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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47646-201628 mar 2017

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
28 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Pyme Factoring S.A. con Derco S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 326-2016
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26612-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7, 9
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cesión de factura · Decisión del asunto controvertido · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47646-2016, 28 de marzo de 2017, «Pyme Factoring S.A. con Derco S.A.»

Texto íntegro

11

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 47.646-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Pyme Factoring S.A. con Derco S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-26612-2014, el ejecutado recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 199 y siguientes, en cuanto confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 150 y siguientes, que rechazó la excepción opuesta por dicha parte, contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago del crédito al ejecutante.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se basa en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, vicio que se habría producido según el recurrente porque si bien la sentencia rechaza la excepción opuesta, dicha decisión resulta incompleta dado que los jueces no se pronunciaron sobre dos alegaciones de su parte, como son: a) el hecho de que la excepción fundada en la anulación de la factura es de carácter real y no personal, por lo que puede invocarse en contra del cesionario; y b) el que la factura fue cedida sin haber estado irrevocablemente aceptada, pues la cesión se efectuó cuando aún no se cumplía el plazo legal de ocho días para impugnarla.

Sostiene que no era lícito que la sentencia del tribunal de alzada no se pronunciara sobre tales alegaciones simplemente por considerar que no habían sido materia del debate, por cuanto ambas defensas se colegían claramente de sus presentaciones y, en particular, la segunda de ellas constaba de los propios términos en que fue presentada la demanda. Sostiene que, en todo caso, es la Ley 19.983 la que exige, en su artículo 5°, que para que la factura tenga mérito ejecutivo se requiere que no haya sido reclamada, de modo tal que si consta que la cesión se efectuó dentro del plazo para reclamarla y que ésta finalmente fue anulada, es posible colegir o desprender que la factura sí fue reclamada.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio invocado esta Corte Suprema ha sostenido que sólo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, esto es, la decisión del asunto controvertido, pero no tiene lugar si aquélla existe, empero no se ajusta a la pretensión de la parte reclamante.

En el caso sub-lite los fundamentos del recurrente no permiten configurar la causal impetrada, por cuanto el fallo en análisis no carece de la resolución que le era exigible y cuya inobservancia haría procedente la invalidación perseguida. En efecto, de la simple lectura de la resolución censurada se constata que, luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el ejecutado contra el fallo de primer grado, procedió a confirmarlo, con lo cual no hizo sino compartir la decisión del juez a quo, quien rechazó la excepción opuesta.

De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la excepción aludida por el recurrente, sin que fuera necesario, como aquél pretende, que en lo resolutivo del fallo, de manera explícita, se dispusiera el rechazo de las dos alegaciones o defensas que arguyó el ejecutado para justificar el acogimiento de la excepción opuesta.

De este modo, si el ejecutado advertía, en cambio, una falta de consideraciones sobre tales argumentaciones, procedía que reclamara la concurrencia de un vicio diverso a aquel esgrimido, en particular, la inobservancia en el establecimiento de las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes en la dirección indicada.

TERCERO: Que, en todo caso, de la revisión de los fundamentos de la excepción formulada se constata que al momento de oponerse, que es la ocasión en la que el ejecutado debe expresar con claridad y precisión los argumentos de hecho y de derecho en que pretende fundarla, según se colige de lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, Derco S.A. se limitó a plantear que la factura no resultaba exigible porque había sido anulada por el emisor de la misma y porque, en todo caso, su parte pagó su monto al titular de la nueva factura emitida tras la anulación de la primera.

Por consiguiente, dado el carácter extemporáneo de las alegaciones cuya decisión echa de menos el recurrente, incorporadas de manera expresa sólo en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, contenido en el segundo otrosí de fojas 160, no resultaba obligatorio que los jueces del tribunal de alzada se hicieran cargo de las mismas, tal como lo consignaron en el motivo octavo de su sentencia, al decir que “(…) estas argumentaciones no fueron materia de discusión en el juicio por no haber sido planteadas como fundamento de la única excepción opuesta, por lo cual no procede su análisis”.

CUARTO: Que en estas condiciones corresponde desestimar el recurso de nulidad formal interpuesto por el ejecutado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, infracción al artículo 3° inciso 1°, al número 2° de dicho inciso y al inciso final de dicho artículo, todos de la Ley 19.983, en relación con el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Indica el recurrente que tales yerros se producen porque la sentencia estima erradamente que por el solo hecho de haberse cedido la factura aun antes de cumplirse el plazo para reclamarla, la cedente no podía anularla mediante una nota de crédito.

Lo anterior es un error jurídico por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3° inciso 1°, que expresa: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos”, antes de que la factura se tenga por irrevocablemente aceptada, el emisor de la misma y prestador de los servicios puede cambiarla o anularla, tenga o no razones para hacerlo. Y a su vez, el comprador o prestatario de los servicios puede reclamar del contenido de la factura, según lo dispone la norma ya citada, acorde con el artículo 160 inciso 2° del Código de Comercio, reclamo que puede hacerse con fundamentos valederos o sin ellos, pero en ambos casos impedirá que la factura quede irrevocablemente aceptada, al igual que con su anulación que con razón o sin ella haga el emisor.

Indica que para que la factura pueda cederse como título valor de modo que las excepciones personales del cedente sean inoponibles al cesionario se requiere que la factura esté firme, es decir, que no haya sido anulada antes de su aceptación irrevocable, lo que no ocurrió en autos.

En segundo lugar, el recurso denuncia la contravención del artículo 3° inciso 1° y número 2° de la Ley 19.983, en relación con los artículos 1°, 4° y 5° letra a) de la misma ley y el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el recurrente que tal reproche normativo se produce porque el fallo estima que la anulación de la factura efectuada por su emisor no la hace perder su mérito ejecutivo y que en realidad las alegaciones de la ejecutada dicen relación con la falta de causa de la obligación.

Indica que tales afirmaciones importan un error de derecho por cuanto la factura anulada antes de su aceptación irrevocable deja de ser tal, por el retiro del consentimiento del emisor en la creación de este acto jurídico bilateral que es la factura. Si la factura no ha llegado a formarse por el concurso de la voluntad de las partes mal podría tener mérito ejecutivo desde que simplemente no existe.

Por último, afirma que solo si la factura es aceptada tiene mérito ejecutivo, de manera que si en la especie ésta no fue aceptada porque antes de que pudiera serlo fue anulada por el emisor, carece de mérito ejecutivo, según se colige de lo dispuesto en el artículo 5° letra a) de la Ley 19.983

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho.

SEXTO: Que para una adecuada resolución del arbitrio sustantivo que se examina, cabe tener presente que han quedado establecidos como hechos de la causa los siguientes:

a) Recursos Humanos EST Chile S.A. emitió dos Facturas Electrónicas a nombre de Derco S.A., las números 5847 y 5864, por el mismo concepto, esto es, la prestación de servicios de personal correspondiente al mes julio de 2014, Orden de compra N° 2100389892 del 2014-07-31, cediendo la primera de ellas de fecha 1° de agosto de 2014 a Pyme Factoring S.A., y la segunda de 5 de agosto de 2014 a Factotal S.A., última operación que realizó luego de la anulación de la primera factura en virtud de una nota de crédito emitida el 5 de agosto de 2014.

b) La cesión efectuada por el emisor de la factura electrónica cobrada en autos, Recursos Humanos EST Chile S.A. a Pyme Factoring S.A., se anotó en el respectivo registro público a cargo del Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de agosto de 2014.

c) El deudor cedido, ejecutado de autos, tomó conocimiento de la cesión de la factura de Recursos Humanos EST Chile S.A. a Pyme Factoring S.A. al día hábil siguiente de su anotación en el registro correspondiente, esto es, el 5 de agosto de 2014, fecha en que además fue notificado por carta certificada notarial, sin perjuicio de que también se le comunicó por correo electrónico de 4 de agosto.

SÉPTIMO: Que, en base a dichos antecedentes de facto, la sentencia de primer grado, reproducida por el fallo confirmatorio de segunda instancia, rechazó la excepción de falta de mérito ejecutivo de la factura, considerando que de acuerdo al inciso 2° del artículo 9° de la Ley 19.983 -que dispone que la cesión del crédito contenido en una factura electrónica se efectuará mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos y se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado-, la cesión efectuada por el emisor de la factura cobrada en autos Recursos Humanos EST Chile S.A. a Pyme Factoring S.A., produjo todos sus efectos entre las partes -cedente y cesionario- en la fecha en que se anotó en el Registro respectivo, el 4 de agosto de 2014, por lo que mal podría el emisor anularla con posterioridad a ello, puesto que éste ya no era el titular del crédito contenido en dicha factura, de manera que la Nota de Crédito emitida por Recursos Humanos EST Chile S.A. no puede afectar ni la validez de la factura misma ni su cesión a la ejecutante.

Agrega que de acuerdo al citado artículo 9° debe entenderse que el deudor cedido, ejecutado de autos, tomó conocimiento de la cesión de la factura al día hábil siguiente de su anotación en el registro correspondiente, esto es, el 5 de agosto de 2014, fecha en que además fue notificado por carta certificada notarial, según se consignó, sin perjuicio de que -como se dijo- también se le comunicó por correo electrónico de 4 de agosto, por lo que es un hecho cierto que la ejecutada tenía perfecto conocimiento de que el titular del crédito, a partir de esa fecha, era Pyme Factoring S.A. y no Recursos Humanos EST Chile S.A., y que solo a aquel debía pagar el valor consignado en dicha factura.

Por último, sostiene que conforme a lo anterior no puede ser admitida la alegación de la ejecutada de que habría pagado la segunda factura al nuevo cesionario, pues tenía perfecto conocimiento de que el titular del crédito contenido en la primera factura era Pyme Factoring S.A. y no Factotal S.A., de modo que al recibir la nueva factura, por los mismos servicios que la anterior, debió haber reclamado de su contenido en su oportunidad y no haber efectuado su pago, circunstancia que en todo caso tampoco ha sido acreditada en autos.

Por su parte, el tribunal de alzada al confirmar el fallo del juez a quo reflexionó, en lo pertinente, que de acuerdo al artículo 9° de la Ley 19.983 la cesión de la factura materia del cobro se efectuó mediante su anotación en el registro de transferencias con fecha 4 de agosto de 2014, la que debe entenderse puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente, es decir, el 5 de agosto, de modo tal que el acto contradictorio consistente en la nota de crédito emitida en la misma fecha por el cedente no puede afectar los derechos legítimamente adquiridos por la ejecutante en cuanto cesionaria, pues ya estaba perfeccionada la cesión a la ejecutante y puesta en conocimiento de la deudora. Por ello expresa que desde el 5 de agosto de 2014 el pago de la presente factura sólo podía hacerse al cesionario que aparecía como tal en dicho registro público del SII.

OCTAVO: Que de lo consignado precedentemente y del mérito del recurso se colige que los errores de derecho que denuncia el recurrente se basan dos postulados: primero, en que antes de cumplirse el plazo para reclamar una factura el cedente puede anularla mediante una nota de crédito; y segundo, en que anulada una factura por su emisor ésta deja de tener mérito ejecutivo.

Al respecto, cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley 19.983, norma que resulta aplicable a las facturas electrónicas como la de autos por así disponerlo el artículo 9° de la misma ley, al señalar: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos”.

De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, la que en el caso de las facturas electrónicas se efectúa mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura es sin duda el cesionario, por lo que el cedente de autos se encontraba impedido de anular la factura cedida que funda la presente ejecución por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma, criterio que esta Corte ya ha sostenido precedentemente en la causa Rol 17.701-2016.

NOVENO: Que, asimismo, cabe considerar que la factura en cuestión al momento de ser cedida por Recursos Humanos EST Chile S.A. a Pyme Factoring S.A., con fecha 4 de agosto de 2014, cumplía con todos y cada uno de los requisitos que el artículo 4° de la Ley 19.983 exige para quedar apta para su cesión, dado que en ella, al costado inferior derecho, figura la mención “cedible” a que alude la letra a) de dicho artículo, como también el recibo que exige la letra b), en que se expresa: “Derco 4 ago 2014 recibido central documentos compra”, “nombre reservado RUT 94.141.000-6 Derco S.A.”, debiendo presumirse, de acuerdo al inciso 3° del artículo 4°, que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

DÉCIMO: Que lo razonado precedentemente permite concluir que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1º de la Ley 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. En este sentido esta Corte ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada” (Causa Rol 27.994-2016).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.

Sin embargo, ello tampoco ha acontecido en autos por cuanto se encuentra establecido que la factura fue debidamente recibida por el obligado al pago y éste no ha demostrado que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada.

Por lo demás, resulta inaceptable la tesis del recurrente en torno a que la anulación de la factura por parte del cedente y emisor de la misma haría presumir que fue reclamada, puesto que, como se ha razonado con antelación, el cedente se encuentra impedido de anular la factura una vez perfeccionada la cesión y, por consiguiente, no es posible aceptar que el reclamo se deduzca de un actuar impropio del cedente, menos aún si es un hecho establecido en el proceso que Recursos Humanos EST Chile S.A. facturó nuevamente a Derco S.A. por el mismo concepto de la factura primitiva, esto es, la prestación de servicios de personal correspondiente al mes julio de 2014 y por el mismo monto de aquella, a saber, $48.032.647, la que fue recibida sin reparos por la ejecutada, lo que desde luego permite descartar cualquier reclamo basado en la falta de prestación de tales servicios.

UNDÉCIMO: Que al no resultar admisible la anulación de la factura por parte del cedente y no habiéndose reclamado oportunamente de ella, el título se perfeccionó y el cesionario se encuentra habilitado para perseguir su cobro a través de la acción ejecutiva de autos, siendo del caso recordar que para que sea exitosa la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquel carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado, lo que en la especie no ha ocurrido, toda vez ha quedado asentado que la factura que se cobra cumple con todos los requisitos legales para ello y, por el contrario, el ejecutado no demostró, como era de su cargo, alegaciones tendientes a restarle fuerza ejecutiva como pretendía.

DUODÉCIMO: Que las razones precedentemente expuestas permiten concluir que los jueces del fondo no han cometido error de derecho alguno al rechazar la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que justifica el rechazo del presente recurso de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 203, por el abogado Fernando Ugarte Vial, en representación de la ejecutada Derco S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 199 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.

Rol N° 47.646-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.