- Fecha
- 8 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Preclusión
- Carátula
- Pallet Tech Chile Limitada con Cic S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5669-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2418-2015
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Preclusión · Falsedad del título · Error de derecho/Influencia sustancial · Facturas falsas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 73797-2016, 8 de marzo de 2017, «Pallet Tech Chile Limitada con Cic S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 73797-2016
- Casación en el fondo Falsedad del título 8 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2418-2015, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulado “Pallet Tech Chile Limitada con CIC S.A.”, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 129 y siguientes, que revocó la sentencia de primer grado de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que se lee de fojas 87 y siguientes, solo en cuanto por ella se acogió la excepción del numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar declara que dicha excepción queda rechazada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el presente recurso se denuncia la comisión por parte del fallo impugnado de dos grupos de errores de derecho.
Primeramente se reclama infracción a los artículos 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, argumentando que el tribunal de alzada confundió la gestión preparatoria de la vía ejecutiva con el juicio ejecutivo propiamente tal, pues se sostiene que no existe obstáculo legal alguno para que un mismo hecho pueda servir de base tanto para la oposición a la notificación judicial de una factura, como también para una excepción en el juicio ejecutivo.
Arguye que la facultad de alegar la falsedad y de probar los supuestos fácticos que la sustentan, no puede ser objeto de preclusión. Señala que al respecto el legislador no limitó dicho derecho, de manera que los jueces, al sostener que por no haberse alegado la falta de entrega de las mercaderías en la gestión preparatoria precluyó el derecho de su representada para oponer la excepción deducida en autos, limitaron su derecho a defensa.
En el segundo capítulo del presente arbitrio el recurrente alega infracción a los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 1713 del mismo cuerpo legal y 399 de Código de Procedimiento Civil. Reclama que los jueces del fondo desconocieron aquellos antecedentes a los que el tribunal de primer grado les confirió el valor de plena prueba, en virtud de los cuales se tuvo por acreditada la falsedad de las facturas.
Explica que la documental y testimonial rendida en este juicio daba cuenta de la falsedad de las facturas, las que fueron emitidas en el contexto de un ilícito penal cometido por un ex trabajador de CIC S.A., quien habría generado órdenes de compra falsos, antecedente que actualmente sería objeto de una investigación penal.
Por último insiste en que las circunstancias antes expresadas, en su conjunto, resultaban suficientes para dar lugar a la excepción sub lite.
SEGUNDO: Que el primer grupo de infracciones denunciadas se relaciona directamente con la excepción del artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada por el tribunal de alzada. En el fallo impugnado se estimó que la facultad para alegar la falta de entrega de las mercaderías y/o prestación de los servicios precluye al expirar el plazo para impugnar las facturas en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
En consecuencia, corresponde analizar si se ha infringido la norma antes referida, a la luz de lo planteado por el recurrente en el primer capítulo de este recurso de nulidad.
TERCERO: Que, para una mejor comprensión del mismo, conviene consignar las razones que el fallo impugnado otorga para rechazar la excepción del artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, el que en su motivo segundo expresa lo siguiente: “Que el cobro ejecutivo de facturas tiene diversas etapas procesales que se van sucediendo y, en las que el demandado tiene el derecho a oponer excepciones que son exclusivas de la respectiva etapa. Así, en la gestión de notificación judicial de la factura, el demandado puede oponer como excepción la falta de entrega de las mercaderías, la falta de servicio o la falsificación material de las facturas. Luego, en la ejecución propiamente tal –etapa a la que se llega por haberse desechado las excepciones, o no haberse pagado el capital cobrado y configurado el título-, el ejecutado puede oponer las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, salvo que aquella que se deduzca sea incompatible con las que fueron desechadas en la preparación de la vía ejecutiva”.
A continuación, en su motivo tercero, consigna que en estos antecedentes la ejecutada no reclamó la falsificación material de las facturas, ni reclamó la falta de entrega de las mercaderías o de prestación de los servicios. Concluye entonces, en su fundamento cuarto, que “siendo el proceso uno solo, que va desarrollándose por medio de etapas que siguen un orden consecutivo, el derecho a alegar la falta de servicio o de entrega de mercaderías, con el mérito del certificado de fojas 20, precluyó para el demandado al expirar el plazo de la gestión preparatoria sin que lo haya efectuado”.
CUARTO: Que, como fluye de lo consignado en el acápite anterior, el motivo por el cual el fallo censurado desestimó la señalada excepción radica en que el ejecutado no alegó la falsedad de las facturas, ni la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, en la gestión preparatoria de notificación de factura, lo que habría implicado la preclusión de su derecho para ejercer la aludida excepción en el juicio ejecutivo.
Resulta entonces necesario recordar que el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) La primera, llamada “gestión preparatoria de notificación de cobro de factura”, y b) la segunda: el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales, del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el ejecutante actuar compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer alguna de las excepciones específicas o genéricas a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquella contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago compulsivo de la obligación que contiene. En cambio, las excepciones del juicio ejecutivo tienen un objeto distinto, caso en el cual el ejecutado puede oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico.
QUINTO: Que, de este modo, era improcedente y contrario a derecho que los jueces de segundo grado rechazaran la excepción del artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil y su petición de adecuación, por el sólo hecho de no haberse alegado la falsedad de las facturas, ni la falta de entrega de las mercaderías o prestación de los servicios por el ejecutado en la gestión preparatoria, por cuanto, como ya se dijo, siempre resulta posible para el ejecutado oponer en la fase ejecutiva todas las excepciones que contempla el citado artículo 464, criterio que esta magistratura ha señalado de manera reiterada, por ejemplo, en los autos Rol Nº 3706-2008, 5781-2008, 526-2011 y 4780-13, entre otros.
En consecuencia, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, ha cometido error de derecho precisamente por infracción al artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente acoger el recurso de casación interpuesto por dicho motivo. Tal error ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó una excepción en el entendido que la oportunidad para alegar la falsedad o falta de entrega de las mercaderías habría precluído, no obstante que tal defensa fue opuesta dentro del plazo.
SEXTO: Que al hacerse lugar al presente arbitrio por la infracción señalada precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis del segundo grupo de normas que se reclaman como infringidas en el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 132 por el abogado José Joaquín Lagos Velasco, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 129 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 73.797-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.