Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 3 de abril de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 799-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12974-2012
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Pago de lo no debido · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Enriquecimiento sin causa · Pago de deuda ajena · Restitución · Decisión del asunto controvertido · Efecto relativo de los contratos · Pago por un tercero · Compraventa de inmueble · Venta de acciones · Estipulación en favor de otro · Acción in rem verso · Acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16041-2016, 3 de abril de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 12.974-12, seguidos ante el TercerJuzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, rolante a fojas 253 y siguientes, rechazó las acciones de mandato y de pago de lo no debido, y acogió aquella actio in rem verso deducida en forma subsidiaria sólo en cuanto el demandado nombre reservado deberá restituir a la sucesión la suma de $ 211.200.000.
El demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado y la parte demandante se adhirió a la apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 471 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y lo confirmó con mayores argumentos.
En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y el demandado dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Que el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de los actores, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 6 del mismo cuerpo legal.
Alega que el tribunal de alzada omitió resolver la totalidad del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que no se pronunció sobre la adhesión a la apelación presentada por su parte. En dicho recurso su representada pidió que se enmendara conforme a derecho la sentencia dictada por el tribunal a quo, en tanto se condenara al demandado a restituir a la sucesión la suma de $ 290.000.000, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se consignaron en el respectivo escrito.
Concluye indicando que esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando un perjuicio a su parte reparable sólo con la invalidación del mismo, ya que el tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la adhesión a la apelación, privando a los actores de recibir una restitución de dinero adecuada, completa y justa.
SEGUNDO: Que el motivo de nulidad formal en comento dice relación con la hipotética situación de que la sentencia recurrida carezca de decisión en relación al asunto controvertido.
Al respecto, del examen del proceso se colige que si bien el tribunal de alzada no efectuó pronunciamiento alguno en relación a la petición contenida en la adhesión de la apelación presentada por la parte demandante, la sentencia impugnada reprodujo el fallo de primer grado y, en lo pertinente al reproche que nos ocupa, decidió sobre el monto que debía ser restituido a la sucesión, rechazando la solicitud efectuada en orden a dar lugar a la suma de $ 290.000.000, pues se estimó que el empobrecimiento del causante se limitaba a la suma que aquel desembolsó, esto es, $ 211.200.000.
En efecto, la adhesión a la apelación fue resuelta conjuntamente con la apelación misma, pues la resolución impugnada confirmó el fallo de primer grado, en consecuencia, si bien pudo haber faltado por parte del tribunal de alzada fue un razonamiento en relación a las pretensiones contenidas en la adhesión a la apelación, en ningún caso faltó una decisión en tal sentido.
TERCERO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso decasación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa queculmine en la dictación de una sentencia que haga procedente elrecurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritosen el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código deProcedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casaciónes que este debe interponerse por la parte agraviada con la decisiónque se intenta eliminar y que el vicio alegado tenga influencia en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que, conforme ya se adelantara, si bien el recurrente afirma que la adhesión a la apelación no habría sido resuelta por el tribunal de segundo grado, toda vez que no existiría un pronunciamiento específico en relación a dicho arbitrio, no es menos cierto que el fallo de alzada confirmó el de primer grado, haciendo suyos los fundamentos del a quo en cuanto al monto a restituir, de manera que sí contiene un pronunciamiento respecto del asunto controvertido, toda vez que en la especie no se requería de un pronunciamiento por separado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDADO nombre reservado:
QUINTO: Que, por medio de este libelo, el recurrente atribuye a la sentencia que impugna errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido el artículo 1449 del Código Civil.
Alega que la afirmación efectuada por los jueces del fondo, en cuanto a que en la especie falta un requisito esencial para aplicar la figura de estipulación a favor de otro, se alcanzó sin atender a los hechos relevantes fijados por ellos mismos. En tal sentido explica que la estipulación a favor de otro es una modalidad de un contrato, del cual nacen derechos personales y, que en dicho esquema, el estipulante es quien contrata a favor del tercero; el promitente es quien se compromete a dar, hacer o no hacer lo estipulado a favor del tercero; y el beneficiario es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor.
Añade que en autos se logró acreditar que los vendedores materializaron la transferencia de la propiedad a favor de su mandante, según lo acordado con el causante, siendo este último quien proporcionó los fondos para la operación, lo que incuestionablemente lleva a concluir que en la especie sí se dan las tres partes necesarias para dar por probada la relación jurídica que se alega.
En consecuencia, el error radica en haber negado el carácter de estipulante al señor nombre reservado, no obstante que éste proporcionó a la vendedora los fondos para la operación, quien se adjudicó los inmuebles “para nombre reservado”.
SEXTO: Que conforme lo expuesto acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto, el yerro que se achaca a la sentencia incide en no haberse considerado en la especie la figura de la estipulación a favor de otro, la cual se habría configurado por el acto en que don nombre reservado licitación remate efectuado en Santiago, se adjudicó las Parcelas Ns° 8 y 9, Sector El Huique, Palmilla, para nombre reservado, en la suma de $120.000.000 cada una, dejando como garantía dos depósitos de $8.000.000 cada uno. El recurrente asume que al actuar de esa manera don nombre reservado lo hizo en calidad de estipulante y, por su parte, la vendedora sería la promitente en beneficio de don nombre reservado. Al no haberlo entendido de esta manera el fallo impugnado incurrió en un yerro en la aplicación del artículo 1449 del Código Civil.
OCTAVO: Que son hechos inamovibles en esta causa, asentados en el considerando 26º de la sentencia de primera instancia que hizo suyos la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- Que don nombre reservado falleció con fecha 06 de diciembre de 2011, a las 16:35 horas, en Clínica Ciudad del Mar;
2.- Que la posesión efectiva de sus bienes fue concedida a sus hijos, señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de acuerdo a duplicado de certificado de posesión efectiva folio 0002617442;
3.- Que con fecha 29 de septiembre de 2010, don nombre reservado participó en licitación remate efectuado en Santiago, adjudicándose las Parcelas Ns° 8 y 9, Sector El Huique, Palmilla, para nombre reservado, en la suma de $120.000.000 cada una, dejando como garantía dos depósitos de $8.000.000 cada uno;
4.- Que por escritura pública de 1 de febrero de 2011, de la 45° Notaría de Santiago, repertorio N° 3618-2011, don nombre reservado, por sí y en representación de don nombre reservado y don nombre reservado, venden a don nombre reservado, la Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación Majadas Garzas, ubicado en la comuna de Palmilla, Provincia de Colchagua, Sexta Región, de una superficie aproximada de 12,51 hectáreas y sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas consistentes en 33,78 acciones del Canal Colchagua y 5,46% de una merced de aguas subterráneas Punto B, destinadas a su riego; y la Parcela N° 9 del Proyecto de Parcelación Majadas Garzas, ubicado en la comuna de Palmilla, Provincia de Colchagua, Sexta Región, y sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas consistentes en 33,51 acciones del Canal Colchagua y 5,42% de una merced de aguas subterráneas Punto B, destinadas a su riego, los que adquirió por la suma de 211.200.000, habiéndose rectificado dicho contrato por escritura pública de 17 de marzo de 2011, de la misma notaría, Repertorio N° 8307-2011;
5.- Que las Parcelas Ns° 8 y 9 referidas previamente fueron inscritas a fojas 766, N° 610 bis y 803, N° 638 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2011, respectivamente; en tanto, los derechos de aprovechamiento de aguas quedaron inscritos a fojas 48 N° 49 y fojas 49 N° 50, del Registro de Aguas del año 2011, del referido Conservador;
6.- Que don nombre reservado procedió a vender las referidas parcelas y sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas a Inversiones Santa Alejandra Limitada, mediante escritura pública de 5 de junio de 2012, de la 45° Notaría de Santiago, Repertorio N° 18.311-2012, en la suma de $290.000.000, suma de dinero que fue pagada mediante la emisión de 5 vale vista por $49.000.000 cada uno y uno de $45.000.000, quedando inscritas las parcelas Ns° 8 y 9 a fojas 1433, N° 1236 y 1434 N° 1237, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2012, respectivamente; y los derechos de aprovechamiento de aguas que recaen sobre las mismas, a fojas 145 vuelta, N° 133 y 146 vuelta, N° 134, del Registro de Aguas del año 2012 del referido Conservador;
7.-
Que para los efectos de dicha compraventa, durante el mes de enero de 2011 -no se indica fecha-, don nombre reservado suscribió documento denominado “Instrucciones”, donde se da cuenta de la entrega de 4 vale vista endosables, N° 05904944, 05904914, 05904922 y 05904926, por las sumas de $48.504.000, $48.696.000, $49.000.000 y $49.000.000, tomados en el Banco BCI a favor de Sociedad Comercial y Servicios Macal Ltda.;
8.- Que con fecha 08 de abril de 2011, mediante escritura pública de la Segunda Notaría de San Fernando, Repertorio N° 612-2011, don nombre reservado confirió mandato especial a doña nombre reservado, el que fue revocado, según anotación marginal de 20 de diciembre de 2011, por escritura pública de la misma fecha;
9.- Que con fecha 08 de abril de 2011, mediante escritura pública de la Segunda Notaría de San Fernando, Repertorio N° 611-2011, don nombre reservado confirió mandato general a don nombre reservado, el que fue revocado, según anotación marginal de 20 de diciembre de 2011, por escritura pública de la misma fecha;
10.- Que ante el 17° Juzgado Civil de Santiago se presentó medida prejudicial precautoria por los señores nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, mismos actores de estos autos, en contra de don nombre reservado, causa Rol N° 8448-2012, fundados en que el referido señor nombre reservado obtuvo que su fallecido padre (el señor nombre reservado) le transfiriera 32.893 acciones de la Compañía Minera de Chile S.A.;
11.- Que ante el Juzgado de Letras de Casablanca se presentó demanda ordinaria de nulidad y otras acciones en carácter de subsidiarias, previa medida prejudicial precautoria, por los señores nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, mismos actores de estos autos, en contra de don nombre reservado y otros, causa Rol N° 480-2012;
12.- Que doña Claudia y don Christian, ambos Sattler Boezio, dedujeron querella criminal en contra de don nombre reservado, en el mes de mayo de 2013, por el delito de suscripción engañosa de documentos, fundada en la supuesta compraventa de 32.983 acciones de la Compañía Minera de Chile S.A., por $328.930.000, no pagados, la que se tramitó ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, causa Rit N° 4067-2013, Ruc 1310015555-3;
13.- Que, por su parte, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos Boezio Alverar, dedujeron querella criminal en contra de don nombre reservado, el 26 de abril de 2012, por el delito de estafa, fundados en los hechos que motivan la presente causa, la que se tramitó ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, causa Rit N° 5690-2012, Ruc 1210012064-8.
NOVENO: Que de acuerdo a los hechos asentados en la causa, la sentencia impugnada desestimó la figura de la estipulación en favor de otro prevista en el artículo 1449 del Código Civil. Para excluir esta figura la sentencia consideró que no se logró acreditar la existencia del estipulante, lo que resulta esencial para configurarla.
Esta figura triangulardel derecho de las obligaciones, prevista en el artículo 1449 del Código Civil, debe comprenderse a la luz de lo dispuesto en forma refleja en el artículo 1545 del mismo Código, en cuanto un tercero ingresa a su patrimonio un derecho sin que haya participado con su voluntad en el contrato que origina dicho derecho, lo que importa, en alguna medida, una inflexión al efecto relativo de las convenciones. En este contrato celebrado por el estipulante y el prometiente, éste se obliga a realizar una prestación a favor de un tercero denominado beneficiario. Éste adquiere un derecho en forma instantánea por la celebración del contrato sin que se requiera su voluntad para el nacimiento de ese derecho y que se integre a su patrimonio. Sin embargo, sólo se consolida dicho derecho una vez que el beneficiario acepta el mismo, pudiendo ejercer las acciones respectivas en calidad de acreedor en contra del prometiente. La originalidad consiste en que el derecho se radica en forma directa en el patrimonio del beneficiario sin transitar por aquel del estipulante. De ahí la particularidad que los acreedores del estipulante no puedan aprehender ese derecho que va directo al patrimonio del beneficiario. En cuanto a los elementos que identifican la institución, debe concurrir, conforme el carácter contractual de la estipulación, la voluntad del prometiente y del estipulante destinadas al nacimiento del derecho a favor del tercero beneficiario. A esto se agrega el interés del beneficiario, cuya voluntad tendiente a aceptar la estipulación impide desde que se verifica la facultad de revocación del estipulante. De esta manera se confirma el derecho que ha nacido en su beneficio sin su voluntad quedando el estipulante impedido de revocarlo (Larroumet, Christian-Bros Sarah. Les obligations. Le Contrat, Paris, Economica. III, 2014, p. 1039).
Atendida esta descripción de la institución podemos concluir acerca de su pertinencia o impropiedad en la especie. Para inclinarnos por descartar que concurre, es suficiente con constatar que el vendedor de las parcelas está obligado en razón del contrato celebrado con el demandado. Son esas compraventas de los respectivos inmuebles que generan la obligación del vendedor a entregar o realizar la tradición de los bienes. Mal podría entenderse que procede acá una estipulación en favor de otro si el beneficiario es parte en el contrato que origina las obligaciones para las partes. No existe un estipulante, como bien lo determinó la sentencia impugnada, sino que un vendedor de inmuebles adquiridos por el demandado, pero sin que éste haya desembolsado ni un peso del precio de la venta. De ahí el equívoco del recurrente quien sustenta la estipulación en favor de otro en el pago que realizó don nombre reservado, sin que pueda entenderse que se configure un contrato, sino que el cumplimiento de una obligación de pagar el precio.
No es óbice a esta conclusión que el precio lo haya pagado don nombre reservado, pues se trata de la obligación que le pesa al comprador y de acuerdo a las reglas del pago cualquiera puede pagar por otro aun contra su voluntad, salvo en las obligaciones personalísimas. Por lo mismo resultó relevante dilucidar si existía una causa para justificar el pago del precio por don don nombre reservado, dado que no era el obligado al pago, sino un tercero en relación a las compraventas en cuestión. Tampoco justifica la presencia de la estipulación en favor de otro que don nombre reservado haya participado en la licitación para el demandado, pues la obligación de entregar o transferir del vendedor respecto al demandado no nace en el acto de licitación, sino que en forma directa de los contratos de compraventa. El demandado pudo exigir su derecho a la entrega de la cosa en razón del contrato que celebró, mas no por haber participado don nombre reservado en la licitación y remate de las propiedades.
NOVENO: Que, en consecuencia, no se verifica en la sentencia impugnada una infracción al artículo 1449 del Código civil, dado que no concurre en la especie la estipulación en favor de otro, por lo que el recurso no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 487; y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado nombre reservado en lo principal de fojas 477, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 471 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Rol Nº 16.041-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Carlos Pizarro W.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.