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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62103-20165 abr 2017
Fecha
5 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
Comunidad Agricola Potrerillos Alto con Sociedad Minera Santa Esperanza S. A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1796-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1870-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 582, 889
Descriptores
Dominio de bien mueble · Servidumbre · Mera tenencia · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62103-2016, 5 de abril de 2017, «Comunidad Agricola Potrerillos Alto con Sociedad Minera Santa…»

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°1870-2013, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, juicio ordinario, caratulado “Comunidad Agrícola Potrerillos Alto con Sociedad Minera Santa Esperanza SA”, comparece el abogado don Juan Pablo Corral Gallardo en la representación que inviste, quien deduce demanda de reivindicación en contra de la Sociedad Minera Santa Esperanza SA.

Señala que su representada es dueña, poseedora inscrita y material de un predio de 7.746 hectáreas aproximadamente, cuyos deslindes refiere en detalle y que adquirió por sentencia pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, con inscripción vigente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad, a fojas 721 vta, y 723 vta N°713 del año 1966. Indica que la sociedad demandada ha procedido a ocupar un retazo de terreno de 50 hectáreas aproximadamente, de un sitio que se ubica en los faldeos de los cerros que conforman el sector denominado Quebrada Vergara sobre el canal Cogotí, en la parte oriente de la propiedad respecto de la cual alega dominio, efectuando una serie de actos materiales tales como cierres con cactus, alambres, quiscos, ejecución de obras mineras consistentes en la instalación de una planta chancadora, de líneas de transporte, depostaciones, canchas de acopio, etcétera, sin ninguna autorización, actuando a sabiendas de que los terrenos no son de su propiedad, por lo que debe ser considerada poseedora de mala fe.

Funda su demanda en las normas de los artículos 889, 924 y 728 del Código Civil, relativos a la acción reivindicatoria y al régimen de la posesión inscrita de los inmuebles.

Pide que el inmueble individualizado, en especial el retazo de terreno que es objeto de la acción, se declare de dominio exclusivo de su parte y que la demandada no tiene derecho alguno sobre el mismo; que se le condene a su restitución material con apercibimiento de auxilio de la fuerza pública como igualmente a restituir todos los frutos naturales y civiles; asimismo, que se condene a la demandada a la indemnización de todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa que se reivindica, y en ambos casos sea considerada poseedora de mala fe para todos los efectos legales, reservándose la determinación de los frutos y deterioros para la época de cumplimiento del fallo, con costas de la causa.

El demandado, al contestar, sostiene que es titular de pertenencias mineras denominadas LA SATAN 1 al 20, debidamente inscritas en el Conservador de Minas respectivo y, en consecuencia, ha efectuado labores de explotación en el sector Potrerillos Alto de la Comuna de Ovalle desde el año 1992, sin que haya existido oposición previa de particulares o de la Comunidad Agrícola Potrerillos Alto, de modo tal que la acción de reivindicación de dominio interpuesta es improcedente. Agrega que solicitó al Primer Juzgado de Letras de Ovalle en la causa Rol 635-2011 servidumbre sobre los terrenos superficiales para llevar a cabo sus faenas mineras, otorgándosele una provisoria, de modo que de conformidad al artículo 120 del Código de Minería se imponen ciertos gravámenes a los dueños de predios superficiales en que se encuentran constituidas pertenencias mineras, entre ellos, la instalación de canchas y plantas de extracción, que la demandante cuestiona.

Se evacua la réplica, señalándose por la demandante que las servidumbres no se han constituido legalmente y que no se encuentran inscritas; a continuación se evacua la dúplica en rebeldía.

El veinte de octubre del año dos mil quince se dictó sentencia de primer grado que acogió la demanda de reivindicación.

En contra de ella, la demandada dedujó recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de La Serena en fallo de 6 de julio de 2016 pronunció sentencia revocatoria de aquella de primer grado.

En su razonamiento la Corte de Apelaciones señala que el demandado es titular de pertenencias mineras y que durante el juicio, en la causa rol C-635-2011, solicitó la constitución de servidumbres sobre los terrenos superficiales para poder desarrollar sus actividades. Teniendo a la vista dicho proceso en que se acogió parcialmente la demanda, otorgando a favor de la Compañía Minera demandada algunas servidumbres, desestimó la acción reivindicatoria por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 889 del Código Civil al encontrarse el predio en disputa gravado con una servidumbre minera.

En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la parte demandante sustenta su recurso en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, en sus numerales 5, 6 y 7.

Sostiene el recurrente que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, al eliminar los considerandos séptimo al décimo cuarto de la sentencia de primer grado, la priva de fundamentos, en particular en lo relativo a la efectividad de encontrarse el terreno ocupado materialmente por el demandado. Refiere que en el considerando cuarto de dicha sentencia el informe pericial concluye que la demandada ocupa materialmente los terrenos y que mantiene cerrada una superficie de 31,42 hectáreas; sin embargo, la sentencia impugnada de casación establece que sólo se explotan zonas dispersas que en conjunto no superan las 8 hectáreas. Así las cosas, la sentencia de segundo grado, al suprimir el considerando noveno en virtud del cual se dejaba establecida la superficie de terreno que ocupa la demandada, omitió razonamiento acerca del informe pericial, lo que resultaría relevante porque al menos debió acoger la demanda por el terreno restante. Con la sentencia de segundo grado se permite al demandado la ocupación de una superficie de 31,42 hectáreas sin título alguno, porque la servidumbre sólo le otorga 8 hectáreas de terreno.

Pide se invalide la sentencia y se dicte separadamente, pero sin nueva vista, sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia por la que se acogió la demanda reivindicatoria, con costas.

Segundo: Que tal como se ha sostenido por esta Corte, las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, como requisito formal indispensable que exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y cumplen, además, con el propósito de proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, información imprescindible a las partes para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que la ley les franquea, instando por la modificación o invalidación de la sentencia judicial que a su juicio les agravia.

El vicio de casación que se invoca por la demandante se refiere a una falta de fundamentos que impediría una correcta valoración de la prueba relativa a la ocupación material del inmueble por el demandado, centrando su argumentación en la ausencia de análisis de las conclusiones del informe pericial que se acompaña al proceso, cuestión diversa al vicio de casación formal planteado. La jurisprudencia ha sostenido que la causal de nulidad concurre en el caso de falta de consideraciones, mas no cuando éstas sean insuficientes, equivocadas o impropias (Corte Suprema Rol 2231-2003; Corte Suprema Rol 21116-1987; Corte Suprema Rol 5201-2004, Corte Suprema Rol 8898-2009).

En este contexto, los demandantes impugnan de nulidad el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena sosteniendo que la ocupación de un retazo del terreno fue acreditada por el informe pericial aludido y al eliminarse dichos fundamentos con la decisión revocatoria, la sentencia erróneamente rechaza la demanda incluso respecto de una superficie de 31,42 hectáreas en las cuales no hay derechos de servidumbres otorgados a favor de la demandada. Sin embargo tales cuestionamientos no dicen relación con una falta de consideraciones de hecho y de derecho, o de fundamentos de la sentencia, sino tienden a objetar la decisión final del fallo contraria a sus planteamientos, lo que no configura la causal de invalidación formal invocada.

Tercero: Que, por otra parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

La decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena funda el rechazo de la demanda en la ausencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, pero no en razón de una falta de “ocupación material”, sino porque al gozar el demandado de un derecho de servidumbre y reconocer dominio ajeno, no se ha perdido la calidad de poseedor, más aún cuando el demandado es un mero tenedor titular de una servidumbre minera.

De este modo, los defectos alegados por la recurrente no son determinantes para la decisión adoptada ni influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues a pesar de la anomalía acusada, la pretensión invalidante del fallo no podrá prosperar como quedará de manifiesto al abordar el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la misma sentencia impugnada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que la parte demandante denuncia error de derecho en la interpretación de los artículos 103, 123, 122 y 125 del Código de Minería y del artículo 582 del Código Civil.

En cuanto al primer grupo de normas, relativas a las servidumbres mineras, el demandante señala que ellas deben constituirse previa determinación de la indemnización y ser inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes que llevará el Conservador de Minas; así antes de la inscripción solo se tiene la aptitud para adquirir la servidumbre, por lo cual al no estar inscrita es inoponible a terceros. El error de derecho se produce – a su entender- al otorgarle el carácter de servidumbre por la sola circunstancia de haberse dictado sentencia definitiva, sin que consten los requisitos previamente citados, destacando que en el expediente traído a la vista por la Corte de Apelaciones de La Serena no obra solicitud de cumplimiento de la sentencia.

En cuanto la infracción del artículo 582 del Código Civil, el error de derecho se configuraría al justificarse una ocupación de 31,42 hectáreas de terreno de propiedad de la demandante, en circunstancias que la servidumbre minera es solo de 8 hectáreas. Así, estima que la demanda debió ser acogida, a lo menos, por las hectáreas restantes.

Pide que se tenga por deducido recurso, que se invalide la sentencia y se dicte separadamente pero sin nueva vista, sentencia de reemplazo por la cual se confirme la sentencia de primera instancia que acogió la demanda reivindicatoria, y con costas.

Quinto: Que mediante la interposición de su demanda, la Comunidad Agrícola Potrerillos Alto ha pretendido reivindicar un retazo de terreno perteneciente a un predio de mayor extensión del que es poseedora inscrita y que pide le sea restituido por la Sociedad Minera Santa Esperanza S.A., quien ha estado desarrollando en el lugar faenas mineras destinadas a la explotación de las pertenencias denominadas La Satán 1 al 20, de las cuales es titular y que se ubican en el sector. Frente a la pretensión de la demandante, quien sostiene que la ocupación material y los trabajos desarrollados sobre su predio son ilegítimos, en cuanto la concesión no otorgaría ningún derecho sobre el predio superficial a la concesionaria, la demandada ha discutido la procedencia de la acción intentada aduciendo que no hay una cuestión de dominio que deba ser dilucidada entre las partes, sino una disputa relacionada con la tenencia de los terrenos superficiales que debiera dilucidarse en un procedimiento diverso.

Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada que interesa consignar y que resultan inamovibles para este tribunal de casación por no haberse denunciado infracción a las reglas reguladoras de la prueba, los siguientes:

a) El retazo de terreno cuya reivindicación se demanda se encuentra emplazado dentro del predio de mayor extensión individualizado en la demanda, que es de dominio de la demandante;

b) La demandada es titular de las pertenencias mineras denominadas “La Satán 1 al 20” y ejecuta faenas de explotación de las sustancias concesionadas, ocupando la superficie de terreno objeto de la reivindicación, que corresponde a 31,92 Has;

c) Por sentencia ejecutoriada recaída en causa Rol C-635-2011 se constituyó a favor de la sociedad Minera Santa Esperanza servidumbres mineras que consideran zona de ocupación para oficinas y bodega, zona de línea de agua o acueducto, zona para explotación y planta minera y de líneas de postación eléctrica, con los deslindes que en cada caso se detalla y que pesan o afectan el predio de propiedad de la Comunidad Agrícola Potrerillos Alto.

Séptimo: Que antes de abordar el análisis del recurso, conviene tener presente que el derecho de propiedad de que goza el titular de una concesión minera coexiste con el derecho de dominio que tiene el dueño del terreno superficial en que se encuentren ubicadas las sustancias concesionadas. Así, una vez constituida la concesión minera, el dueño del predio superficial queda sujeto a las limitaciones que sean procedentes para facilitar la conveniente exploración y explotación de las pertenencias, posibilitando al concesionario ejercer su derecho mediante la ocupación o tránsito sobre el predio sirviente, relación que se regula mediante la constitución de las servidumbres mineras, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar.

Las servidumbres se podrán ejercer desde que estén legalmente constituidas y aún antes si el juez lo autoriza y, en general, las cuestiones que se susciten en torno a la determinación de la extensión y forma de ejercicio del derecho de servidumbre, así como los derechos del predio sirviente, deben regularse en el procedimiento sumarísimo que la ley contempla.

Octavo: Que los jueces del fondo para desestimar la demanda han argumentado, en lo sustancial, que la acción reivindicatoria intentada es ineficaz, pues “se puede reivindicar una cosa cuando se ha perdido la posesión de la misma, mas no se puede pretender la plenitud de la existencia del derecho real de propiedad sobre la totalidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria cuando pesa sobre dicho inmueble una servidumbre perfectamente constituida, reconocida en un juicio anterior , “restricción” que afecta el carácter absoluto del dominio, máxime cuando el demandado es mero tenedor de la cosa no poseedor (Artículo 714 Código Civil ) Entonces, al no reunirse los requisitos de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 889 del Código Civil, la demanda instaurada no puede prosperar”.

Noveno: Que se ha transcrito el fundamento precedente para poner en evidencia que los sentenciadores consideraron para decidir el rechazo de la demanda fue que no concurrían los requisitos que la ley contempla para el ejercicio de la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 889 del cuerpo legal citado, norma que es precisamente la que sustenta la pretensión de la demanda.

Advierten los jueces que la acción reivindicatoria corresponde al dueño de una cosa singular en contra del poseedor de ella, por lo que estiman que no puede entablarse en contra de un mero tenedor que no detenta indebidamente la cosa, sino que invoca una servidumbre que restringe el derecho del demandante.

Décimo: Que a través del recurso de casación en el fondo se solicita la invalidación de una sentencia por el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por lo cual es menester que al interponerse el recurso el recurrente exprese en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo y que producto de tales yerros se ha dado a las normas un alcance diverso de aquel establecido por la ley, sin perjuicio además de tener que señalar el modo en que los errores de derecho que se denuncian habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya invalidación se pretende.

El recurrente estima vulneradas normas relativas a las servidumbres mineras y al concepto de dominio, pero habiéndose deducido acción reivindicatoria no se acusa el quebrantamiento de los artículos 889 y siguientes del Código Civil, disposiciones que constituyen en conjunto con las denunciadas las normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis.

Esta exigencia surge de las características propias del recurso de casación en el fondo, de naturaleza excepcional y de derecho estricto, en el cual se debe expresar en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, según lo disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

Undécimo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí de fojas 236, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha seis de julio del año en curso, que se lee a fojas 234 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Nº 62.103-2016