Actuación negligente
- Fecha
- 21 de marzo de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Agricola Esmeralda S.A. con Empresa Electrica Melipilla, Colchagua y Maule S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1409-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2353-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 44, 545, 1698, 1702, 2314, 2316, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 767, 768 - Descriptores
- Actuación negligente · Daño emergente · Daño moral · Normas reguladoras de la prueba · Relación de causalidad · Valoración de la prueba · Deber de cuidado · Daño moral en una persona jurídica · Incendio · Prueba del daño · Reparación integral del daño · Acción de indemnización de perjuicios · Alegaciones nuevas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41221-2016, 21 de marzo de 2017, «Agricola Esmeralda S.A. con Empresa Electrica Melipilla, Colchagua y…»
Historia del caso
En el mismo rol 41221-2016
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 21 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
A fojas 1342: téngase presente.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 41.221-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Agrícola Esmeralda S.A. con Empresa Eléctrica de Melipilla, nombre reservado y Maule S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol N° C-2353-2011, la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo en tanto la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1244 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 821 y siguientes, que acoge la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a pagar $861.322.450 por daño emergente, $461.163.869 por lucro cesante, desestimando el rubro de daño moral, por la responsabilidad extracontractual que le cabe como concesionaria y propietaria de las líneas de alta tensión que cruzan el predio de la demandante “Agrícola Esmeralda S.A.” en la comuna de Melipilla y que el día 13 de febrero de 2011 provocaron un incendio forestal causando daños a la actora, con declaración de que la indemnización por lucro cesante debe incrementarse en $112.500.000 por los daños ocasionados en el bosque de eucaliptus, todo ello con reajustes, intereses y costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA.
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta, en primer término, en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, de ultra petita, que se hace consistir en que la sentencia de segundo grado aumentó el rubro de lucro cesante sin que exista petición alguna de las partes en tal sentido, toda vez que si bien la demandante pidió tanto en la demanda como en su apelación que se le indemnizaran las pérdidas por las plantaciones de eucaliptus, ello lo hizo bajo el rubro de daño emergente, de manera tal que el tribunal se ha extendido a un punto no sometido a su decisión.
SEGUNDO: Que respecto de esta primera causal cabe tener presente que esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Conforme a lo anterior resulta indudable que el fallo cuestionado no ha incurrido en el vicio que se examina, por cuanto al fijar una indemnización por la pérdida, producto del incendio imputable a la demandada, de 140 hectáreas de eucaliptus, se ha limitado a acceder a una de las peticiones de la parte demandante y que fue objeto del debate, según se dirá.
En efecto, la sentencia de primer grado si bien determinó que como consecuencia del incendio imputado a la demandada se quemaron 140 hectáreas de plantaciones de eucaliptus en el predio de la demandante, no otorgó indemnización por dicho rubro al estimar que no se encuentra probado su monto.
Luego, el tribunal de alzada, haciéndose cargo del recurso de apelación de la demandante, accedió a compensar dicha pérdida, fijando su indemnización en $112.500.000, para lo cual consideró el informe de la Corporación Nacional Forestal (Conaf) de fojas 212, por sobre el del perito nombre reservado de fojas 243, por tratarse de un organismo técnico y especialista en la materia, determinando que la producción de eucaliptus por hectárea es de 32,2 metros ruma, por lo que la pérdida asciende a 4.500 metros ruma, cuyo valor según los contratos de venta acompañados en autos es de $25.000, cifras que determinan la indemnización fijada.
De este modo, la circunstancia que la sentencia haya calificado dicho perjuicio como lucro cesante y no como daño emergente, que es al que corresponde, no configura la causal en estudio, por cuanto se trata de un simple error de referencia que no altera la naturaleza del daño indemnizable, ni el contenido de la acción ejercida como tampoco su causa de pedir.
TERCERO: Que, en consecuencia, la primera causal de casación en la forma necesariamente ha de ser rechazada.
CUARTO: Que, en segundo término, el recurso de casación en la forma de la demandada se funda en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión respecto de dos ítems del daño emergente como también del lucro cesante, por cuanto contiene una contradicción interna al respecto, pues para determinar el monto de los rubros de destrucción de cercos por $337.000.000 y de retiro de escombros por $9.710.400, como también el lucro cesante, le otorga valor probatorio a documentos privados acompañados por la parte demandante, emanados de terceros y no reconocidos en juicio y, al mismo tiempo, le niega mérito probatorio a los documentos del mismo tipo que su parte acompañó en el juicio, precisamente por tratarse de instrumentos privados no reconocidos en él.
Sin embargo, de los propios términos del recurso queda en evidencia que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dice relación más bien con el tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona, en particular respecto de los rubros indemnizatorios que objeta. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente vicio.
Por lo demás, las contradicciones a que alude el recurrente no inciden en el análisis de un mismo instrumento privado sino que dicen relación con el examen de documentos diversos, según se afirma expresamente en el recurso, por lo que no se anulan entre sí y, por tanto, la pretendida incoherencia en ningún caso tendría la aptitud de dejar a la sentencia desprovista de justificaciones respecto de la valoración de la prueba.
Por todo lo anterior, la segunda causal del recurso de casación formal que se examina también será rechazada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA.
QUINTO: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, la parte demandada denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2314, 2316 inciso 1° y 2329 del Código Civil, por cuanto se ha dado lugar a la demanda a pesar de que no existe la necesaria relación de causalidad entre los hechos y omisiones que se imputan a su parte y el daño causado.
Sostiene el recurrente que la sentencia de primer grado, en base al informe pericial del ingeniero eléctrico nombre reservado, establece como hecho que la causa más probable del incendio fue la caída a tierra de un cable eléctrico de alta tensión de propiedad de la demandada y que ello se produjo por una escasa mantención de dicha línea, de modo que los daños no se hubieran producido si la demandada hubiera tenido un programa de mantención adecuado y oportuno de las líneas de transmisión que cruzan el predio.
Indica que en el establecimiento de tales hechos los jueces infringieron el artículo 425 del Código adjetivo, norma reguladora de la prueba que obliga a apreciar el informe de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por cuanto no analizan ni ponderan el informe pericial del señor nombre reservado sino que se limitan a transcribir sus conclusiones, sin hacer referencia alguna a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados que justifican dicha valoración, por lo que dicha apreciación no satisface las reglas de la sana crítica.
Al respecto, el recurso destaca que la infracción a las reglas de la sana crítica llevó a la sentencia a no considerar los siguientes aspectos: a) Que el informe pericial no indica la metodología empleada y no sigue la utilizada por la Brigada de Determinación de Causa de Incendios Forestales de la Conaf; b) Que tampoco efectuó un examen de las condiciones meteorológicas del momento del incendio; c) Recalca las notorias imprecisiones sobre la cronología de los hechos, en particular que la falla detectada de la línea eléctrica es posterior al inicio del incendio, por lo que la caída del cable es consecuencia y no causa del incendio; d) El informe se basa en un supuesto erróneo en cuanto al tipo de conexión; e) Subraya que el perito efectúa el reconocimiento dos años después de los hechos; f) El perito funda algunas de sus conclusiones en las declaraciones de los testigos y de la propia demandante, lo que resulta impropio a su carácter técnico; y g) Que el informe no establece una causa directa y necesaria del incendio sino solo la más probable, aspecto del cual el fallo debió hacerse cargo, por cuanto de dicha afirmación del perito no es posible extraer una conclusión exacta en cuanto al origen de la falla, ni menos que se haya debido a la mala mantención de la línea.
Por último, señala el recurrente que la infracción de esta norma reguladora de la prueba conlleva la vulneración de las normas decisoria litis con arreglo a las cuales se resolvió el conflicto, como son los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, las que resultan vulneradas por haberse aplicado las reglas sobre responsabilidad extracontractual sin que se encuentre demostrada la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño causado.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que en cuanto a los reproches formulados en el recurso respecto de la valoración de la prueba, es dable consignar que sólo se reclama como infringido el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, que prescribe: "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica".
Al decir de Alsina, “las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127). Y en opinión de Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195), las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.
De igual modo, cabe recordar que esta Corte ha sostenido que la sana crítica, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba, cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones.
SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración las ideas precedentes, la norma en cuestión sólo podría verse conculcada en la medida que los sentenciadores incurrieran en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, mas no cuando el reproche se sustenta en discrepancias sobre el proceso de apreciación del informe pericial.
Además, dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación, resulta indispensable que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración que se ha expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que debieron considerar los sentenciadores al ponderar el dictamen de autos, único supuesto que permitiría a este Tribunal de Casación avocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado.
OCTAVO: Que, en la especie, si bien el recurrente reclama que el tribunal no analizó ciertos deficiencias del peritaje elaborado por nombre reservado, el recurso omite señalar que para determinar la causa del incendio la sentencia recurrida pondera de manera conjunta diversos medios de prueba.
En efecto, el fallo del juez a quo considera, en primer término, según expresa en su motivo octavo, que relacionando la diversa prueba rendida en autos y detallada en los considerandos quinto y sexto, particularmente la fotocopia del informe de Conaf, carta oficial N° 28/2011 de fecha 23 de marzo de 2011 y la Carta de fecha 15 de marzo de 2011, del mayor de Carabineros nombre reservado., de la 24° Comisaría de Melipilla, referente al parte policial N° 687 que dio cuenta a la Fiscalía Local de Melipilla del incendio de bosques, ambos instrumentos ya individualizados y no objetados por la demandada, queda fehacientemente acreditado que el 13 de febrero de 2011, poco antes de las 13.00 horas, se produjo un incendio forestal en un predio de la comuna de Melipilla, denominado “San Diego” o “Cuncumén”, que tuvo dos orígenes diversos pero que al propagarse conformaron un solo gran incendio, que demoró más de seis días en extinguirse, cuya causa se debió al corte de un cable eléctrico.
Luego, en su motivo decimoctavo el fallo de primer grado precisa, con los dichos contestes de los testigos directos de los hechos y sin tacha, nombre reservado -oficial de Carabineros- y nombre reservado -agricultor-, reproducidos en el considerando noveno, que el corte de la línea de alta tensión que cruza el predio de la demandante Agrícola Esmeralda S.A. produjo un incendio en dicho predio, con dos focos de fuego casi simultáneo.
Enseguida, en el motivo decimonoveno, el fallo que se examina expresa que mediante el informe pericial del ingeniero eléctrico nombre reservado -cuyas conclusiones se reproducen en el considerando decimosexto-, fundado en su examen personal en el lugar donde se generó el incendio, los antecedentes existentes en autos, su experiencia personal, además de las normas técnicas y científicas aplicables a este caso, se concluyó que la causa más probable del incendio de autos se debió precisamente a la caída a tierra de un cable eléctrico de alta tensión -de propiedad de la sociedad concesionaria demandada- que alimenta la antena de telefonía Entel, y que esta caída produjo chispas que alcanzaron la vegetación del lugar, teniendo como consecuencia que se generara un primer foco de incendio (fs.555), debido a una escasa o inoportuna mantención de la línea de alta tensión por la demandada. Agrega que este corte del conductor eléctrico produjo fuertes sobrevoltajes, afectando la línea en su derivación. En el segundo foco del incendio el conductor eléctrico no habría caído a tierra, sino que habría permanecido suspendido en el aire a baja altura, conforme lo declarado por el testigo nombre reservado, ya individualizado. Indica que este segundo cable habría estado produciendo chispas que saltaban desde los fusibles (fs.558 y 559).
Por último, el fallo de primera instancia, reproducido íntegramente en estos acápites por la sentencia confirmatoria que se recurre de casación, considera además, en su motivo vigésimo, que el informe pericial en materia eléctrica, no objetado por la demandada, es coincidente además con la causal señalada por Conaf a fojas 212 y 213 como causa estimada del incendio, esto es, “corte de cable eléctrico”. En consecuencia y ponderando la demás prueba rendida en autos, es posible tener por acreditado que efectivamente el incendio ocurrido el 13 de febrero de 2011 en la comuna de Melipilla y que afectó el predio de la demandante se debió al corte y caída a tierra de una de las líneas de distribución eléctrica de alta tensión de propiedad de la demandada Emelectric, lo que a su vez produjo sobrevoltajes en la línea, y a las chispas que saltaron de los fusibles más cercanos a un segundo cable de la línea de transmisión que pierde altura, situaciones que se produjeron por una escasa mantención, o inoportuna mantención, de la línea de alta tensión por la demandada, de modo tal que los daños y perjuicios provocados en el patrimonio de la demandante no se habrían producido si la demandada efectivamente hubiera tenido un programa de mantención adecuado y oportuno, que asegurara que las líneas de transmisión que cruzan el predio de la actora mantuvieran un nivel de seguridad suficiente, que evitara el corte de alguna línea de transmisión, con las consecuencias que se han evidenciado en estos autos, constituyendo esta actitud una falta de cuidado de la demandada en los términos que el legislador ha definido en el artículo 44 del Código Civil, como aquella contraria a la que ocupa un buen padre de familia en la administración de sus negocios.
En definitiva, la sentencia agrega que acreditado el hecho causal del incendio, era carga de la demandada acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad en la mantención de estas líneas de distribución eléctrica, esto es, la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones legales de seguridad en materia de mantención, mediante la exhibición del “Programa de Mantenimiento” y someterlo al examen de veracidad, suficiencia y cumplimiento por un experto, carga que no cumplió como quedó demostrado en autos, aspecto en el que el fallo valora lo expresado por el perito ingeniero eléctrico quien señaló que luego del reconocimiento pericial la demandada no cooperó en el desarrollo de la pericia (fojas 555), guardando silencio y no respondiendo a los requerimientos del mismo perito.
Asimismo, el fallo de segundo grado, además de hacer suyas las razones antes consignadas, agrega que lo relevante para la resolución de la causa, tal como se indica en el considerando octavo de la sentencia del juez a quo, es que el incendio se produjo, conforme al informe de la Conaf, por corte de cable eléctrico producto de la negligencia en la mantención o seguridad de la línea eléctrica a cargo de la Empresa Emelectric, concesionaria de ese sector, según lo expresado en el informe pericial extendido por el perito designado por el Tribunal don nombre reservado, Ingeniero Civil eléctrico, a fojas 574.
NOVENO: Que, conforme a lo reseñado precedentemente, resulta indudable que el fallo impugnado sí entrega motivaciones con relación al contenido del peritaje en referencia, indicando que sus conclusiones en cuanto a la causa del incendio resultan coincidentes con los demás medios de prueba que analiza y pondera, de modo tal que lo que en realidad se cuestiona en el recurso es la falta de consideración de las argumentaciones que efectúa la parte demandada para criticar el mérito probatorio del peritaje en cuestión, lo que no importa una vulneración a las reglas de la sana crítica y sin que se aprecie alguna infracción concreta a los parámetros que considera la disposición legal que se reclama vulnerada.
En todo caso, de lo dicho precedentemente es posible constatar que la denunciada infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto el recurso sólo cuestiona la ponderación del peritaje eléctrico, sin formular crítica de ilegalidad alguna respecto de la valoración de los demás medios de prueba que considera la sentencia para dar lugar a la demanda.
De este modo, aun en el evento que esta Corte concordara con el recurrente en cuanto a que efectivamente los jueces del fondo incurrieron en una infracción del artículo 425 del Código adjetivo, tendría, no obstante, que declarar que ello no influye en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto tal reproche deja subsistente la valoración de los demás medios de prueba que el fallo pondera para determinar la causa del incendio.
Al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie según se razonó con antelación, todo lo cual justifica el rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE.
DÉCIMO: Que el recurso de invalidación sustantiva de la demandante se basa, en primer término, en la infracción de los artículos 545, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, yerros que se cometen porque a pesar de haberse acreditado todos los elementos de la responsabilidad extracontractual respecto de los daños producidos en el bosque nativo y del daño moral, la sentencia rechaza la demanda a este respecto, infringiendo con ello el principio de la reparación integral del daño.
Indica que no obstante que la sentencia da por acreditado que fueron arrasadas 330 hectáreas de bosque nativo, niega lugar a su reparación.
Agrega que, en cuanto al daño moral, el hecho de que la demandante sea una persona jurídica no impide que sea indemnizada por el daño moral sufrido, por cuanto de acuerdo al artículo 545 del Código Civil la persona jurídica tiene capacidad y aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones civiles. Además, la doctrina, citando a Fueyo y al profesor José Luis Diez, acepta que las personas jurídicas puedan sufrir daño moral, como cuando se afecta el prestigio y la habilidad comercial, los atributos de la personalidad, la pérdida de una oportunidad legítima y la posibilidad de daño por repercusión a los socios afectados, en particular, por cuanto el incendio truncó para siempre el proyecto de zoológico que se situaría en el bosque nativo y que ya se encontraba aprobado por el S.A.G., como también se truncó el proyecto de unidad económica agrícola que llevaba a cabo el representante legal de Agrícola Esmeralda, nombre reservado, daño por repercusión de un socio que la Corte Suprema ha reconocido en la causa Rol 31.709-2014.
En segundo término, el recurso denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 160, 341, 346, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no otorga indemnización por los daños en el bosque nativo, a pesar de que sí da por establecido que el incendio arrasó con 330 hectáreas, dejando de considerar el informe pericial de nombre reservado y el documento de nombre reservado sobre evaluación de daño por incendio, a pesar de ser acompañado por su parte y sin que la contraria haya justificado su objeción, el que concluye que los daños en el bosque nativo alcanzan a $1.000.000 por hectárea.
Añade que si bien el informe del Sr. nombre reservado y el documento de nombre reservado no coinciden en cuanto al monto de los daños por hectárea, el tribunal debió aplicar el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, prefiriendo aquella prueba que crea más conforme con la verdad.
Indica que la sentencia también viola el artículo 425 del Código adjetivo en cuanto a la valoración del peritaje del Sr. nombre reservado, ya que no lo hace de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por cuanto le resta valor sin considerar que el propio fallo de primer grado da por acreditada la existencia y responsabilidad en el incendio, la superficie quemada de bosque nativo, el reconocimiento personal del perito y las imágenes satelitales, todo lo cual justifica el valor del daño por hectárea que determinó, sin que resulte posible exigir que el perito probara la cantidad de especies afectadas, la edad de los ejemplares, la densidad y ubicación de los mismos, por cuanto el peritaje se realiza luego de que el bosque quedara reducido a cenizas producto del incendio.
Añade el recurrente que, en todo caso, la sentencia tampoco considera la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las demás pruebas, infringiendo también el principio de no contradicción por cuanto si bien se da por acreditado que el incendio provocado por la negligencia de la demandada afectó 330 hectáreas de bosque nativo, luego se niega a indemnizar dicho daño.
Sostiene que, de este modo, la sentencia aun sin darle valor de plena prueba al informe pericial o al documento de nombre reservado, igualmente podía realizar una estimación propia del valor de los daños del bosque nativo.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo en la que se haga lugar a indemnizar los daños producidos por la quema de 330 hectáreas de bosque nativo a razón de $495.000.000 y el daño moral causado, avaluado en $400.000.000, todo ello con costas.
UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la indemnización del daño moral, cabe precisar que en la demanda este rubro se hace consistir en que producto del incendio Agrícola Esmeralda ha visto destruido de manera irreparable su proyecto, en el cual invirtió décadas de esfuerzo y dinero. Indica que los bosques centenarios destruidos, la flora y la fauna arrasada, será imposible de restituir a su estado anterior, ya que no existen en el mercado quillayes, boldos ni molles centenarios, ni menos la fauna que quedó arrasada como consecuencia del siniestro. Y agrega la actora que la persona jurídica puede experimentar dolor o sufrimiento por el daño y destrucción de su patrimonio, haciendo suya una cita doctrinal en la que se dice que basta que sean posible agresiones a ciertos derechos de la personalidad como el honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial. Por último, el demandante avalúa el daño moral en la suma de $400.000.000, considerando que la hacienda había sido ensamblada y comprada por partes, de manera de cobijar un parque zoológico y del mismo modo poder desarrollar actividades agrícolas y forestales paralelas.
Al respecto, la sentencia de primer grado, reproducida íntegramente en este punto por el fallo recurrido, señala en su considerando décimo quinto que el daño moral ha de ser rechazado en razón de que la sociedad demandante en cuanto persona jurídica no es susceptible de padecer dolor o angustia, como sí lo puede sufrir una persona natural, a lo que agrega que tampoco se da en la especie una afectación de la credibilidad, prestigio y marca comercial de la demandante, aspectos que en todo caso estarían cubiertos por el daño emergente y el lucro cesante.
DUODÉCIMO: Que conforme a lo señalado en el motivo precedente, resulta evidente que el recurso de casación en el fondo contiene alegaciones nuevas en lo que dice relación con el daño moral, por cuanto pretende fundarlo ahora en la afectación del prestigio y la habilidad comercial, en la pérdida de una oportunidad legítima y en la posibilidad de daño por repercusión a los socios afectados, aspectos que exceden con creces el contenido de la demanda, en la que el daño moral se centró en el dolor o sufrimiento que le provocó a la sociedad demandante la destrucción del fundo de su propiedad a consecuencia del incendio en el cual había invertido tiempo y dinero. Y si bien en la demanda se hace referencia a que el daño moral puede derivar de la afectación al honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial de la persona jurídica, no se formula explicación alguna sobre cómo ello se habría producido en el presente caso.
De este modo, las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo formula respecto del rechazo del daño moral constituyen reproches al margen del debate del presente juicio, cuyo marco fue dado por la propia parte demandante y, por ende, resultan extraños a la controversia, debiendo recordarse en tal sentido que tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En consecuencia, dado que el daño moral al deducirse la demanda se centró en el dolor o sufrimiento que la destrucción del predio produjo a la demandante, no se divisa yerro jurídico alguno en el rechazo de este rubro indemnizatorio, por cuanto la doctrina se encuentra conteste en que el daño moral, en la dimensión de pretium doloris, que es la que ha sido demandada, sólo puede darse respecto de persona naturales, pues dice relación con sentimientos de afección que no son posibles de concebir en una persona jurídica. En este sentido se ha dicho que “(…) esta categoría del daño moral y su propia existencia a nuestro entender solo tiene sentido en el ser humano, no en las personas jurídicas, ontológicamente ajenas a la dimensión espiritual propia del ser humano. Solo las personas naturales poseen dignidad” (Marcelo Barrientos Zamorano en Revista Chilena de Derecho, año 2007, vol. 34 Nº 1, pp. 135 – 138). En igual dirección el profesor Ramón Domínguez Águila sostiene, refiriéndose al daño moral causado a una persona jurídica, que: “Evidentemente habrá de distinguirse entre las diversas especies del daño moral. En efecto, algunas, por referirse a atributos que sólo son propios del ser humano, no podrán jamás darse respecto de una persona moral. El pretium doloris es el ejemplo más evidente, desde que dice relación con sentimientos de afección, como lo es también el perjuicio estético. Tampoco es concebible que una persona jurídica pueda sufrir el perjuicio de alteraciones de las condiciones de vida” (En Comentario de Jurisprudencia, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 190, año LIX, julio-dic 1991, pág. 150).
Por último, de acuerdo a lo anterior, no corresponde razonar sobre la afectación al honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial de la demandante, por cuanto estos aspectos no fueron desarrollados en la demanda y tampoco se ha denunciado alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba respecto de este punto que permita a esta Corte examinar la existencia del daño moral por tales conceptos.
DECIMOTERCERO: Que, en lo que atañe a la indemnización del daño emergente por la destrucción de 330 hectáreas de bosque nativo, el reproche contenido en el recurso se circunscribe a que la sentencia no accede a indemnizar este rubro a pesar de dar por acreditada dicha pérdida y de existir prueba pericial, documental y de presunciones que permiten determinar el monto de dicho perjuicio.
Al respecto, el fallo recurrido hizo suyo el fundamento “décimo cuarto” de la sentencia de primer grado, en cuya letra a) se da por acreditado lo siguiente: “Que las hectáreas de bosque nativo quemadas en el predio de la demandante alcanzaron a 330, ello atendiendo a la sumatoria entregada por Conaf en su informe de fojas 212 y siguientes, referido a los incendios denominados “San Diego” y “Cuncumén”. La superficie indicada en este informe se estima como más conforme con la verdad, atendiendo a su origen, esto es, el organismo técnico experto definido por la ley (Decreto 733/22.09.182 del Ministerio del Interior), para la prevención y combate a los incendios forestales. Este razonamiento guarda concordancia con lo declarado a fojas 691 por el testigo nombre reservado., Jefe de Operaciones de Combate de Incendios Forestales, quien señaló: “Ahí se quemaron 680 ha. más o menos, en su gran mayoría son sobre 300 ha. de bosque nativo, compuestas por quillayes, boldos, otras especies, y algún que otro árbol de bosque húmedo…”, agregó: “Nosotros tenemos un sistema estadístico de incendios forestales donde un equipo se dedica a la medición de la superficie dañada por el incendio…”. En este aspecto, el Informe de Conaf excluye denominar bosque nativo a la superficie ocupada por matorral y pastizal.
Tal como se expresó en el considerando anterior, el Informe Pericial elaborado por el perito nombre reservado, señaló 454 hectáreas de bosque nativo afectados, tasándolo en $1.500.000.- por hectárea, e incluyó en este ítem un parque zoológico y un centro de exhibición y criadero de fauna silvestre, sin acompañar el respaldo documental suficiente para acreditar su existencia, o el razonamiento para llegar a tal cifra monetaria, para sustentar la superficie quemada y tasada, razón por la cual no se considerará dicho informe en este ítem, teniéndose en consecuencia como no acreditado el monto de este perjuicio”.
DECIMOCUARTO: Que, de acuerdo a lo consignado, efectivamente es un hecho establecido que producto del incendio cuya causa se atribuye a la demandada se quemaron 330 hectáreas de bosque o arbolado nativo en el predio de la demandante, ítem en el que no se incluye la superficie ocupada por matorral y pastizal.
Al respecto, para determinar el monto de dicho perjuicio, el demandante rindió la prueba pericial consistente en el informe del ingeniero agrónomo nombre reservado de fojas 596 y siguientes, junto con el documento presentado en segunda instancia denominado “Evaluación de Daño por incendio de 13-15 de febrero de 2011” suscrito por el Ingeniero Agrónomo con mención en Desarrollo Forestal nombre reservado, el que se tuvo por acompañado a fojas 1238. En el primero se avalúa en $1.500.000 la indemnización por hectárea de bosque nativo y en el segundo en $1.000.000.
Ahora bien, la sentencia de segunda instancia no contiene nuevas argumentaciones respecto del rechazo de la indemnización por la pérdida de las 330 hectáreas de bosque nativo, por lo que ha de entenderse que en este punto se limitó a reproducir el fallo de primer grado, en el que dicha decisión se basa exclusivamente en la falta de prueba respecto del monto de dichos perjuicios, por estimar que el peritaje del Sr. nombre reservado no contiene respaldo documental para tasar la superficie quemada de bosque nativo.
Queda en evidencia entonces que el tribunal de alzada no efectuó consideración alguna sobre el mérito del documento suscrito por el ingeniero agrónomo nombre reservado, en el que también se contiene una avaluación del perjuicio por hectárea de bosque nativo, sin que tampoco se hiciera cargo de la objeción formulada por la contraria mediante escrito de 25 de enero de 2016 que figura en la tramitación SITCORTE.
De este modo, los jueces del fondo necesariamente debían analizar el mérito del documento antes señalado, pues si bien se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero, su ponderación debió hacerse en conjunto y de manera complementaria al informe pericial rendido en primera instancia, máxime si el fallo del juez a quo había desechado su mérito por estimar que su avaluación de perjuicios carecía de respaldo documental.
Lo dicho cobra mayor relevancia si se considera además que es un hecho de la causa que el daño se produjo, siendo actual, real y efectivo y que el principio de la reparación integral es catalogado como "la idea directriz del sistema indemnizatorio chileno” (Domínguez A., R., "Los límites al principio de reparación integral", en Revista Chilena de Derecho Privado N° 15, 2010, p. 27).
En efecto, el autor antes referido señala que: “El principio de reparación integral, tal cual ha sido clásicamente reconocido, manda que el perjuicio sea el límite de la reparación. Se indemniza todo el perjuicio, pero nada más que el perjuicio. Este principio forma parte del sistema de responsabilidad civil y más ampliamente aún, del sistema general de reparación del daño” (Ob. Cit., pág. 9). Asimismo, se encarga de precisar que si bien este principio encuentra limitaciones, estas constituyen excepciones, por lo que fuera de ellas rige plenamente el principio. Y si bien destaca que una de las limitaciones la constituye el tema de la evaluación del daño, reitera que aquellas siempre quedan limitadas al ámbito de la excepción, de modo tal que no pueden borrar el principio de la reparación integral.
DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, frente al deber legal de indemnizar todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, contenido en el artículo 2329 del Código Civil y habiéndose establecido como hecho de la causa la destrucción de 330 hectáreas de bosque nativo a consecuencia del incendio imputable a la demandada, los sentenciadores estaban compelidos a analizar y ponderar el mérito de la prueba pericial y documental destinada a demostrar el monto de dicho perjuicio, de modo tal que al no hacerlo han infringido las normas legales que denuncia el recurrente, lo que amerita acoger el presente arbitrio de casación.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 1251 por los abogados Andrés Amunátegui Echeverría y Javier Moya Hernández, en representación de la demandada Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.
II.- Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Oscar Contreras Blanco, en representación de la demandante Agrícola Esmeralda S.A., en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1244 y siguientes, sólo en cuanto confirma el rechazo de la indemnización por la destrucción de 330 hectáreas de bosque nativo, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 41.221-2016