Verificación de créditos
- Fecha
- 23 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Rabobank Chile con nombre reservado (l)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 218-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1178-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 467, 764, 766
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 20.720: arts. 129, 170 - Descriptores
- Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Impugnación de créditos · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Causal de casación en la forma · Rechaza recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción adquisitiva · Mérito ejecutivo del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 78914-2016, 23 de marzo de 2017, «Rabobank Chile con (l)»
Texto íntegro
10
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol C-1178-2015, caratulados “Rabobank Chile con nombre reservado de Casablanca S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras nombre reservado, por sentencias de veintitrés de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 274 (Tomo I), y de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 2616 (Tomo VI), se acogió parcialmente las excepciones planteadas por nombre reservado de Casablanca S.A., dando lugar a su liquidación forzosa, y se rechazó la impugnación que formuló a la verificación de crédito de Rabobank Chile S.A., respectivamente; decisiones que fueron confirmadas por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, según consta a fojas 2671.
En contra de la última decisión dicha parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, porque, en su concepto, incurre en defectos formales y sustantivos, y solicita que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a las peticiones planteadas, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.Respecto al recurso de casación en la forma.
1° Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal consagrada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque no cumple el requisito enumerado en el número 4 del artículo 170 del citado código, que exige que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. En el caso de autos, sostiene que de la lectura de las sentencias se advierte que no aparecen sustentadas en ninguna convicción o razonamiento intelectual o legal, porque no expresan los fundamentos de un modo tal que permita al lector, aunque discrepe de sus conclusiones, comprender cuál es el raciocinio que se tuvo en cuenta al momento de decidir. Lo anterior, porque no dejan constancia respecto a la valoración de las pruebas rendidas, ni tampoco del grado de convicción que lograron satisfacer para configurar el razonamiento que se tuvo al momento de resolver, acerca de los siguientes aspectos: de qué forma las copias acompañadas que no cumplen los requisitos de los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales, para ser considerada "escritura pública" o "copias autorizadas de escritura pública", son documentos suficientes para tener por debidamente acreditada la personería; de qué forma la obligación legal del notario de "dar fe" del conocimiento o identidad de los firmantes, es un requisito extralegal que no puede inhibir la fuerza del título; y de qué manera los pagarés declarados prescritos pueden servir de antecedente escrito para justificar los vínculos obligacionales que rigen a las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley N° 20.720.
Concluye que el vicio denunciado provoca un grave perjuicio, toda vez que la invalidación de las sentencias permitirá evitar que se lleve a cabo una liquidación forzosa con infracción a las normas legales, también que la demandada pague la suma de $ 461.046.649, por obligaciones que se encuentran prescritas.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la que corresponde con arreglo a la ley;
2° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720, en contra de la resolución que confirma aquella que decretó la liquidación forzosa no procede recurso alguno, sea ordinario o extraordinario; razón por la que el recurso que se examina en cuanto impugna la que confirmó la datada el veintitrés de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 274, no puede prosperar y debe ser rechazado.
A la misma conclusión se debe arribar respecto de la resolución que confirmó aquella que rechazó la impugnación que se formuló a la verificación de crédito de Rabobank Chile S.A., porque el presente juicio se incoó conforme al procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ley N° 20.720, y según lo señalado en el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias dictadas en los negocios a que se refiere el inciso 2° del artículo 766 del mismo texto legal, esto es, emitidas en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma, en lo que interesa, sólo puede fundarse en la causal que consagra en su número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, esto es, por ausencia del requisito indicado en el número 6 del artículo 170 del estatuto mencionado, cuyo no es el caso;
II.Respecto del recurso de casación en el fondo.
3° Que el recurrente impugna, en primer lugar, la resolución en cuanto confirmó aquella que hizo lugar a la liquidación forzosa, por conculcar lo que disponen los artículos 6 del Código de Procedimiento Civil y 401 número 10, 421, 422 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. En segundo lugar, aquella que confirmó la sentencia que rechazó la impugnación formulada al crédito verificado por Rabobank Chile, por estimar que infringió lo que señalan los artículos 170 de la Ley N° 20.720 y 98 de la Ley N° 18.092, en relación con lo que establece el artículo 2515 del Código Civil.
En lo que concierne al primer capítulo, sostiene que se trasgredió lo que dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, porque para obrar en juicio como mandatario de otro es necesario contar con poder suficiente y exhibir el título que acredite su representación, considerándose, según dicha norma, poder suficiente: a)
escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; b) acta extendida ante un juez de letras o arbitral, y subscrita por todos los otorgantes; y c) una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. En la especie, y a diferencia de lo resuelto, el compareciente don nombre reservado no acreditó debidamente la representación que se arroga de Banco Rabobank Chile, pues las copias exhibidas y que la acreditarían no cumplen los requisitos que indican los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales para ser consideradas originales o copias autorizadas de escrituras públicas y, por consiguiente, suficientes para tenerla por debidamente probada.
Añade que la copia del mandato que se acompañó, según dejó testimonio escrito el notario al final de la misma, no es una reproducción autorizada de la respectiva escritura pública, sino que una "fotocopia” que está conforme al documento que tuvo a la vista y que devolvió al interesado, y, a diferencia de lo que se expresa en la sentencia, una simple fotocopia no deviene en copia autorizada de escritura pública por la circunstancia de que el atestado notarial haya sido efectuado por el notario que supuestamente otorgó la escritura fotocopiada, pues para que efectivamente sea copia autorizada, según exige el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario que el notario deje testimonio en ella de que "es copia fiel de su original”; por lo tanto, una falsa aplicación de las normas legales citadas dio el carácter de copia autorizada de escritura pública a un instrumento que conforme a la ley no lo es, admitiéndolo como fuente de una representación constituida de manera irregular.
También, afirma, se aplicó erradamente los artículos 401 número 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, al confirmarse la resolución que rechazó la excepción opuesta a la solicitud de liquidación que se fundó en faltar un requisito para que los títulos tengan fuerza ejecutiva, porque al autorizarse las firmas estampadas en los mismos no se dio cumplimiento a las normas legales pertinentes, pues, según dispone el inciso 2° del número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario, y el número 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que consagra las reglas relativas a los notarios públicos y la forma y solemnidades que deben guardar en su rol de ministros de fe pública, establece que deben autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. Finalmente, el artículo 425 del mismo cuerpo legal dispone que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firma.
Como el examen de los pagarés y hojas de prolongación y prórroga acompañados sólo dan cuenta de que el notario se limitó a dejar constancia que autorizaba la firma del suscriptor, no revisten el carácter de título ejecutivo, por no cumplir con los requisitos que al efecto la ley dispone, y los argumentos de la sentencia recurrida pugnan con el alcance y sentido de las normas citadas, pues su aplicación e interpretación armónica debe llevar a la inequívoca conclusión de que es necesario que el notario "dé fe" del conocimiento o identidad de los firmantes, haciéndolo constar debidamente, para que la firma estampada en un instrumento privado sea correctamente autorizada y tenga la virtud de dotar al documento de mérito ejecutivo.
En lo que concierne al segundo capítulo, afirma que se incurrió en error de derecho en la aplicación del artículo 170 de la Ley N° 20.720, que exige al acreedor verificante acompañar a su presentación títulos o antecedentes que permitan acreditar o justificar de manera suficiente la existencia, monto y naturaleza de su crédito, para que su verosimilitud sea analizada por el tribunal; por lo tanto, tal como no es legalmente admisible que prospere una verificación de crédito que no acompaña títulos justificativos, tampoco puede admitirse aquella que acompaña títulos impertinentes, esto es, que no dan cuenta del crédito que se invoca. No obstante lo anterior, se consideró que pagarés declarados prescritos sirven de antecedente escrito que justifican los vínculos obligacionales que rigen a las partes.
Indica que la recta interpretación de la norma impone que el título sea pertinente, es decir, que sea relativo al vínculo obligacional que se pretende justificar y, por consiguiente, si se trata de un supuesto mutuo, se debieron acompañar antecedentes que dieran cuenta de su existencia. Al interpretarse que bastaba con los pagarés prescritos aunque no tuvieran vinculación con el mutuo que el acreedor afirmaba cobrar, se la infringió.
Añade que también se erró en la aplicación del artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación con el inciso 2° del artículo 2.515 del Código Civil, los que transcribe, pues, tal como lo ha resuelto el máximo tribunal, la primera norma no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que contempla es un término único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré, que comienza a correr desde la exigibilidad de la obligación, por ende, como no se aplica lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, no puede pretenderse que transcurrido el plazo de un año se mantenga acción ordinaria por dos años más. Lo anterior, en su concepto, significa que se incurrió en un vicio de casación pues se admitieron pagarés que fueron acompañados como títulos justificativos de la verificación presentada por Rabobank, declarada previamente su prescripción, reconociéndoseles mérito para su cobro a través del ejercicio de la acción ordinaria, con posterioridad al plazo de un año que dispone la primera disposición, lo que, por lo expuesto, es inadmisible.
Agrega que como los jueces del fondo manifiestan respecto a los pagarés que fueron acompañados a fin de acreditar la existencia del vínculo obligacional ordinario entre las partes, que, a la luz de lo previsto en el artículo 680 del Código de Comercio (entiende que es un error y se refiere al Código de Procedimiento Civil) se encuentra vigente, es posible colegir que arribaron a la conclusión de que vencido el plazo de prescripción de un año, los títulos acompañados sirven para ejercer una acción ordinaria; conclusión equivocada al tenor de una correcta interpretación del artículo 98 de la Ley N° 18.092, que no permite el cobro del pagaré prescrito por la vía ordinaria.
Por último, denuncia falta de aplicación del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el ejecutante sólo puede dentro del plazo para evacuar el traslado respecto de las excepciones opuestas, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria y de lo contrario la pierde. En la especie, Rabobank Chile en lugar de allanarse a la excepción de prescripción y desistirse de su pretensión ejecutiva, reservándose la acción ordinaria, tomó la opción de continuar adelante, sosteniendo que los títulos no se encontraban prescritos y solicitando el rechazo de dicha excepción. Por consiguiente, al confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazó la impugnación presentada al crédito verificado por dicho banco se dejó de aplicar la citada norma, pertinente en la especie, y conforme a la cual no podía admitirse la pretensión ordinaria del acreedor por no haber efectuado la correspondiente reserva de acciones al evacuar el traslado respecto de la excepción de prescripción opuesta.
Luego, señala cómo los errores de derecho que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia que impugna, dictándose, acto continuo y sin nueva vista, una de reemplazo que revoque la de primera instancia y que haga lugar a la excepción e impugnación interpuesta o en la parte que se estime que procede en derecho, con costas;
4° Que, como se advierte, en el primer capítulo del recurso se impugna la resolución en la parte que confirmó aquella que hizo lugar a la liquidación forzosa de nombre reservado de Casablanca S.A. Sin embargo, conforme ya se señaló, el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720 dispone que en contra de la mencionada resolución no procede recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, por lo tanto, el que se analiza no puede prosperar y debe ser rechazado;
5° Que, en lo que concierne al segundo capítulo del recurso, los jueces del fondo para rechazar la objeción formulada al crédito verificado por Rabobank Chile, tuvieron presente que se sustenta en títulos que sirven de antecedente escrito para justificar los vínculos obligacionales que rigen a las partes entre sí, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley N° 20.720, por lo que la verificación se materializó ejerciendo la acción ordinaria que de ellos emana y no la ejecutiva que proviene de los mismos, que, en la especie, fueron acompañados para acreditar los vínculos obligacionales ordinarios existentes, que, a la luz de lo previsto en el artículo 680 del Código de Comercio, se encuentran vigentes;
6° Que, para determinar si en dicha decisión se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, corresponde tener presente, en primer lugar, que por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 274 y siguientes, se declaró prescrita la acción cambiaria para obtener el pago de las sumas de dinero de que dan cuenta tres pagarés que con sus respectivas hojas de prolongación obran de fojas 3 a 50, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 en relación a lo que previene el artículo 107, ambos de la Ley N° 18.092; razón por la que se concluyó que por carecer de mérito ejecutivo no pueden servir de sustento a la causal contemplada en el número 1 del artículo 117 de la Ley N° 20.720, para solicitar que se declare la liquidación forzosa de la empresa nombre reservado de Casablanca S.A. No obstante lo anterior, se la dispuso considerando otro pagaré emitido por la suma total de $ 16.275.623. Dicha decisión fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, como se indicó en el motivo 4°, no es susceptible de ser impugnada a través de ningún recurso, sea ordinario o extraordinario. Y, en segundo lugar, que Rabobank Chile verificó un crédito por la suma de $ 461.046.649, que corresponde al monto de $ 444.771.026, que es la equivalencia en moneda nacional de US $ 635.387,18, más la de $ 16.275.623, que, según se indica, concierne a los dineros que fueron entregados a dicha empresa a título de mutuo, cuyas condiciones se señalan en el escrito de manera pormenorizada, acompañando cinco pagarés, siendo cuatro de ellos los que sirvieron de fundamento a la solicitud de liquidación forzosa, que solo prosperó respecto de un pagaré;
7° Que, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley N° 20.720, para que los acreedores puedan verificar sus créditos y alegar la preferencia que estiman les asiste, deben comparecer ante el tribunal que conoce del procedimiento de liquidación forzosa, acompañando los títulos justificativos del crédito.
Pues bien, el crédito es aquel derecho personal de contenido patrimonial, cuya exigibilidad está sujeta a un plazo suspensivo, nacido con motivo del otorgamiento de un acto jurídico, y los documentos que lo justifican o respaldan, en general, son aquellos que dan cuenta de la obligación, del vínculo jurídico entre acreedor y deudor, y que faculta al primero a exigir del segundo el cumplimiento de una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer; relación jurídica en la que este último queda constreñido a cumplirla, quedando liberado, usualmente, realizando la prestación debida. En particular, esto es, en un procedimiento concursal de liquidación, cuya finalidad es lograr el pago justo y proporcionado a los acreedores a través de la realización de los bienes del deudor, necesariamente deben dar cuenta de una prestación de dar y de carácter monetaria, dineraria, debidamente determinada y líquida o liquidable. Así, en doctrina, se sostiene que la exigencia de títulos justificativos dice relación con documentos de respaldo de la pretensión, sin que se requiera que sean ejecutivos, esto es, que traigan aparejada ejecución, ni fundantes, entendiendo por tales aquellos que contienen la obligación que se demanda, bastando con que sea un antecedente escrito que pruebe o dé certeza de la existencia de la obligación. (Puga Vial, Juan, “Derecho concursal. Del procedimiento concursal de liquidación. Ley N° 20.720”, 4° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2014, p.367);
8° Que, en consecuencia, se debe concluir que los jueces del fondo no infringieron lo que dispone el artículo 170 de la Ley N° 20.720 al aceptar los pagarés como títulos justificativos del vínculo jurídico existente entre las partes, esto es, del mutuo o préstamo de dinero que Rabobank Chile S.A. celebró con nombre reservado de Casablanca S.A., conforme al cual facilitó la suma de dinero indicada en el escrito de verificación, pues se trata de instrumentos que sirven para ese propósito, dado que, entre sus enunciados, precisamente contienen la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero recibida bajo el citado concepto; más aún si no es efectivo o más bien constituye una impropiedad lo que señala el recurrente, en orden a que los pagarés fueron declarados prescritos, pues lo que se declaró extinguida por la prescripción fue la acción que emana de los mismos para obtener su pago, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que los condujo a inferir que por carecer de mérito ejecutivo no podían servir de sustento a la causal que consagra el número 1 del artículo 117 de la referida ley, para disponer la liquidación forzosa de nombre reservado de Casablanca S.A.
Dichos argumentos son suficientes para colegir que no se conculcó lo que dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092, tampoco lo que señala el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil y el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron aplicados para zanjar la controversia originada con la objeción formulada a la verificación del crédito de que se trata. La circunstancia que los jueces del fondo hayan citado el artículo 680 del Código de Comercio, referencia que debe entenderse hecha al de Procedimiento Civil, no constituye un obstáculo a lo señalado, porque, como se sostiene en la sentencia impugnada, lo invocado en el escrito de verificación es el vínculo jurídico existente entre las partes, esto es, el mutuo o préstamo de dinero, cuya acción para exigir su cumplimiento está sometida al plazo de prescripción ordinaria de cinco años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2515 del Código Civil, constituyendo los pagarés sólo el antecedente escrito para justificarlo;
9° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 2671, con costas.
Regístrese y devuélvanse con sus Tomos y agregados.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 78.914-16.-