- Fecha
- 13 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Condominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3507-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3651-2011
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 706
- Descriptores
- Condominio · Dominio de bien mueble · Sucesión por causa de muerte · Comunidad · Cuotas · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosa singular · Cosa susceptible de reivindicarse
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45923-2016, 13 de marzo de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 45923-2016
- Casación en el fondo Condominio 13 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
PRIMERO: Que la recurrente estima que el fallo ha sido dictado con infracción a los artículos 951, 985 inciso 2º, 988 y 892 del Código Civil al desestimar la demanda de reivindicación fundándose en que la cuota hereditaria que le corresponde a la demandante en el inmueble no se encuentra determinada, pues no se habría indicado ni se habrían presentado antecedentes que permitan establecer a cuánto asciende la cuota.
Sostiene que la jurisprudencia ha resuelto que es posible reivindicar una cuota proindiviso en una cosa singular a condición de que tanto la cuota como la cosa singular a la que se refiere se encuentren suficientemente determinadas, lo que se cumple en la especie. En efecto, es la ley la que determina esa cuota en el único bien de la herencia, ya que se trata de dos hijos, quienes son herederos intestados de su madre en el único bien de que se compone la herencia, por lo que heredan en partes iguales, lo que claramente determina la cuota que corresponde cada uno de los herederos.
Añade que el artículo 985 del Código Civil prescribe que los que no sucedan por representación suceden por cabezas, es decir, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 988 del mismo texto legal los hijos del causante suceden a su padre o madre por iguales partes. Así, si son dos, evidentemente cada uno llevará la mitad de la herencia o del bien en el cual han sucedido.
Agrega que, de este modo, no era necesario señalar expresamente que la cuota reivindicada es la mitad del único inmueble de la herencia. Tal como se establece en el fallo impugnado, la actora es la única y universal heredera de nombre reservado, es decir, le sucedió en el todo de su herencia. Su causante era dueña del inmueble reivindicado junto a su hermano nombre reservado, quienes sucedieron por iguales partes, es decir, por mitades, a nombre reservado, primitiva dueña de la propiedad cuya cuota se reivindica. De modo que al vender nombre reservado el bien raíz como un todo a su hijo, el demandado, omitiéndose a su hermana en la posesión efectiva intestada de su madre, sólo pudo transferirle su cuota en él, que correspondía a la mitad, y no el todo, pues nadie puede transferir más de lo que tiene.
Afirma que al indicarse en el libelo que se demanda la cuota que le corresponde en el inmueble, en su calidad de continuadora de nombre reservado, queda claro que es la mitad, porque así lo señala la ley. De este modo, resulta innecesario que se señale expresamente en la demanda lo que establece la ley como la cuota de cada heredero, y exigirlo es abundar en una formalidad que la ley no contempla. Por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos determinó la cuota de nombre reservado en la mitad del inmueble, en su carácter de heredera universal, como consta de la posesión efectiva y del impuesto de herencia pagado.
SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, es útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El abogado don Javier Albornoz Sepúlveda, en representación de doña nombre reservado, dedujo demanda reivindicatoria en contra de don nombre reservado, a fin de que se declare que:
a.- La actora es dueña de una cuota proindiviso en el inmueble poseído por el demandado, ubicado en domicilio reservado de Talca, inscrito a fojas 6.155, número 2406, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, año 2010.
b.- El demandado debe restituír la cuota hereditaria que le corresponde en dicho bien y permitirle el uso y goce de la cosa a prorrata de su cuota.
2.- Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda argumentando que adquirió el inmueble por compraventa que suscribió con su padre, don nombre reservado, quien lo adquirió al fallecer su madre, doña nombre reservado, primitiva propietaria, en su calidad de único heredero de la misma, encontrándose en la actualidad debidamente inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
TERCERO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y la prueba rendida por las partes los sentenciadores dieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- Doña nombre reservado era única dueña del inmueble singularizado en el proceso, sobre el cual reclama una cuota la demandante.
2.- Don nombre reservado y doña nombre reservado son herederos intestados de su madre doña nombre reservado.
3.- Por escritura pública de 31 de marzo de 2010 don nombre reservado, atribuyéndose la calidad de único y exclusivo dueño del inmueble, lo vendió a su hijo, el demandado don nombre reservado.
4.- El 25 de junio de 2010 doña nombre reservado otorgó testamento, designando heredera universal de todos sus bienes, en los que incluye la cuota que le corresponde en el inmueble materia de estos autos, a la demandante doña nombre reservado.
5.- El 31 de enero de 2011 falleció doña nombre reservado.
6.- Por sentencia del Primer Juzgado de Letras de Talca de 23 de noviembre de 2011 la demandante obtuvo la posesión efectiva de la herencia testamentaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado.
7.- En su calidad de heredera universal de doña nombre reservado la actora quedó comunera en la herencia de doña nombre reservado junto a don nombre reservado y, en consecuencia, es comunera junto al actual poseedor del inmueble, el demandado don nombre reservado.
8.- Al obtener sólo para sí la posesión efectiva de la herencia de su madre, don nombre reservado desconoció los derechos que le correspondían a su hermana doña nombre reservado y, consecuencialmente, privó a la demandante de la cuota que le correspondía como heredera universal.
9.- Siendo comunera en el referido inmueble, la actora no se encuentra en posesión de su cuota ya que el demandado posee la totalidad del predio.
CUARTO: Que el fallo objeto del recurso resuelve rechazar la demanda deducida por considerar que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 892 del Código Civil, para la procedencia de la reivindicación de cuota es necesaria su determinación, lo que no se cumple en el caso de estos autos ya que la actora no ha precisado a cuánto asciende la cuota que reivindica.
Agrega que, de accederse a la pretensión de la actora, no habría manera de dar cumplimiento a lo resuelto; no sería posible ordenar una restitución.
QUINTO: Que, como puede apreciarse, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria de cuota contemplada en el artículo 892 del Código Civil.
La citada regla dispone que “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.”
Conviene añadir que el artículo 1268 del Código Civil dispone que “el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.”
Así, conforme a la primera disposición transcrita la reivindicación de cuota sobre cosa singular, además de la singularidad de la cosa, exige que la cuota reivindicada esté determinada.
Pues bien, determinar la cuota implica definir su magnitud; es decir, precisar a cuánto asciende. Y esa magnitud es establecida en fracción o porcentaje.
Como la regla permite al dueño de la cuota no poseída por él reivindicarla, es él, el demandante, quien tiene que pronunciarse en la demanda a cuánto asciende. Por cierto, el demandado podrá controvertir esa determinación, pero el actor tiene que proponer su magnitud, para concluír el tribunal en acogerla, porque conforme a la ley esa es la cuota, o rechazarla, si carece de cuota o tiene una magnitud distinta a la que pretende.
Esa determinación exigida por el artículo 892 citado no es pura formalidad, porque, como lo reparó el demandado y lo declara el fallo recurrido, sólo así puede cumplirse más tarde un fallo exitoso; y, además, porque así queda el demandado en posición de poder organizar su defensa y controvertir la propuesta del demandante. Nótese, además, que con la acción ejercitada lo que se persigue es la restitución de una determinada cuota, no que, ante discrepancia con otros comuneros, el tribunal determine a cuánto asciende la cuota de cada uno de ellos.
Omitir la determinación es, pues, a lo menos, una falta de prolijidad en la confección de la demanda, que puede conducir a su fracaso y, en todo caso, es un riesgo que el litigante no tiene porqué correr.
SEXTO: Que, con todo, en el presente caso, excepcionalmente, conforme a los antecedentes del proceso, aquella conclusión del tribunal recurrido no parece acertada y termina incurriendo en error de Derecho que debe ser enmendado.
En efecto, no obstante la falta de expresión por parte de la actora, de los hechos establecidos aparece claramente que la cuota reivindicada asciende al 50% del inmueble singularizado. No hay en la causa sino dos comuneros, la actora y el demandado; siempre han aparecido solamente los dos; y concurren por iguales partes, es decir, por mitades, proporción que queda determinada por tratarse de una sucesión intestada en la que fue aplicado el artículo 988 del Código Civil. Más aún, a esos elementos se añaden las siguientes dos circunstancias. Por una parte, el demandado en forma alguna, ni expresa ni tácitamente, ha objetado ni que los comuneros son dos ni que la proporción es por mitades; más todavía, con esa falta de objeción ha admitido esos dos caracteres de esta comunidad; y ni siquiera ha manifestado lo contrario cuando, habiendo la sentencia denunciado la falta de expresión de la demanda, la demandante por fin expresó que las cuotas ascienden al 50% para cada comunero. Y, por otra, cuando el Servicio de Impuestos Internos liquidó el impuesto de herencia procedió sobre la base de distribución por mitades y tampoco fue manifestada protesta alguna.
SÉPTIMO: Que, en estas particulares circunstancias, y considerando la extrema claridad de la situación, esta Corte estima que puede tenerse por determinada, como lo exige el artículo 892 citado y, por tanto, una correcta aplicación del precepto conduce a acoger la reivindicación, por lo que el recurso debe ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 462 por el abogado don Javier Albornoz Sepúlveda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, escrita a fojas 458 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo.
Rol N° 45.923-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.