Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 16 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile con Ivan R.VERA y Compañia, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 428-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 42-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Acción de desposeimiento · Ineptitud del libelo · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58916-2016, 16 de marzo de 2017, «Scotiabank Chile con Ivan R.VERA y Compañia,.»
Historia del caso
En el mismo rol 58916-2016
- Casación en el fondo Excepción de cosa juzgada 16 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 58.916-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado y Compañía”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N° C-42-2016, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 136 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado de veintisiete de enero del mismo año, que se lee a fojas 100 y siguientes, que rechazó la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la acogió, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 177 y 464 N°18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los jueces del tribunal de alzada concluyen que concurren los elementos de la triple identidad que exige la cosa juzgada, particularmente la causa de pedir. Sin embargo, no es efectivo que en ambos juicios seguidos entre las partes se proceda al cobro de los mismos mutuos y sobre un mismo inmueble, pues de la simple lectura comparativa de ambos procesos se puede constatar que si bien ambos mutuos constan de escrituras públicas otorgadas en la misma Notaría y fecha, tienen repertorios diferentes y su contenido es absolutamente distinto. Una de ellas recae sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, siendo este el bien raíz a que se refiere el juicio anterior rol N° 2542-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, mientras que la otra propiedad es la que incide en el actual proceso, cual es el Lote 41, Conjunto Esmeralda Norte de la misma ciudad.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que confirme la de primer grado que rechazó la excepción de cosa juzgada, con costas del recurso.
SEGUNDO: Que, para el adecuado análisis del presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes hechos de la causa:
a) En el juicio Scotiabank Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento contra Iván Vera y Compañía respecto del inmueble hipotecado Lote 41 del Conjunto Habitacional Villa Esmeralda, Talca, inscrito a fojas 14.114 N° 6838 año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, con el objeto de que con su producto se pague un préstamo otorgado por escritura pública de 14 de julio de 2004 por Scotiabank Sudamericano a nombre reservado por 2.532,0700 unidades de fomento, suma que se obligó a pagar en trescientas cuotas mensuales iguales y sucesivas, dejando de pagar a partir de la cuota con vencimiento en agosto de 2012, facultándose al banco para hacer exigible la totalidad de la obligación en caso de mora en el pago, adeudando así 2.168,3233 unidades de fomento.
b) En el juicio ejecutivo de desposeimiento Rol 2.542-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, seguido entre las mismas partes, Scotiabank Chile pretendió el cobro del mismo mutuo, indicando en la gestión preparatoria de notificación del desposeimiento de ese juicio que dicho procedimiento recaería sobre Lote 41 del Conjunto Habitacional Villa Esmeralda, Talca, inscrito a fojas 14.114 N° 6838 año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Sin embargo, en la demanda ejecutiva señaló como inmueble hipotecado objeto del juicio de desposeimiento el de domicilio reservado, inscrito a fojas 14.115 N° 6839 año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
c) El demandado opuso la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, basada en que se habría configurado la triple identidad respecto del juicio ejecutivo rol 2542-2013 del 2° Juzgado de Letras de Talca, seguido entre las mismas partes, por la misma deuda y sobre el mismo inmueble, el Lote 41 del Conjunto Habitacional Villa Esmeralda, Talca, proceso que terminó por sentencia firme en la que se acogieron las excepciones de ineptitud del libelo y falta de requisitos para que el título tuviera fuerza ejecutiva, poniendo término a la ejecución.
d) La sentencia dictada en el juicio rol 2542-2013 del 2° Juzgado de Letras de Talca, con fecha 30 de agosto de 2014, acogió las excepciones de ineptitud del libelo y falta de requisitos para que el título tuviera fuerza ejecutiva, considerando, en primer término, que la demanda no es clara en cuanto a sus fundamentos, toda vez que en la gestión previa de desposeimiento se requirió al ejecutado para que hiciera abandono de una propiedad correspondiente al Lote Nº41 del conjunto residencial Villa Esmeralda y, sin embargo, el título en que se funda la ejecución se refiere al inmueble de Calle 3 sur de la comuna de Talca, siendo este en el que se basa la demanda ejecutiva, de modo tal que no existe coincidencia entre los antecedentes de la demanda con los de la gestión del actor previa de desposeimiento. En segundo término agrega que el título fundante de la ejecución, que es la copia autorizada de escritura pública de mutuo e hipoteca agregada a fojas 6, no guarda relación con el inmueble respecto del cual se notificó la acción de desposeimiento y cuyo abandono se pidió, por lo que al pretenderse ahora por el ejecutante subastar un inmueble distinto de aquél que indicó en la gestión de notificación de desposeimiento, el título carece de fuerza ejecutiva a su respecto.
TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia que revocó la de primer grado acogió la excepción de cosa juzgada por considerar que del examen comparativo de los dos procesos, corroborado con los certificados acompañados en segunda instancia, se comprueba que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo de desposeimiento Rol 2.542-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, por el cual se rechazó la ejecución al acogerse las excepciones de ineptitud del libelo y falta de mérito ejecutivo, produce cosa juzgada en el presente juicio por cuanto se siguió entre las mismas partes y en la mismas calidades de ejecutante y ejecutado, invocándose el mismo título ejecutivo, cual es el emanado de la escritura pública de 14 de julio de 2004 otorgada ante el Notario Público Adolfo Pino Parra, mediante el cual el Banco otorgó un mutuo por 2.532,0700 unidades de fomento, pagadero en 300 cuotas mensuales los días 10 de cada mes. Agrega que, por lo demás, en ambas demandas la acción real hipotecaria se ejerció respecto del mismo inmueble cual es el lote N° 41 del Conjunto Habitacional Villa Esmeralda Norte de Talca, cuya inscripción hipotecaria indica fs. 10.420 N° 2.399 del Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente al año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
CUARTO: Que enfrentados a la impugnación de la parte recurrente de casación, resulta forzoso verificar si los jueces del fondo han cometido error de derecho al acoger la referida excepción de cosa juzgada. De este modo es pertinente analizar esta institución jurídica y, con ese objetivo, no puede dejar de consignarse que su razón de ser, como lo señala el profesor Devis Echandía, lo constituye: “La necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones… decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales”. (“Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pág. 447).
Luego, sabido es que la cosa juzgada tiene como finalidad esencial evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya ha sido objeto de conocimiento y decisión por un órgano judicial, en virtud de la máxima latina de: “non bis in ídem”. Así, pretende tanto impedir la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto como también la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal.
QUINTO: Que para que la excepción referida pueda prosperar se requiere la concurrencia de la triple identidad contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir.
Seguidamente, del tenor del libelo en examen aparece que el debate ha quedado circunscrito a determinar si entre la presente causa y aquella otra que invoca el incidentista se verifica el presupuesto de identidad de causa de pedir.
SEXTO: Que este presupuesto de la cosa juzgada consta definido en el inciso final del referido artículo 177, que establece lo siguiente: “Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Por su parte el ya citado autor Devis Echandía se ha encargado de precisar que la causa petendi es “El fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o denegación por el juez en la sentencia… Es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión”. (Obra citada págs. 462 y 463).
SÉPTIMO: Que del mérito de la sentencia dictada en el juicio Rol 2542-2013 del 2° Juzgado de Letras de Talca resulta indiscutible que en la demanda de desposeimiento de dicho proceso se indicó que el inmueble hipotecado correspondía al de domicilio reservado, inscrito a nombre del deudor principal a fojas 14.115 N° 6839 del año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Tanto es así que la sentencia dictada en ese juicio acogió las excepciones de ineptitud del libelo y de falta de los requisitos para que el título tuviera mérito ejecutivo por estimar que si bien en la demanda se persigue el desposeimiento de dicho bien, ello no resultó coincidente con lo expresado en la gestión preparatoria de dicho proceso, en la que se expresó que el desposeimiento se refería al Lote 41 del Conjunto Habitacional Villa Esmeralda, Talca, inscrito a fojas 14.114 N° 6838 del año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
En cambio, en el actual proceso el inmueble cuyo desposeimiento se pretende no es aquel en que se fundó la demanda anterior -de domicilio reservado, sino el Lote 41 del Conjunto Habitacional Villa Esmeralda, de la misma comuna, que también garantiza el pago del mutuo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la ejecución anterior seguida por el ejecutante fue desestimada por defectuosa en cuanto no existió la debida coincidencia entre lo requerido en la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y lo pretendido en la demanda de dicho juicio. Por tanto, los efectos de lo resuelto en ese juicio se relacionan más bien con lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad de la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Código.
NOVENO: Que, por todo lo razonado, resulta evidente que entre los juicios en que se basa la excepción de cosa juzgada no se configura la misma causa de pedir, dado que se pretende el desposeimiento de inmuebles diversos, sin que sea óbice que ambos garanticen la misma deuda.
DÉCIMO: Que, conforme a lo anterior, al acoger la excepción en estudio los jueces del fondo efectivamente infringieron con influencia sustancial en lo dispositivo lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 464 N° 18 del mismo Código, razones por las que el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 138 por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 136 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B.
Rol N° 58.916-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.