Contrato de adhesión
- Fecha
- 2 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Ce Inmobiliaria (maipu S.A.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3390-2016
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17428-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1554
Ley N° 19.496: art. 1 - Descriptores
- Contrato de adhesión · Contrato de promesa · Arbitraje · Compraventa · Contrato de promesa de compraventa · Derechos de los consumidores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46551-2016, 2 de marzo de 2017, «con Ce Inmobiliaria (maipu S.A.)»
Texto íntegro
Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 46.551-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con CE Inmobiliaria S.A.”, seguidos ante el Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.428-2015, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 83, que confirmó la resolución de primer grado de veintinueve de febrero del mismo año, escrita a fojas 66 y siguiente, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia infracción a los artículos 19 a 24 del Código Civil y 16 inciso 3° de la Ley 19.946 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, porque la sentencia recurrida deja de aplicar el citado inciso 3° del artículo 16, que dispone que en todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluír una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior, lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente.
Explica el recurrente que este precepto otorga una protección al contratante más débil, permitiéndole recurrir siempre a los tribunales ordinarios, en razón de que el consumidor está en desventaja frente al poderío económico de su contraparte.
Agrega que el contrato de promesa de compraventa en cuyo incumplimiento se basa la demanda de indemnización de perjuicios cumple todos los requisitos de una contrato de adhesión, pues ha sido redactado por la demandada, limitándose la actora a cumplir con su obligación principal, cual es pagar una suma de dinero.
Expresa que de esta forma la cláusula contenida en el contrato por la cual las partes prorrogan la competencia civil contenciosa ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago no impide que el demandante consumidor pueda recurrir siempre ante el tribunal ordinario competente, por disponerlo así el citado artículo 16 inciso 3° de la citada Ley 19.496, norma que es de orden público y que, por tanto, no es modificable.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y dicte otra de reemplazo que rechace la excepción dilatoria de incompetencia, ordenando el conocimiento de esta causa por la justicia ordinaria.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso conviene consignar que en estos autos nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa en contra de CE Inmobiliaria Maipú S.A., con el objeto de que sea condenada a pagar 1.763 unidades de fomento, con reajustes, intereses y costas.
La demanda se funda en que la demandada no cumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de mayo de 2013 respecto del Departamento N° 2 de domicilio reservado. El contrato prometido debía celebrarse el 30 de agosto de 2014, prorrogable por 90 días más si a esa fecha aún no se hubiese otorgado la recepción definitiva de las obras, certificado que sólo se obtuvo el 29 de enero de 2015, celebrándose el contrato de compraventa el 16 de abril de 2015, por lo cual solicita que la demandada pague tanto la indemnización moratoria consignada en la cláusula octava del contrato, de 5 unidades de fomento diarias, equivalente a 245 unidades de fomento, como también la cláusula penal compensatoria, consignada en la cláusula décima del contrato, equivalente al 20 por ciento del precio de la compraventa prometida, ascendente a 918 unidades de fomento, más 600 unidades de fomento por concepto de daño moral.
Por su parte, la demandada opuso la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del tribunal, basada en que en el mismo contrato de promesa de compraventa materia del juicio las partes pactaron una cláusula arbitral, en la estipulación décimo tercera, por la cual cualquier dificultad o controversia que se suscite entre las partes debe ser resuelta por un árbitro arbitrador designado por el Centro del Arbitraje y Mediación de Santiago.
Por último, la demandante pidió el rechazo de dicha excepción porque la cláusula arbitral se encuentra inmersa en un contrato de adhesión y, por tanto, al amparo del artículo 16 de la Ley 19.496, el consumidor siempre tiene derecho de concurrir a la justicia ordinaria.
TERCERO: Que los jueces del fondo acogieron la excepción de incompetencia del tribunal considerando -en síntesis- que de la cláusula décimo tercera del contrato de promesa se puede apreciar inequívocamente que los contratantes pactaron arbitraje, encomendando la designación a la Cámara de Comercio de Santiago, razón por la que, en virtud de la voluntad de las partes, el tribunal es incompetente para conocer el presente conflicto.
Asimismo, desechan la alegación de la demandante consistente en que el contrato materia de autos sería un contrato de adhesión y que la cláusula en que se pacta el arbitraje sería nula, o no vinculante para su parte, en atención a que no se habría dado cumplimiento al artículo 16 de la ley 19.496, esto es, informar de la cláusula de arbitraje al consumidor. Son rechazadas tanto la declaración de que efectivamente el contrato materia de autos es de adhesión como la nulidad de la cláusula de arbitraje, porque son materias de fondo, que tienen que alegarse en juicio diverso y no pueden ser resueltos por vía incidental.
Por último, y sin perjuicio de lo razonado, los aludidos jueces sostuvieron que los otros contratos que acompaña el demandante en los que no se habría pactado cláusula arbitral, más que demostrar la existencia de un contrato de adhesión prueban lo contrario, puesto que en ellos hay una propuesta de las condiciones contractuales, formulada por la demandada, que puede ser modificada por los destinatarios, lo que se contrapone con la esencia de lo que es un contrato de adhesión.
CUARTO: Que la cláusula décimo tercera del contrato de promesa de compraventa objeto de este juicio expresa: “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre las partes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez, cumplimiento o incumplimiento de este contrato o por cualquier otra causa relacionada con él, se resolverá por un árbitro arbitrador y amigable componedor mediante arbitraje con arreglo al reglamento procesal de arbitraje vigente del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, que formando parte integrante de esta cláusula las partes declaran conocer y aceptar. Las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. En contra de las resoluciones del árbitro arbitrador no procederá recurso alguno, por lo que renunciamos expresamente a ellos. El árbitro arbitrador queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.”
QUINTO: Que la estipulación contractual antes consignada constituye una cláusula compromisoria, la que es “(…) un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y las someten a juicio arbitral obligándose a nombrar árbitros en acto posterior” (Aylwin Azócar, Patricio: "El Juicio Arbitral." Ed. Jurídica de Chile. Santiago, 1958, pág. 305; en sentido semejante, Corte Suprema, sentencia de 8 de octubre de 2015, Rol 31.071-2014).
SEXTO: Que, como ya se dijo, el recurrente y demandante ha sostenido que aun cuando existe dicha cláusula compromisoria, el artículo 16 inciso 3° de la Ley 19.496 le permite recurrir siempre a la justicia ordinaria por tratarse de un contrato de adhesión.
A este respecto debe advertirse que, conforme al artículo 2° letra e) de la mencionada ley, son los contratos de compraventa de viviendas construídas por empresas constructoras e inmobiliarias, en lo que no digan relación con las normas sobre calidad, los que están sujetos a las disposiciones de aquella ley, de modo que para aplicarla a un contrato de promesa de compraventa, como es el caso de estos autos, hace falta acudir a la analogía, cuya procedencia resulta discutible.
SÉPTIMO: Que, en todo caso, para que sea aplicable la norma que permite al consumidor recurrir siempre a la justicia ordinaria, debe tratarse de un contrato de adhesión. En efecto, el artículo 16, que contiene la norma debatida, se ubica en el párrafo 4° del Título II, titulado “Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión”. Por lo demás, el inciso que inicia el artículo 16, que determina el ámbito de las reglas, se refiere expresamente a los contratos de adhesión. En todo caso, el propio inciso 3° comienza disponiendo que: “En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluír una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior”, para luego agregar “Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente.”
Así pues, esta facultad de recurrir siempre a los tribunales ordinarios aun cuando exista una cláusula arbitral constituye una prerrogativa excepcional para el consumidor en los contratos de adhesión lo que, por cierto, supone que en el proceso se encuentre establecido que el contrato sobre el que versa el conflicto tenga dicha naturaleza jurídica.
OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 1° N° 6 de la ley referida dispone que, para los efectos de esta ley, se entenderá por contrato de adhesión “aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.”
Ahora bien, el demandante ha fundado su alegación de que el contrato es de adhesión en la circunstancia que habría sido redactado por la Inmobiliaria demandada y en que existen varios contratos del mismo tipo celebrados por ella con otros promitentes compradores en los que la competencia queda radicada en los tribunales ordinarios mientras, en otros, ante el juez árbitro, lo que en su concepto demostraría que la cláusula de competencia queda entregada al arbitrio de la demandada.
Tales postulados resultan insuficientes para evidenciar que en la promesa de venta de que aquí se trata el consentimiento se haya formado mediante la sola aceptación expedida por el actor, de las condiciones dispuestas por la demandada.
No hay certidumbre alguna en el proceso que el demandante se haya limitado a adherir a las condiciones ofrecidas por la promitente vendedora.
Desde luego, tal como ha sido sostenido, por regla general la compraventa de un inmueble es (y lo propio puede sostenerse de una promesa de compraventa, si se mantuviere la aplicación de estas reglas a ella), un contrato de libre discusión, en el que las partes debaten y estipulan libremente su contenido (Alessandri, Arturo: “De los Contratos.” Editorial Jurídica de Chile. Santiago, pág. 39).
Por otra parte, si bien la doctrina reconoce que los contratos de adhesión pueden presentarse no sólo en aquellas situaciones en que hay condiciones generales de contratación o estandarización contractual, sino también en una convención aislada entre dos sujetos (donde la oferta no tendrá las características ni de generalidad ni de permanencia, y probablemente tampoco de minuciosidad, caracteres comúnmente pedidos para la adhesión), en todo caso debe estar presente un rasgo que se tiene por decisivo para calificar la adhesión: el desequilibrio del poder negociador de los contratantes (así López Santa María, Jorge: “Los Contratos.” Parte General. 5ª edición actualizada por F. Elorriaga. Edit. Abeledo Perrot-Legal Publishing. Santiago, 2010, pág. 116 y sgts.; v. también, con explicaciones económicas, De la Maza, Íñigo: “Contratos por Adhesión y Cláusulas Abusivas.” En Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 1. Santiago, 2003, p. 109 y sgts.).
Entonces, se requiere demostrar que el contrato de este litigio fue obra exclusiva del oferente o, al menos, que ha sido éste quien ha impuesto sus cláusulas esenciales, en particular, las relativas a la cosa, el precio, la forma de pago, y al plazo o condición que fija la época de celebración del contrato prometido en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil; y, ciertamente, debió demostrarse la presencia de elementos constitutivos de aquel desequilibrio del poder negociador.
Pues esa demostración no aparece.
Más aún, impuesta la proclama de que los elementos conducentes a calificar un contrato como de adhesión, o al menos los más característicos, deben quedar convincentemente establecidos en la controversia respectiva, puede admitirse incluído un alivio probatorio derivado del ámbito en que se desenvuelven los negocios al que pertenece el discutido, que podría penetrar, por ejemplo, por la vía de las presunciones judiciales y la noción de hecho público y notorio. Pero ni aun con esa benevolencia puede ser detectada en el proceso aquella demostración.
Tal como ya fue advertido, en autos no existen antecedentes que permitan arribar a esa conclusión, ni siquiera abandonando el rigor en la apreciación fáctica, por demás no denunciado. Y aunque no sea definitorio, en esa dirección negativa todavía puede añadirse que la discusión de fondo versa sobre la aplicación de multas e indemnizaciones a la demandada, tanto compensatorias como moratorias, contenidas en el contrato de promesa para el caso de incumplimiento, las que no constituyen precisamente indicios de un desequilibrio del aludido poder negociador.
NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen a concluír que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen en el recurso interpuesto, por lo que no puede ser acogido.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 84 por el abogado Manuel George-Nascimento Avendaño, en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 83.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Rol N° 46.551-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.