- Fecha
- 20 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 448-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 1-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79058-2016, 20 de marzo de 2017, «con»
Texto íntegro
10
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 1-2013 seguido ante el Juzgado de Letras de Los Vilos, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 274 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado dicho fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante resolución de veinticuatro de agosto pasado, lo confirmó.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil al exigir para acoger la demanda un requisito no contemplado en la ley. En efecto, explica que son hechos de la causa los siguientes: a) que el demandante exige 75 metros cuadrados correspondientes a una parte del sitio Nº 13 de su propiedad, señalando específicamente el lugar y deslinde donde ocurrió tal pérdida de terreno, esto es, por el oriente y por el occidente de su predio y; b) que el sitio Nº 13 deslinda al Norte en 23 metros con calle La Cabrilla; al Oriente en 20 metros con calle Los Congrios; al Sur en 23 metros con sitio Uno; y al Poniente en 27 metros con el sitio N° 12.
Refiere que el requisito de singularización del inmueble a reivindicar supone una individualización como la que se hizo en este caso, considerando que la discusión recayó sobre una cosa concreta, respecto de la cual el tribunal tenía pleno conocimiento, máxime si sobre este tópico se fijó un punto de prueba y ambas partes hicieron alegaciones y rindieron probanzas en tal sentido.
De conformidad a lo dicho y especialmente a los hechos asentados en autos, se puede concluir que ha cumplido el aludido requisito conforme lo requiere la disposición sustantiva que resuelve el conflicto jurídico, desde que individualizó correctamente no solo el predio total, sino también aquella parte ocupada por el demandado.
A continuación acusa la vulneración de lo preceptuado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los jueces refiriéndose al informe pericial sostuvieron que "otro tanto acontece con el informe pericial evacuado a fojas 262, por la perito doña nombre reservado, cuyos resultados no se avienen con aquello indicado en la demanda, quien precisa los metros cuadrados en 472. Norte en 23,80 metros con calle La Cabrilla; Oriente en 17,70 metros con calle Los Congrios; Sur, en 22,20 metros con el Sitio 1; y, Poniente en 23,50 metros con Sitio 12.". Este señalamiento y valoración -asevera- no satisface el estándar exigido al juez del mérito cuando se le encomienda la labor de valorar esta prueba, pues la sola mención a un dato de dicho informe para fundamentar el rechazo de la acción, sin contextualizar y explicar científicamente como se obtiene ese antecedente a través de la ecuación realizada por la perito, hace insostenible la fundamentación y correspondiente valoración, lo que se traduce en la infracción del citado artículo 425.
En consecuencia, dice, la sentencia no se hace cargo correctamente de la pericia evacuada en autos, pues no explicita las argumentaciones técnicas que validan el cálculo numérico que sustenta el rechazo de la demanda y del peritaje rendido en autos, vulnerando de este modo las reglas de la sana crítica, por cuanto la única forma de dar validez a este metraje era señalando el método científico de cómo se llegó a él y en definitiva así poder entender y validar su presencia como premisa válida y lógica de la decisión.
En este sentido, afirma que correspondía valorar el informe pericial en forma íntegra y completa como se exige por la ley, para así concluir como hecho de la causa lo sostenido por ese dictamen, esto es que el terreno que en autos se reivindica se encuentra amparado por los títulos de su parte y que dicho retazo es ocupado por el demandado, especialmente el que recae sobre el área de 41,10 metros cuadrados. Luego, si bien la perito no fijó un metraje exacto al solicitado en el libelo pretensor, determinó que existía por parte de la demandada una ocupación material de parte de su predio.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Compareció don nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare que el inmueble que singulariza es de su dominio exclusivo y por consiguiente los demandados no tienen derecho alguno de dominio sobre él, de manera que corresponde se les ordene la restitución de tal parte del predio dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo además restituir los deslindes de acuerdo a las inscripciones conservatorias, más los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, considerando a los demandados como poseedores de mala fe para todos los efectos legales, quienes, además, deben indemnizar todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados en la época del cumplimiento del fallo.
Fundamentando su pretensión, en lo que al presente análisis interesa, señala que es dueño el inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió por compra según consta en escritura pública de fecha 30 de agosto de 2012, inscrita a fojas 917 N° 1110 del Registro pertinente del año 2012, cuyos deslindes son al Norte 23 metros con calle La Cabrilla; al Sur 23 metros con sitio 1; Oriente 23 metros con domicilio reservado. Refiere que se constituyó en el balneario de Pichidangui para tomar posesión material del predio, percatándose que el vecino construyó su cerco vulnerando las medidas que le correspondían, ocupando una franja de terreno que le pertenece, pues tomó varios metros más que disminuyeron la cabida de su inmueble, restándole una franja de alrededor tres metros por el oriente, en el deslinde que da a la calle Los Congrios y cinco metros por el occidente, hacia el sitio N° 12;
b) La parte demandante subsanando los defectos acusados por la demandada, sostuvo que de acuerdo al plano que regula cada uno de los sitios ubicados en el radio urbano del balneario de Pichidangui elaborado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Los Vilos, su propiedad mide 540,5 metros cuadrados. Sin embargo los demandados corrieron el cerco divisorio en su perjuicio, ampliando el inmueble ubicado en domicilio reservado, en 75 metros cuadrados, esto es, tres por el oriente y cinco por el occidente;
c) Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, argumentando, en lo relevante, que las discordancias a que hace referencia el actor derivan de un cierre inicial erróneo que afecta a todos los terrenos, pues cada propietario ubicó sus deslindes ajustándose de la mejor manera a la superficie y metraje adquirido, siendo las actuales medidas del sitio de su propiedad las que adquirieron en su oportunidad.
TERCERO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar que tuvieron por asentado como hecho básico de la causa que el demandante es dueño del inmueble denominado sitio Trece, manzana P, ubicado en domicilio reservado, que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 917, N° 1110 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, correspondiente al año 2012, cuyos deslindes son: al Norte 23 metros con calle La Cabrilla; al Oriente 20 metros con calle Los Congrios; al Sur 23 metros con sitio Uno; y al Poniente 27 metros con sitio Doce.
CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo cuestionado reprodujo y confirmó el de primer grado, rechazando la demanda. Para decidir así, los sentenciadores al examinar los presupuestos de la acción reivindicatoria, y después de dejar consignado que el actor es dueño del inmueble de que da cuenta la inscripción de dominio de la que es titular, se abocaron el estudio de los antecedentes -ante la colindancia de los predios en cuestión- y particularmente del requisito de la acción que prevé el artículo 889 del Código Civil, referido a la singularidad de la cosa que se pretende reivindicar, consideraron que el demandante no había precisado con exactitud ni en la demanda ni en su complementación el metraje de terreno que pretende reivindicar, pues en un principio solo indicó que se trataba de un retazo de alrededor de 3 metros por el oriente, deslinde que da a la domicilio reservado metros por el occidente, demarcación que da hacia el Sitio N° 12, para después precisar que la cabida de su propiedad se vio disminuida en 75 metros cuadrados, esto es, 3 metros por el oriente, deslinde que da a la domicilio reservado metros por el occidente que da con el sitio N° 12. Sin embargo, si se considera la extensión del lado oriente y poniente que da una total de 195 metros, éste no se condice con todo aquello pedido en la demanda original ni con la superficie modificada en la complementación.
Por otro lado, siguen los jueces, la indeterminación del terreno a reivindicar no fue despejada con la prueba rendida por el actor ni tampoco se puede salvar esta anomalía con el informe pericial evacuado en autos, cuyos resultados no se avienen con aquello indicado en la demanda.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de normas probatorias que correctamente aplicadas habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la singularización del retazo cuya reivindicación se pretende, siendo procedente, entonces, se acoja la acción reivindicatoria al verificarse la concurrencia de sus presupuestos esenciales.
SEXTO: Que de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de la norma legal sustantiva relativa a la reivindicación y a un precepto de índole probatoria referida a la apreciación del informe de peritos.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne al último -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a la norma sustantiva, la que sólo adquirirá protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos del instituto del dominio pretendido por el actor.
SÉPTIMO: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.
Este arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no configura instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso.
NOVENO: Que en la lógica propuesta, el recurso endilga al fallo yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria del informe de perito evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la aludida compilación procesal.
A este respecto corresponde señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
Dadas las razones por las cuales los jueces del fondo no otorgaron trascendencia probatoria -con fines de convicción- al informe pericial rendido en la causa, esto es, porque no existe correspondencia entre los datos que tal antecedente arroja en relación con lo pedido por el actor, pues ante la errática singularización del retazo a reivindicar consignada en la demanda, el informe pericial no logra salvar ese defecto, desde que su resultado no se aviene con aquello indicado por el actor, dado que aquél “precisa los metros cuadrados en 472. Norte en 23,80 metros con calle La Cabrilla; Oriente en 17,70 metros con calle Los Congrios; Sur, en 22,20 metros con el Sitio 1; y, Poniente en 23,50 metros con Sitio 12.”
Luego, resulta posible concluir que el razonamiento que sustenta la decisión de rechazo de la demanda es suficientemente explicativo y denota, sin dificultad, la lógica del motivo por el que dicho dictamen si bien fue valorado, su mérito no permitió acoger la demanda, desvaneciendo con ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación de la probanza en mención de acuerdo a la sana crítica, máxime si el recurrente no ataca de manera directa y articulada el camino y componentes del raciocinio que a este respecto siguieron los magistrados de segunda instancia, sino que más propiamente, sugiere un análisis parcelado del dictamen, únicamente referido a la dimensión de lo que pretende reivindicar, sin vinculación alguna con sus propias pretensiones.
DÉCIMO: Que en este punto de reflexión cabe puntualizar que la acción ejercida por el actor requiere de tres presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a la misma: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular.
UNDÉCIMO: Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria recién mencionados, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.
Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos.
DUODÉCIMO: Que conforme se ha venido razonando, la indeterminación del bien reclamado a que alude la sentencia atacada por el recurso, constituye un dato afincado en la realidad del proceso, cuya lectura evidencia que el actor en su libelo no ha señalado con claridad y precisión el inmueble que intenta reivindicar. En efecto, el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya determinación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba; aspecto este en que precisamente se ha centrado parte de la crítica con que el recurso censura a la sentencia de segundo grado, lo que como se vio no resulta concurrente en la especie.
Por lo demás, en la situación que se analiza no es dable aceptar los reparos planteados, desde que, habiéndose declarado inepto el libelo primitivo en cuanto a la necesaria singularización del inmueble a reivindicar, según antes se dejó anotado, la deficiente complementación que posteriormente ofreció la interesada no ha podido suplirse ni superarse mediante la prueba que se hubiera suministrado sobre tal punto, toda vez que la demanda constituye el espacio procesal donde se define y perfila el objeto de la pretensión y en torno a la materia allí definida debe recaer la decisión a adoptarse en el fallo, en función de la necesaria congruencia que han de guardar ambos actos del proceso.
Luego, le está vedado al reivindicante pretender completar su demanda con los datos aportados a la litis y, así, desmarcarse o mejorar su propia pretensión, puesto que de aceptarse dicha postura se permitiría que los litigantes desbordaran su acción, extendiéndose a asuntos que no fueron parte de la controversia.
DECIMOTERCERO: Que en este entendido, no satisface la pretensión del demandante uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que la instituye dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria.
DECIMOCUARTO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en las infracciones normativas que le atribuye el recurso que se ha analizado, razón por la cual ha de ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Francisco Espíndola Rojas, en representación de la demandante, en lo principal del escrito de fojas 332, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 326 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
N° 79.058-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Jorge Dahm O y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.