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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14996-201622 mar 2017
Fecha
22 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9161-2015
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2561-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Descriptores
Principio de congruencia · Ultra petita · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento · Vicio que da lugar a la casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14996-2016, 22 de marzo de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14996-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Ultra petita 22 mar 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Visto:

Ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 2.561-2015, doña nombre reservado, en representación de la Sucesión nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, a fin que: 1°.- Se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; 2°.- Se condene a los demandados al pago de la suma de $ 2.542.150 por concepto de las rentas insolutas y aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio, reajustadas de acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 18.101; 3°.- Se disponga la restitución de la propiedad arrendada dentro de tercero día de notificada la sentencia; 4°.- Se decrete el lanzamiento del arrendatario y de los moradores que se encuentren en el inmueble; 5°.- Se condene a los demandados al pago de los gastos de consumo; y, 6°.- Se condene en costas.

El demandado contestó solicitando el rechazo de las pretensiones, atendido que el contrato de arrendamiento materia de autos terminó el 30 de septiembre de 2013, según lo establecido en su cláusula tercera, esto es, mediante carta remitida por el arrendador el 31 de julio de 2013, habiéndose pagado las rentas hasta aquella fecha.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 48 y siguientes, acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento. Asimismo, condenó al demandado don nombre reservado a restituir el inmueble arrendado dentro de diez días hábiles desde que la sentencia cause ejecutoria, y al pago de la renta de diciembre de 2014, más aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la restitución, debidamente reajustadas en la forma señalada, y al pago de una multa de 0,25 Unidades de Fomento diarias por cada día de atraso. Por último, rechazó la demanda deducida en contra de don nombre reservado.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de de apelación deducido por la parte demandada, por fallo de veintidós de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 76 y siguiente, confirmó la sentencia de primera isntancia.

En contra de esta última decisión, la parte demandada interpone recursos de casación en la forma y en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

I.- Respecto del Recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Expone el recurrente que en el petitorio de la demanda sólo se solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $ 2.542.150 por concepto de rentas de arrendamiento e intereses, y aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio, debidamente reajustadas de acuerdo con el artículo 21 de la Ley N° 18.101, requerimiento en el que no se hizo mención al doble reajuste y a las multas a las que fue condenado.

Afirma que de esta forma se configura el vicio alegado, teniendo en consideración que ni aún sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 18.101 se podría haber condenado al pago de un doble reajuste y multas, toda vez que ello no fue discutido en el juicio, lo que se comprueba si se considera el tenor de la resolución que recibió la causa a prueba.

Segundo: Que acerca de la causal de casación formal invocada en el recurso, es pertinente recordar que el referido precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.

Tercero: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado, la competencia del tribunal en el presente proceso -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la demandante para que se declarara la expiración del contrato de arrendamiento celebrado entre el 3 de julio de 1992, renovado por acuerdo de 1 de noviembre de 2000, por no pago de las rentas de arrendamiento. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que se declarara el término de la referida convención, y que se condenara a los demandados al pago de la suma de $ 2.542.150 por concepto de rentas insolutas e intereses, y aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio, debidamente reajustadas de acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 18.101. Conjuntamente con los requerimientos referidos, se exigió que los demandados quedaran obligados a restituir la propiedad arrendada dentro de tercero día de notificada la sentencia, libre de todo ocupante. Por último, se solicitó que los condenara al pago de los gastos por concepto de consumos domiciliarios que se deban.

La sentencia de primer grado acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento, condenando al demandado don nombre reservado a restituir el inmueble dentro del término de diez días hábiles contados desde que cause ejecutoria. En relación con lo solicitado por concepto de rentas, obligó al mismo demandado al pago de la renta correspondiente al mes de diciembre de 2014, más aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la restitución del inmueble, disponiendo que debían reajustarse conforme a lo determinado en el considerando undécimo, y además, según la variación que haya experimentado la unidad de fomento entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que efectivamente se solucionen.

En relación con la determinación del valor de la renta mensual, se fijó en la suma de $261.120, ordenándose aplicar sobre dicha cantidad un doble reajuste. El primero a partir del 1 de febrero del año 2001 según la variación del Índice de Precios al Consumidor, y a contar de esa fecha y cada tres meses, de la misma forma indicada; y el segundo, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, esto es, la variación diaria de la Unidad de Fomento entre la fecha en que debía hacerse el pago y la del pago efectivo.

Por su parte, el fallo de segundo grado decidió confirmarla en este último fragmento, teniendo, además, en consideración que “la declaración de la sentencia recurrida en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento, se ajustó a la pretensión del actor y, en todo caso, aún aceptando que el contrato de autos podría haber expirado por decisión de la arrendadora en septiembre de dos mil catorce, el arrendatario se encuentra igualmente obligado al pago de las rentas, gastos de consumo y multa, en los términos pactados hasta el día en que ponga a disposición de la contraria el referido inmueble”.

Quinto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandada en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, condenarlo al cumplimiento de prestaciones que no formaron parte de lo solicitado, argumentando que en la demanda sólo se requirió, en lo relativo al pago de las rentas de arrendamiento, las “insolutas e intereses”, y aquellas “que se devenguen durante la tramitación del juicio, debidamente reajustadas de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 18.101 y sus modificaciones”.

Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que, de conformidad con el contrato de arrendamiento acompañado por el demandante, no objetado por la contraria, de acuerdo con su cláusula segunda, se fijó la renta de arrendamiento en la suma de $ 261.120, a pagarse en forma anticipada los primeros cinco días de cada mes. Por su parte, en la cláusula cuarta, se estableció que la renta de arrendamiento se reajustaría cada tres meses según la variación del Índice de Precios al Consumidor a partir del 1 de febrero del año 2001. Por su parte, en la estipulación quinta se dispuso que “en caso de no pago oportuno de la renta de arrendamiento, la suma se reajustará de acuerdo a la variación diaria de la unidad de fomento entre la fecha en que debió hacerse el pago y la del pago efectivo”, y que “además se aplicará una multa de 0,25 U.T. diaria por cada día de atraso”.

Séptimo: Que, como se señaló, los jueces del fondo no sólo condenaron a la parte demandada al pago de la renta correspondiente al mes de diciembre de 2014, y aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la restitución del inmueble, debidamente reajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, sino que, además, al pago de un reajuste trimestral según la variación del Índice de Precios al Consumidor, a un “reajuste especial”, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, y a “una multa de 0,25 U.F.”, de conformidad con la misma estipulación, pretensiones que no están contenidas en la demanda.

Octavo: Que, atendido lo reflexionado, no cabe duda que la petición que se sometió a la decisión del tribunal referente al pago de las rentas adeudas, sólo se refirió a las rentas insolutas y aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio, con los reajustes previstos en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, sin incluir aquellos a los que se refieren las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento, como tampoco la multa consignada en la última estipulación.

Noveno: Que, de lo antes analizado, se aprecia la existencia de la causal invocada en lo que dice relación con “haberse otorgado más de lo pedido por las partes”, puesto que lo resuelto por los jueces del fondo excedió lo solicitado por el actor en la demanda respectiva.

Décimo: Que sobre el particular es útil mencionar, como ya se indicó, que esta causal de casación en la forma se encuentra ligada con la llamada congruencia, entendida como un principio rector de la actividad procesal. Desde este punto de vista, lo obrado por las partes y por los sentenciadores se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, por cuanto la pretensión de la parte demandante, la oposición de la demandada, la prueba rendida por los intervinientes, las sentencias que resolvieron la controversia, y el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primero grado, se encuentran engarzados en base a la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura.

Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente, y por lo tanto adolece del vicio de ultra petita, cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 76 y siguiente, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Jorge Lagos Gatica.

Rol N° 14.996-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.