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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19323-201622 mar 2017
Fecha
22 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Constitución de servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 835-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maullin, Rol 42-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 847
Descriptores
Constitución de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Rechaza casación en el fondo · Ejercicio derecho de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19323-2016, 22 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

13

Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Visto:

Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Maullín, en los autos Rol Nº 42-2013, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, con el objeto que se constituya servidumbre legal de tránsito. Alegó que es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia de Llanquihue, cuyos deslindes son los que indica. Agregó que es indispensable que se constituya una servidumbre de tránsito debido a que dicho predio se encuentra destituido de toda comunicación con el camino público, de manera que es indispensable para su uso, ya que está ubicado a cien metros del camino vecinal, careciendo de ingreso o salida hacia él. Indicó que la propiedad del demandado se encuentra ubicada entre el inmueble de su dominio y el camino público. Terminó solicitando que se constituya servidumbre de tránsito, la que deberá ejercerse a través de una faja de cien metros que atraviesa el predio sirviente “en la forma que se ha indicado en el libelo de la demanda y plano adjunto y deslindes señalados”.

La demandada se tuvo por contestada en rebeldía del demandado.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintinueve de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 40 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, escrito a fojas 84 y siguiente, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil, 847 y 1713 del Código Civil.

Indica que las normas referidas fueron transgredidas al haberse rechazado la constitución de la servidumbre de tránsito materia de la demanda, en circunstancias que se acreditó la configuración de todos los supuestos establecidos en el artículo 847 del Código Civil.

Explica que la sentencia de segundo grado, al reproducir los argumentos expuestos por el tribunal a quo, estimó que la actora no pudo probar que la servidumbre de tránsito fuera indispensable para el uso y beneficio del predio dominante, que no acreditó estar haciendo uso del suelo, y no determinó las dimensiones y forma del referido gravamen.

Señala que con el objeto de acreditar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 847 del Código Civil, rindió en segunda instancia absolución de posiciones, en virtud de la cual se tuvo al demandado por confeso de todos los puntos formulados de manera afirmativa en el pliego de posiciones, de conformidad con el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, aseguró, tanto el hecho de ser la servidumbre indispensable para el uso y beneficio del predio dominante, como sus dimensiones, son hechos que quedaron acreditados al tenor de las preguntas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del pliego de posiciones agregado a estos autos.

De esta manera, afirma, por aplicación de lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil la confesión relativa a un hecho personal produce plena prueba contra quien la formula, por lo que quedó establecido que el predio del demandado impide el paso del inmueble de la demandante al camino vecinal, de manera que, no tiene forma de entrar o salir del mismo, de lo que sigue que no puede beneficiarse de él.

En el mismo sentido, teniendo en consideración el tenor de las preguntas 6 y 7 del mismo pliego de posiciones, se debe tener por cierto que las dimensiones necesarias para la constitución de la servidumbre de tránsito son de cien metros de largo por cuatro metros de ancho, a ejecutarse a lo largo del predio de propiedad del demandado.

Finaliza con la solicitud que se acoja el recurso de casación en el fondo, se revoque la sentencia recurrida y se dicte en su reemplazo una que haga lugar a la demanda de constitución de la servidumbre de tránsito, y se determine el pago del valor del terreno para su ejercicio en la etapa de cumplimiento del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- La demandante es poseedora inscrita de acciones y derechos hereditarios en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, que inciden en dos predios de 24 y 48 hectáreas, que forman parte de uno de 118,80 hectáreas, ubicado en el sector El Peñol, Cumbre El Barro, comuna de Maullín, provincia de Llanquihue, Décima Región;

b).- El demandado es poseedor inscrito de un predio rural de 28,55 hectáreas, ubicado en el sector El Peñol, Cumbre El Barro, comuna de Maullín, provincia de Llanquihue, Décima Región, que colinda con el de la actora en su deslinde norte;

c).- No se probó que la actora se encuentra haciendo uso del suelo en cuanto a plantíos o cría de animales; si éste es utilizado como casa habitación para ello y/o para su grupo familiar; y si tiene negocios en su interior;

d).- No se estableció el valor del terreno necesario para el ejercicio de la servidumbre, como tampoco de los perjuicios a ser indemnizados;

e).- No se acreditó que el predio de la demandante se encontrara desprovisto de toda comunicación con el camino público;

f).- No se instituyeron las dimensiones y forma de la servidumbre de tránsito materia de la litis.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, teniendo en consideración que no se logró determinar que ella era indispensable para el uso y beneficio del predio dominante, es decir, absolutamente necesaria para su constitución, como tampoco, las dimensiones y forma de la misma, ni las indemnizaciones que procedían en caso de configuración.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que en la especie concurren cada uno de los presupuestos de la servidumbre de tránsito materia de la litis, desde que resulta indiscutible, a la luz de la prueba de absolución de posiciones que se rindió en segunda instancia, que se logró acreditar los requisitos previstos en el artículo 847 del Código Civil, esto es, que el gravamen es indispensable para el uso y beneficio del predio dominante, teniendo en consideración que se probó que éste no tiene comunicación con el camino público.

Quinto: Que, previo al análisis del recurso conviene tener presente que el artículo 820 del Código Civil define a las servidumbres como “un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. De la propia definición se desprenden sus elementos: a).- Necesidad de la existencia de dos predios de distintos dueños, porque no se puede ser a la vez sujeto activo y pasivo de una misma relación jurídica; b).- La servidumbre sólo puede ser impuesta por el que tiene derecho de dominio sobre una propiedad; c).- Es un gravamen que pesa sobre uno de los predios, denominado predio sirviente, para favorecer al otro denominado predio dominante. Para el predio sirviente la servidumbre significa un gravamen, que es de carácter real, en cambio, para el predio dominante es un derecho real inmueble.

Por su parte el artículo 821 del mismo cuerpo legal explica que “se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta utilidad”. A su vez, el artículo 831 del Código ya referido dispone que “Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre”.

Sexto: Que la servidumbre de tránsito puede tener carácter legal o voluntario, pero no ambos a la vez. Tiene carácter legal en los casos que señalan los artículos 847 y 850 del Código Civil. Ambas disposiciones se refieren a situaciones en las que el predio dominante carece de acceso directo al camino público. En éstas, la servidumbre no pierde su carácter de legal por el hecho de que se determine convencionalmente tanto el importe de la indemnización, en el caso del artículo 847, como el ejercicio de la servidumbre, en la situación del mismo artículo como también en el del artículo 850. En efecto, la concurrencia de las circunstancias que dan lugar a la servidumbre legal no determinan por sí solas el emplazamiento ni el ancho del camino en el predio sirviente. Estas circunstancias deben ser preferentemente determinadas mediante convención de las partes, o bien, en su defecto, por terceros. Así lo reconoce expresamente el artículo 848, que señala que “Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre”.

La servidumbre de tránsito será voluntaria sólo cuando ella sea establecida fuera de los casos señalados en los artículos 847 y 850 del Código Civil, esto es, cuando a pesar de tener el predio dominante acceso al camino público, se convenga con el predio sirviente un derecho a transitar por él.

Séptimo: Que, dado que los basamentos del arbitrio de casación de la querellante conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

Octavo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; y la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Noveno: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

Décimo: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

Undécimo: Que de acuerdo con lo que establece el artículo 1713 del Código Civil, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

Todo litigante está obligado, salvo los casos señalados en la ley, a declarar bajo juramento, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal como medida para mejor resolver. La oportunidad procesal para solicitar absolución de posiciones, es en cualquier estado del juicio, sin suspender el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Pudiéndose ejercer hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda, pero si se alegan hechos nuevos en el juicio se podrá solicitar por una vez más. Los hechos por los cuales se exige la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre deberá ser en términos claros y precisos, de tal forma que puedan ser entendidos sin dificultad.

Duodécimo: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.

Decimotercero: Que en lo relativo a la prueba confesional, se acusa la conculcación de los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, fundada en la falta de aplicación de estas normas, puesto que la absolución de posiciones que se llevó a cabo en segunda instancia, y respecto de la cual se tuvo por confeso al demandado por resolución de 18 de enero de dos mil dieciséis, constituye antecedente probatorio suficiente para establecer que la servidumbre de tránsito solicitada es indispensable para el uso y beneficio del predio dominante, atento que se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición del predio sirviente, en circunstancias que la sentencia impugnada concluyó que “ … la prueba rendida en juicio es absolutamente inconsistente e insuficiente en este punto … “, que no se probó que la forma y dimensiones de la servidumbre, como tampoco el precio de las indemnizaciones que resultaran procedentes.

Decimocuarto: Que para efectos de resolver es necesario tener en consideración que es legalmente factible tener por acreditados los presupuestos fácticos necesarios para la configuración de una servidumbre de tránsito a partir de la sola confesión ficta. Es así como debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la ley, las partes tienen derecho a recurrir a los medios de prueba que ella admite, entre los que se encuentra la confesión de parte, lo que lleva a recordar ese refrán tan asentado culturalmente: “a confesión de parte relevo de pruebas”. Las partes tienen derecho a requerir la absolución de posiciones de su contraria y éstas tienen el deber de declarar, bajo juramento de decir verdad, conforme lo prescribe el artículo 390, en relación con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que la ley confiere este derecho a exigir una declaración jurada de la contraria, que si no se cumple, es previamente apercibida, y lo pide la solicitante, el tribunal debe tenerlo por confeso de todos los hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se ha pedido la confesión, según lo ordena el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior configura muy claramente una sanción de la ley a quien se niega a comparecer al Tribunal, desconociendo un derecho de su contraparte para interrogarlo, en la forma legal.

Decimoquinto: Que, sin embargo, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 1713 del Código Civil, en relación con lo regulado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. De ambas disposiciones se puede apreciar que la ley distingue entre los hechos personales del confesante de los que no lo son, para atribuir a los primeros el carácter de plena prueba, bajo las restricciones que la misma disposición establece. Los hechos así confesados que no sean personales del absolvente también producirán prueba, aunque no plena fe. De ambas disposiciones puede deducirse que existe, como supuesto previo para la aplicación de las normas, cual es que el tribunal debe ponderar si lo confesado es un hecho personal o no del que confiesa y luego asignarle el valor probatorio a tal confesión.

Decimosexto: Que, desde este punto de vista, la decisión del Tribunal de no darle valor probatorio de plena prueba a la confesión ficta del demandado no ha vulnerado ninguna de las normas que rigen la prueba confesional, teniendo en consideración que las posiciones contenidas en el pliego agregado a fojas 79 y siguientes, no pueden calificarse como referidas a un hecho personal de la persona por quien se confesaba. En este caso, el tribunal estaba llamado a obrar en ese sentido, no sólo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, sino también por lo que prescribe el artículo 402, inciso primero, que ordena que no se reciba “prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en juicio”, a menos de concurrir la situación excepcional prevista en el inciso segundo del mismo artículo, cuyo no es el caso.

Decimoséptimo: Que, atento lo referido, no parece discutible considerar que las circunstancias referidas a la falta de comunicación del predio del demandante con el camino público; la vecindad de ambas propiedades; la distancia existente entre el inmueble del demandante y el camino vecinal; la extensión de terreno que ocuparía la servidumbre de tránsito; lo indispensable que es el referido gravamen para el predio dominante; la circunstancia que el actor no puede ingresar a su propiedad; o que el valor del terreno necesario para la constitución de la referida servidumbre ascienda a la suma de $ 500.000, sean hechos personales de quien confiesa, o por quien se confiesa, por cuanto ninguna de ellos se refiere a circunstancias relacionadas con cuestiones que emanan del demandado, y respecto de las cuales puede dar fe, en sentido que de cuyo reconocimiento se desprendan consecuencias jurídicas que le serán perjudiciales.

Decimoctavo: Que, de conformidad con lo anotado en los motivos precedentes, procede desestimar el yerro jurídico denunciado en el recurso con respecto a dichos preceptos, por cuanto, como se dijo, el valor probatorio de la confesional presunta o ficta rendida en un proceso produce plena prueba únicamente contra quien la efectúa en la medida que se trate de hechos personales y, en el asunto sub iúdice, la actora e impugnante postula que la confesión tácita que su parte solicitó y obtuvo del juez de la causa respecto del demandado, produzca plena prueba en perjuicio de aquél, en circunstancias que no se trata de tales hechos.

Decimonoveno: Que, bajo las circunstancias anotadas, se desprende que las infracciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar por medio del afincamiento de nuevos hechos, la premisa fáctica fundamental asentada por los jueces del grado, esto es, que no se acreditaron los supuestos que hacen procedente la constitución de una servidumbre de tránsito.

En esta etapa procesal se hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de constitución de servidumbre de tránsito.

Vigésimo: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a la restante disposición legal que invoca la recurrente.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, escrita a fojas 84 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

N° 19.323-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.