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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41221-201621 mar 2017
Fecha
21 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
Agricola Esmeralda S.A. con Empresa Electrica Melipilla, Colchagua y Maule S.A.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1409-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2353-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 1698, 2314, 2329
Descriptores
Daño emergente · Peritaje · Valoración de la prueba · Incendio · Reparación integral del daño · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad civil extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41221-2016, 21 de marzo de 2017, «Agricola Esmeralda S.A. con Empresa Electrica Melipilla, Colchagua y…»

Historia del caso

En el mismo rol 41221-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que indica el fallo que se invalida, salvo el párrafo segundo de la letra a) del considerando décimo cuarto, el motivo vigésimo quinto, el párrafo segundo del considerando vigésimo sexto y el motivo vigésimo noveno, que se eliminan.

Del mismo modo, se reproduce los considerandos de la sentencia que se invalida y del fallo de casación que antecede sus motivos undécimo a décimo cuarto.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que constituye un hecho de la causa que a raíz del incendio iniciado el 13 de febrero de 2011 en el predio de la demandante, ubicado en la comuna de Melipilla, por causas imputables a la demandada, se produjo la destrucción de 330 hectáreas de bosque nativo.

2°) Que dicho detrimento patrimonial debe ser indemnizado por la demandada a título de daño emergente, por cuanto constituye una pérdida económica actual y efectiva en el patrimonio de la demandante, al igual que la producida respecto de la destrucción de 140 hectáreas de eucaliptus, a que se hace referencia en los motivos “décimo primero” y “décimo segundo” del fallo que se invalida, acápites que en todo caso no resultan afectados por el vicio de casación sustantivo que ha sido acogido.

3°) Que, en cuanto a la avaluación del daño por la destrucción de las 330 hectáreas de bosque nativo, el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo nombre reservado de fojas 596 da cuenta de un valor por hectárea de bosque nativo de $1.500.000, en tanto el documento suscrito por el agrónomo nombre reservado le asigna un valor de $1.000.000.

4°) Que, junto con valorar dichos antecedentes, para determinar el perjuicio por hectárea destruida de bosque nativo resulta pertinente considerar los parámetros establecidos en la tabla de costos de forestación que la Corporación Nacional Forestal fija cada año mediante resolución publicada en el Diario Oficial para los efectos del Decreto Ley 701, la que para la temporada 2011-2012 considera un valor mínimo de $117.352 por hectárea de bosque nativo para la Región Metropolitana, excepto la provincia de Chacabuco, estableciendo ciertos incrementos, de los cuales sólo se aplicará el factor 0,7 contemplado para todo propietario en la letra g) del N° 1 del procedimiento para la determinación de costo de forestación, equivalente a $82.146, llegando así a un valor por hectárea de $199.498.

5°) Que, conforme a lo anterior, si bien no existen antecedentes específicos que permitan fijar una indemnización cercana a la propuesta en el informe pericial y en el documento del agrónomo nombre reservado, sí resulta posible establecer un monto de acuerdo a los parámetros contenidos en la tabla de costos de Conaf, considerando al efecto que el daño que corresponde indemnizar cumple con las características de certeza y magnitud suficiente, las que justifican sobradamente su resarcibilidad.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1698, 1556, 2314 y 2329 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 821 y siguientes, en cuanto no accede a indemnizar los perjuicios por la destrucción de 330 hectáreas de bosque nativo y 140 hectáreas de eucaliptus y, en su lugar, se acoge la demanda por dichos conceptos, debiendo la demandada pagar a la demandante las sumas de $65.834.340 por el bosque nativo y $112.500.000 por la plantación de eucaliptus, ambos a título de daño emergente, sumas que deberán pagarse con los reajustes e intereses que se expresan en el fallo en alzada.

II.- Que se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 41.221-2016