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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 64339-20167 mar 2017
Fecha
7 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Adjudicación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1803-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1473-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1558, 1826
Descriptores
Adjudicación · Resolución · Obligaciones del vendedor · Compraventa · Mora de entregar · Adjudicación en remate
Cita
Corte Suprema, Rol N° 64339-2016, 7 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

8

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 1473-2013 seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Ovalle compareció Pedro Enrique Gutiérrez Álvarez, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando se declare la resolución del contrato de compraventa denominado "adjudicación en remate" suscrito el 4 de junio de 2009, debiendo el vendedor restituir al comprador el precio pagado ascendente a $8.004.298 más intereses, quien además deberá ser condenado a pagar a título de lucro cesante la suma de $ 26.995.702 y por daño emergente $ 2.500.000 más intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que el 15 de mayo del año 2009 el demandante se adjudicó en remate judicial el inmueble denominado Lote N° 22 en que se subdividió el saldo de una hijuela de terreno que forma parte del Fundo El Mirador y La Silleta, ubicado en la comuna de Ovalle. La adjudicación se llevó a efecto en los autos Rol 697-2009 del 3° Juzgado de Letras de Ovalle, seguidos por el Fisco de Chile en contra de un listado de deudores morosos, entre los que se encontraba el demandado. El precio de la adjudicación fue de $8.004.298 que su representado pagó íntegramente.

A pesar de lo expuesto, al solicitar la inscripción del título en el Registro de Propiedad pertinente, constató que el predio había sido transferido por el demandado a su madre doña nombre reservado mediante escritura pública de 12 de junio de 2009, inscrita el 16 del mismo mes y año. Esa transferencia fue posible debido a que la Tesorería General de la República no inscribió el embargo decretado.

Conforme a lo anterior aparece que el demandado transgredió lo preceptuado en los artículos 1545, 1546, 1548, 1549, 1824 y 1826 del Código Civil, puesto que más que retardar la entrega del inmueble, el vendedor se ha puesto deliberadamente en la imposibilidad de realizarla, lo que confiere a su parte el derecho de desistirse del contrato de acuerdo a la regla del inciso segundo del citado artículo 1826, que viene a constituir una especificación de la condición resolutoria tácita establecida por el artículo 1489.

Añade que la mora en la entrega de la especie vendida es consecuencia directa del dolo o a lo menos de la culpa con que actuó el demandado, quien sabiendo que el predio sub lite había sido previamente adjudicado en remate y encontrándose pendiente su inscripción, lo vendió e hizo la tradición a su madre.

En lo referente a los perjuicios reclamados, advierte que estos derivan del incumplimiento del vendedor de la obligación, tanto de conservar la especie vendida como de entregarla. En consecuencia, para determinar el detrimento sufrido es necesario situarse en el evento de que el demandado hubiese cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, permitiendo que el predio subastado ingresara al patrimonio del adjudicatario libre de todo gravamen y sin necesidad de trabar litigios ni esperar sus resultados. Por ello, demanda por concepto de lucro cesante toda aquella ganancia lícita que el incumplimiento del contrato le habría generado y que corresponde a la diferencia entre el valor comercial del inmueble subastado al momento en que debió ser entregado y que asciende como mínimo a $35.000.000 y lo pagado como precio en la adjudicación. En lo que toca al daño emergente, solicita el monto que su parte debió desembolsar a propósito de honorarios profesionales ($2.500.000) en el juicio de nulidad de contrato iniciado en contra del demandado en los autos Rol 2081-2009, del 3º Juzgado de Letras de Ovalle, proceso que se resolvió favorablemente a los intereses de la contraria.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas, argumentando en lo que al presente análisis interesa que el lote rematado es un sitio eriazo ubicado en la salida sur de Ovalle antes del Puente La Chimba, aseverando que no ha tenido domicilio o residencia en dicho lugar, el que por lo demás carece de singularización e individualización concreta en el terreno, pues ni siquiera se encuentra cercado. Luego, existió una falta de notificación y emplazamiento válido en el juicio ejecutivo seguido en su contra, no obstante lo cual este concluyó con el remate y adjudicación del referido inmueble. De esta manera, asevera que no fue notificado por el Servicio de Tesorería de esa demanda ni menos requerido de pago, desconociendo la existencia de aquel juicio ejecutivo. Tanto es así que de la revisión de ese proceso aparece que se notificó a la Sociedad Agroindustrial San Félix como presunta propietaria del Lote 22, en circunstancias que el dueño desde el año 2006 era su parte.

Por lo expuesto no es dable sostener que actuó a sabiendas, menos que hubo mala fe en la enajenación del inmueble en cuestión, puesto que el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle nunca fue notificado de ningún embargo que afectara la propiedad, lo que impidió el conocimiento del mismo y en definitiva posibilitó después del respectivo estudio de títulos, su enajenación.

Por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince, rolante a fojas 129 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto declaró la resolución del contrato de compraventa denominado adjudicación en remate, suscrito el día 4 de junio del año 2009, ordenando restituir al actor el precio pagado en su virtud, correspondiente a la suma de $ 8.004.298, que se encuentra depositada en la cuenta corriente del tribunal, sin costas.

Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de veintidós de julio del año recién pasado, escrita a fojas 173 y siguientes, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió lo dispuesto en los artículos 44, 1547, 1548, 1549, 1700 y 1713 del Código Civil. Explica que las dos primeras normas citadas se conculcaron al concluir los jueces que el demandado no obró con culpa en el incumplimiento de sus obligaciones, pues entienden que ignoraba la venta en pública subasta del inmueble materia de la litis, desvirtuándose en consecuencia la presunción de culpa contenida en el inciso tercero del artículo 1547. Sin embargo no es posible jurídicamente justificar un incumplimiento contractual con una negligencia anterior, lo que consecuencialmente implica que han dejado de aplicar el artículo 44 que define la culpa leve como la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, atendido que conforme a dicha definición debieron los sentenciadores comparar la actuación del demandado con la de un hombre prudente en idénticas circunstancias, lo que trae como conclusión ineludible que un sujeto prudente hubiese sabido que un inmueble de su propiedad está sujeto al pago de impuesto territorial y que fue rematado por deudas de esa naturaleza.

De esta forma, dice, son justamente el hecho probado mediante los testigos del demandado referido al desconocimiento de que el inmueble había sido rematado y adjudicado a su parte, sumado a la confesión prestada en segunda instancia en que aquel afirmó no saber que el predio estaba sujeto al pago de contribuciones, las manifestaciones patentes de la culpa con que ha obrado, toda vez que resulta evidente que un hombre prudente habría puesto una diligencia mayor en sus negocios propios, con lo que se habría evitado el incumplimiento contractual que afectó a su parte.

Asimismo, se ha aplicado incorrectamente el artículo 1547, norma que impone al demandado la carga de probar que aun obrando con la diligencia debida le fue imposible cumplir el contrato de compraventa materia de este juicio, lo que no hizo.

El razonamiento de la sentencia objetada para eximir al demandado de responsabilidad es errado, puesto que la regla del aludido artículo es general y no admite excepciones en favor de quien, en su calidad de ejecutado, vende un inmueble en pública subasta. En consecuencia debió aplicarse la presunción de culpabilidad y por ende acogerse íntegramente la demanda.

Por otra parte, sostiene que el fallo no aplicó los artículos 1548 y 1549 del Código de Bello, de acuerdo con los cuales el deudor debe conservar el cuerpo cierto debido hasta la entrega, custodiándolo con el debido cuidado bajo pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Sin embargo, el tribunal después de constatar el incumplimiento contractual del demandado, lo liberó de la obligación de pagar los perjuicios derivados de la falta de entrega del inmueble subastado, desoyendo las referidas disposiciones que mandatan la condena por incumplimiento de la obligación de conservar el inmueble hasta entregarlo material y jurídicamente al comprador.

Por último, asevera que se han considerado incorrectamente los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, puesto que el juez a quo concluyó que los perjuicios demandados no fueron acreditados, en circunstancias que rola en el proceso prueba documental y confesional que permite demostrar que el predio en la época que debió ser entregado a su parte tenía un valor de $35.000.000.

SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados definitivamente en la causa por los jueces del fondo, que resultan inamovibles por no haberse denunciado a su respecto la transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieren permitir su alteración. Son los siguientes:

a) Con fecha 15 de mayo de 2009 el demandante se adjudicó en pública subasta en los autos Rol 697-2009 del 3° Juzgado de Letras de Ovalle, seguidos por el Fisco de Chile en contra de nombre reservado, el inmueble denominado Lote N° 22, a consecuencia de lo cual el 4 de junio de ese mismo año se suscribió la escritura pública de compraventa entre la jueza de ese tribunal en representación forzosa del deudor y el adjudicatario como comprador, quien pagó íntegramente el precio ascendente a $ 8.004.298;

b) El 12 de junio del año 2009 el demandado celebró un contrato de compraventa con nombre reservado -su madre- respecto del inmueble singularizado en la letra que antecede, el que fue posteriormente inscrito a nombre de esta última en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle;

c) El adjudicatario no pudo inscribir la escritura pública de adjudicación en remate en el Conservador de Bienes Raíces al encontrarse previamente inscrita la propiedad a nombre de la mencionada nombre reservado;

d) Al momento de efectuar el demandado de estos autos la enajenación del inmueble en cuestión, éste no se encontraba afecto a embargo en la causa ejecutiva Rol 697-2009;

e) El demandado no tuvo conocimiento real y efectivo de la realización del remate judicial de lote materia de la litis;

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, los jueces del mérito acogieron la demanda y declararon resuelto el contrato de compraventa en virtud de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, atendido que no existe discusión sobre la existencia de un incumplimiento objetivo por parte del demandado respecto de su obligación de entregar la cosa materia de la aludida convención. No obstante ello, decidieron que no es procedente que se lo condene a la restitución del precio pagado, atendido que nunca lo percibió pues se encuentra depositado en la cuenta del tribunal, de modo tal que corresponde su devolución dejándose las respectivas constancias.

En lo que respecta a la pretensión indemnizatoria del actor -siguen los sentenciadores- y después de descartar por falta de prueba la actuación dolosa que se le imputa al demandado en la enajenación del lote adjudicado, concluyen que dadas las características de la venta forzada en pública subasta, en la que la voluntad del deudor es suplida por el juez quien actúa en su representación y que el demandado no tuvo conocimiento de la aludida venta, no era posible exigirle a este último el cumplimiento de un deber de diligencia, lo que impide atribuirle una actuación culpable y por ende responsabilidad por los perjuicios que eventualmente haya sufrido el actor, los que tampoco fueron acreditados, considerando además que respecto de los mismos no se dan los presupuestos que señala el artículo 1558 del Código Civil en relación a su previsibilidad.

CUARTO: Que como se advierte de lo narrado en los motivos que anteceden, las alegaciones sobre las cuales el demandante funda su recurso dicen relación de modo primordial con la procedencia íntegra de la acción que dedujo y la subsecuente condena del demandado a resarcir los perjuicios que el incumplimiento constatado le ocasionó.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1489, 1826 y 1558 del Código Civil, que constituyen la normativa que en definitiva sustenta la sentencia recurrida.

SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquella, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

SÉPTIMO: Que en tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Es precisamente en este aspecto que el recurso intentado aparece sin posibilidades de prosperar, pues aun cuando se pudiera concordar con alguno de los aspectos de la tesis del demandante, lo cierto es que se presentaría el obstáculo insalvable de tener que resolver sobre el fondo del asunto materia del debate, constituido precisamente por la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios respecto de la cual no existe objeción jurídica por el recurrente en esta etapa, es decir, nada se ha acusado respecto de la acción misma ni de la procedencia de los perjuicios que se reclaman.

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha expresado, procede concluir que el postulado de nulidad en la forma en que se ha construido debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 174 por el abogado Pedro Gutiérrez Álvarez, en representación del demandante, contra la sentencia de veintidós de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 173.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol 64.339-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.