Características del procedimiento minero
- Fecha
- 1 de marzo de 2017
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 448-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 350-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 778
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Codigo de mineria: arts. 34, 74, 78, 86
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 5 - Descriptores
- Características del procedimiento minero · Caducidad de concesión · Manifestación minera · Procedimientos mineros · Concesión de explotación minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2989-2017, 1 de marzo de 2017
Texto íntegro
Santiago, uno de marzo de dos mil diecisiete.
Al escrito folio 14247: téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Jaime León Herrera, abogado, en representación de don nombre reservado, solicitante en los autos sobre manifestación minera, Rol V-350-2013, del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, ministros señor Francisco Sandoval Quappe, señora Mirta Lagos Pino y señor Antonio Ulloa Márquez, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de diecisiete de enero del año en curso, que rechazó la reposición que dedujo en contra de aquella que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo.
Segundo: En cuanto a las faltas o abusos graves en que habrían incurrido los magistrados en la dictación de la resolución referida, el quejoso sostiene, luego de reproducir la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo, que tal decisión va en contra de lo que ha resuelto la Corte Suprema en relación con este tipo de materia, de manera que solicita que se considere grave la falta de atención revelada por los recurridos, atendido que se negó “la posibilidad de recurrir de casación ante un fallo injusto”, y “se apliquen las medidas disciplinarias que se estime conducentes y/o subsidiariamente hacer uso de sus facultades de oficio y corregir este injusto”.
Tercero: Que, informando los jueces, exponen que al dictar la sentencia cuestionada se han consignado los raciocinios que la sostienen, dando cumplimiento a la exigencia legal de fundamentar el veredicto, lo que aleja la posibilidad de afirmar que se incurrió en falta o abuso grave susceptible de corregirse con el uso de las facultades disciplinarias, salvo superior parece de esta Corte.
Cuarto: Que de conformidad con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y siempre que no sean susceptibles de ningún otro recurso, sea ordinario o extraordinario.
Quinto: Que la resolución que se impugna en estos antecedentes es aquella desestimó la reposición que se dedujo en contra de la que declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo; la que no participa de la naturaleza jurídica antes indicada, razón suficiente para rechazar el recurso intentado en autos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto por don Jaime León Herrera, abogado, en representación de don nombre reservado
Se previene que el ministro señor Blanco concurre al rechazó del recurso de queja, teniendo únicamente en consideración lo siguiente:
1°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
2°.- Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya cometido falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
3°.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es así como, el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el sistema de constitución del patrocinio en un recurso de casación en el fondo y, por ende, no susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.
Se previene que los ministros señor Blanco y señora Muñoz, fueron de opinión de actuar de oficio, anulando la resolución que motiva el recurso de queja, teniendo en consideración las argumentaciones que siguen:
1°.- Que constan los siguientes hechos tenidos a la vista de la causa Rol Ingreso de Corte 448-2016 y de estos antecedentes:
a).- Compareció don nombre reservado, quien presentó la manifestación denominada “Puerto Seco 5, 1 al 30”;
b).- El 9 de enero de 2014 don nombre reservado designó abogado patrocinante y confirió poder con las facultades del artículo 7 del Código de procedimiento Civil a don Jaime León Herrera, nombramiento que se tuvo presente por resolución de 17 del mismo mes y año;
c).- Por presentación de 14 de julio de 2015, don nombre reservado solicitó que se declarara la caducidad de la manifestación minera referida en la letra a) que antecede;
d).- Por sentencia de 19 de julio de 2016, el Juzgado de Letras y Garantía de Calera rechazó la declaración de caducidad antes señalada, y declaró constituidas las pertenencias Puerto Seco 5, 1 al 30 en favor de don nombre reservado;
e).- Por fallo de 13 de diciembre de 2016, conociendo de la consulta de la sentencia del tribunal de primer grado, lo revocó, y en su lugar, declaró la caducidad de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias Puerto Seco 5, 1 al 30;
f).- Por presentación de 30 de diciembre de 2016, el abogado don Jaime Cristian León Herrera interpuso recurso de casación en el fondo en contra del fallo indicado en la letra que precede;
g).- Por resolución de 9 de enero pasado, la Corte de Apelaciones de Copiapó declaró inadmisible el arbitrio antes señalado teniendo en consideración que “el escrito por el cual se interpone recurso de casación en el fondo incumple la exigencia que para el mismo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, de ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, que no sea procurador del número, la que no se satisface con la mera circunstancia de encabezarse el libelo señalando el abogado que lo hace en calidad de la parte, sin asumir el patrocinio del recurso”;
h).- Por resolución de 17 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la reposición que se dedujo en contra de aquella que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo “atendido que las alegaciones no permiten desvirtuar los razonamientos vertidos en la resolución de fojas 115”.
2°.- El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos que debe cumplir el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y/o en el fondo, disponiendo que, cualquiera sea el caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo cuerpo de leyes faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la aludida exigencia.
3°.- En ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, la sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por resolución pronunciada el 9 de enero pasado, escrita a fojas 115 de los autos a la vista caratulados "nombre reservado", Rol V-350-2013, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia definitiva de segundo grado que revocó el fallo de primer grado, y en su lugar declaró la caducidad de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias Puerto Seco 5, 1 al 30. Seguidamente, con fecha 17 de enero del actual, a fojas 121, la misma sala del tribunal de alzada decidió negar lugar a un recurso de reposición intentado por la defensa del solicitante en contra de la resolución que declaró inadmisible su recurso de nulidad.
4°.- La cuestión evidenciada en los antecedentes y que motivó a los recurridos a pronunciar la declaración de inadmisibilidad objetada por el quejoso, estriba en que el abogado que formalizó el recurso de casación en nombre del solicitante no señaló expresamente que en su calidad de abogado patrocinaba el referido recurso, sino que se limitó a encabezar la referida presentación indicando "Jaime Cristian León Herrera, abogado, por el constituyente, en estos autos sobre constitución de las pertenencias mineras denominadas “Puerto Seco 5, 1 al 30, Rol Corte N° 448-2016, con respeto digo …”, enunciación que a juicio de los ministros informantes no satisface la exigencia legal.
5°.- Del examen de los antecedes tenidos a la vista aparece que el mencionado abogado León Herrera compareció en primera instancia en virtud del patrocinio y poder conferido por el solicitante a fojas 10, solicitando la mensura de las pertenencias que indica, para luego participar en cada una de las diversas etapas del proceso, e interponer el arbitrio de casación en el fondo que dio origen al presente recurso de queja.
6°.- Con arreglo a lo prevenido en el artículo 1° de la Ley N° 18.120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio, el patrocinio del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión se entenderá cumplido por el hecho de poner el letrado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio; patrocinio que conservará, como también su responsabilidad en tal carácter, mientras no haya en el proceso testimonio de la cesación del mismo.
De lo precedente no cabe sino concluir que al comparecer por el solicitante en el escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, el abogado don Jaime Cristian León Herrera lo ha hecho en su calidad de patrocinante y mandatario de dicho litigante en la presente causa.
7°.- Las reformas introducidas por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, al Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización en la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, se debe tener en cuenta que la justificación de esta exigencia tiene su origen en la época en que se requería patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo que tan sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal, circunstancia que además explicaba el anuncio del recurso para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba fuera el mismo que lo suscribía, a quien además se le hacía responsable solidariamente en el pago de las costas de la causa, requerimientos que hoy ya no están vigentes.
8°.- Lo recién expuesto aclara el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número en la interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible satisfacer de otras formas, sin dejar de cumplir con el mandato del artículo 772 del Código del ramo, en el quid de lo que a éste interesa, que el arbitrio de casación, por sus especiales particularidades, cuente con el respaldo de un profesional del derecho.
Así, el hecho que el recurso de casación se haya presentado por el abogado que ha venido llevando el patrocinio en la litis de la parte que lo interpone, a lo que se añaden los términos con que se encabezó el referido arbitrio de nulidad sustancial, son circunstancias que habilitan suficientemente a entender satisfecha la exigencia del legislador.
9°.- Las razones expresadas y bajo las condiciones antedichas conducen a determinar a estos previnientes, que al abocarse al examen de admisibilidad formal del recurso de casación en el fondo contenido en el libelo de fojas 182 de los autos concernidos, el requisito legal del patrocinio de ese arbitrio, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debió entenderse cumplido.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos traídos a la vista y hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de Copiapó para que cumpla con el emplazamiento y citación de las partes, elevando los autos a esta Corte para así proseguir con la tramitación correspondiente.
Regístrese y archívese.
Nº2.989-17