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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76362-201613 mar 2017
Fecha
13 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 17-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2540-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1554
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Acción de nulidad · Caducidad · Legitimación activa · Contrato de promesa · Cesión de derechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76362-2016, 13 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol Nro. C-2540-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 29 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda de caducidad y resolución de un contrato de promesa de compraventa, sin costas.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de trece de septiembre del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 50 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringe los artículos 1901, 1902, 1903 y 1904 y siguientes, 1489, 1492 y 1545 del Código Civil, asegurando que en el caso de autos no serían aplicables las normas sobre cesión de créditos. Afirma que el demandante suscribió el contrato de promesa junto con los otros promitentes vendedores, que fueron su madre y su hermano. Agrega que este último le cedió sus derechos hereditarios, y por otra parte, es heredero de su madre, de manera que comparece como titular porque en él se han reunido todos los derechos de propiedad. Así entonces, en su calidad de cesionario y heredero tiene la indiscutida calidad de único propietario del predio, y al no entenderlo así, los jueces han hecho una errónea interpretación de la ley.

En su libelo reclama que el contrato de promesa no es un título nominativo y el actor tiene la legitimación activa para actuar por sus derechos adquiridos. Las normas de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil se refieren a los títulos nominativos, donde por su naturaleza deben aparecer debidamente individualizados el nombre del acreedor o beneficiario y cumplir con las demás disposiciones legales, lo que no ocurre con el contrato de promesa. En consecuencia, se ha infringido la ley al hacer una falsa aplicación de la misma.

En mérito de lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda de caducidad por estar fallida la condición y, en subsidio, se dé lugar a la demanda de resolución de contrato de promesa. En cualquier evento, se ordene la restitución del predio, declarando expresamente que no le son aplicables las normas de la cesión de crédito nominativo, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

1.- nombre reservado dedujo acción de caducidad y resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de nombre reservado, exponiendo que por escritura pública de 23 de febrero de 1988 el demandado prometió comprar el inmueble correspondiente al Lote 172 de la Población El Tejar. Alega que el plazo y las condiciones pactadas nunca se cumplieron, como tampoco se exigieron, de manera que a estas alturas plazo está vencido y la condición es irrelevante. Pide se declare la caducidad de la promesa o, en subsidio, la resolución del contrato por incumplimiento del demandado de pagar el saldo de precio, ordenando el pago de la multa pactada y la restitución del inmueble, con costas.

2.- Contestando la demanda se solicitó el rechazo de la misma por falta de legitimación activa, fundado en que el actor comparece por sí solo en circunstancias que son tres los promitentes vendedores. En cuanto al fondo, afirma haber pagado íntegramente el precio pactado, y por último, opone excepción de prescripción de la acción resolutoria atendido el tiempo transcurrido desde el 23 de febrero de 1988.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda teniendo únicamente en consideración que el demandante no acompañó el contrato de promesa de compraventa materia del juicio, de manera que no se encuentra acreditado el vínculo contractual y sus estipulaciones.

4.- Apelado dicho fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Chillán.

TERCERO: Que la sentencia de alzada confirmó la decisión de rechazar la demanda reflexionando en su motivación sexta que si bien en segunda instancia se acompañó copia legalizada del contrato de promesa de compraventa, “en autos consta que la acción de caducidad y resolución de contrato sólo la ejerció don nombre reservado, aserto éste posible de constatar del solo examen de la demanda, no obstante que conforme al contrato de promesa de compraventa a que se hizo referencia en el numeral segundo, comparecieron como promitentes vendedores otras dos personas, en la especie, doña nombre reservado y don nombre reservado, no constando en modo alguno en el proceso que estos últimos hayan cedido al actor sus correspondientes derechos personales en los términos del art. 1.901 del Código Civil, haciéndose presente en todo caso que el documento agregado a fs. 9, consistente en un contrato de cesión de derechos hereditarios que don nombre reservado efectuó en favor del actor, respecto del inmueble hereditario, no resulta idóneo para los efectos anteriores, careciendo por ende del mérito suficiente como para entender que por dicho capítulo el demandante, don nombre reservado, esté premunido de legitimación activa para actuar por sí solo en estos autos.”

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia radica en la inobservancia de normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda de caducidad y resolución de un contrato de promesa de compraventa, atendido que por un error de derecho se consideró que el demandante carecía de legitimación activa.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia al no venir denunciada la conculcación de las normas sustantivas que se hicieron valer en la demanda. Concretamente el artículo 1554 del Código Civil, que tiene el carácter decisorio litis por ser precisamente este precepto aquel que sustenta la acción intentada y que el recurrente pretende sea considerado en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente recurso de casación.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. La nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Corte Suprema, causa rol N°19.271-15).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que este revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido respecto de las alegaciones jurídicas y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción descrita en el recurso que se examina. Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente omite extender el fundamento de su postulado de nulidad a las normas sustantivas que en definitiva persiguen el acogimiento de su pretensión.

OCTAVO: Que aun cuando lo hasta aquí razonado basta para desestimar el recurso, y sólo a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que en el petitorio del libelo de casación de fojas 53 el recurrente planteó como peticiones que se invalide el fallo y se dicte otro de reemplazo que acoja la demanda de caducidad por estar fallida la condición, y en subsidio, se acoja la resolución de contrato de promesa, y en cualquier evento la restitución del predio.

NOVENO: Que la manera como se formuló el petitorio del libelo de casación -procesalmente incorrecta- torna inviable el recurso al darle un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria. No debe perderse de vista que lo puntual y relevante a resolver en el contexto del recurso de casación en el fondo es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido o si no la hay. Y la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha resuelto que tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables. (Corte Suprema, causa rol N°23.883-14)

DÉCIMO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 53 por el abogado Guido Sepúlveda Concha, en representación del demandante, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 50 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 76.362-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.