- Fecha
- 16 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Clinica Iquique S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 207-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1539-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Daño moral · Naturaleza jurídica de la sentencia · Acción de indemnización de perjuicios · Nulidad sustantiva · Recurso de nulidad · Responsabilidad civil contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65443-2016, 16 de marzo de 2017, «con Clinica Iquique S.A.»
Texto íntegro
3
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-1593-2014 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Clínica Iquique S.A.”, por sentencia de primer grado de once de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 282 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a los actores en forma separada la suma de $ 6.000.000 por concepto de daño moral, sin costas.
La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de dieciocho de julio del mismo año, que se lee a fojas 405 y siguientes, lo revocó en aquella parte que desestimó el daño emergente, decidiendo acogerlo por la suma de $ 2.893.753, y confirmó en lo demás apelado con declaración de que se eleva el daño moral a la suma total de $ 105.000.000.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo a fojas 408. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por resolución que rola a fojas 422, el tribunal de alzada tuvo por desistida a la parte recurrente del recurso interpuesto en lo principal de fojas 408.
En contra de esta última resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación a fojas 445.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 197, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el recurrente argumenta que la sanción prevista por el legislador en el artículo 197 del cuerpo legal antes citado fue prevista únicamente para el recurso de apelación, pero en ningún caso su aplicación es extensible al recurso de casación en el fondo. Explica que la omisión de la consignación de fondos suficientes para las compulsas no obsta a la remisión del expediente original para ante la Corte Suprema, dado que debe elevarse el expediente original.
Añade que en la especie el tribunal de alzada debió haber apercibido a su parte para que depositara el monto necesario para el franqueo del proceso, razón por la que incurrió en un error de derecho al dejar sin efecto la resolución que así lo ordenaba y, en su reemplazo, aplicarle una sanción prevista para otro arbitrio.
Finaliza expresando que en autos no existía antecedente alguno para que los jueces, con la nueva cuenta del relator, alteraran o modificaran lo resuelto por el mismo tribunal, pues no existió petición alguna de la contraria en tal sentido.
SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.
TERCERO: Que de acuerdo con lo relacionado en lo expositivo de este fallo, es dable reflexionar que la resolución que declara el desistimiento de un recurso con motivo de la omisión por parte del recurrente de la obligación de consignar el dinero suficiente para las compulsas, constituye una cuestión accesoria al asunto controvertido principal, la que no puede ser calificada de juicio ni menos la resolución recaída sobre la misma como una de aquellas que ponen término al mismo o hacen imposible su continuación.
CUARTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
QUINTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que tuvo por desistida a la parte demandada del recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 423, por el abogado Mauricio Álvarez Lillo, en representación de Clínica Iquique S.A., en contra de la resolución de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 422.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V.
Nº 65.443-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.