Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Vialpro Ingenieria y Proyectosviales S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 141-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 7174-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Contrato de prestación de servicios · Cese del pago de la obligación · Exigibilidad de la obligación · Juicio declarativo · Efecto relativo de los contratos · Juicio sumario. cobro de pesos · Convenio judicial preventivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49996-2016, 5 de abril de 2017, «Vialpro Ingenieria y Proyectosviales S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 49996-2016
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 5 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 49.996-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Vialpro Ingeniería y Proyectos Viales S.A. con Consorcio Aeródromo Chiloé Limitada”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol N° C-7174-2013, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintidós de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 239, que confirmó con costas el fallo de primer grado de veintiuno de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 200 y siguientes, en cuanto rechazó en todas sus partes la demanda de cobro de pesos, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la contravención de los artículos 1470 y siguientes, 1551, 1553 y 1559, todos del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de que la sentencia da por establecido que la demandada debe a su parte la suma de $60.780.708, rechaza la demanda fundada en que la deuda no sería exigible en razón de existir un convenio judicial preventivo en virtud del cual se habría acordado una prórroga de dos años y diez días respecto de todas las deudas del demandado, que regiría desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 12 de octubre de 2015, cuyos efectos le serían aplicables a su parte por encontrarse vigente a la fecha de la notificación de la presente demanda.
Indica que los errores de derecho se producen porque nunca fue parte de dicho convenio judicial preventivo, el que por tanto le resulta inoponible, tanto es así que no figura en la nómina de acreedores que se contiene en la propuesta de convenio.
Refiere que al no ser parte del convenio, la sociedad demandante accionó en forma separada ejerciendo el derecho que prevé el artículo 177 de la Ley de Quiebras vigente al momento de interposición de la demanda, por el cual la tramitación de este tipo de convenios no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes.
Agrega que tampoco es posible rechazar la demanda en base a que las obligaciones no serían exigibles, por cuanto el presente juicio ordinario de cobro de pesos es meramente declarativo y no ejecutivo, es decir, sólo busca que se declare la existencia de la obligación y sólo una vez que ello se determine por sentencia firme y ejecutoriada la deuda pasará a tener el carácter de exigible.
Afirma que, conforme a lo anterior, aun cuando a su parte no se le aplica el convenio judicial preventivo, la prórroga de dos años y diez días acordada en el convenio en nada afecta la posibilidad de declarar la existencia de la deuda que se pretende en autos.
Concluye que de este modo se infringe el artículo 1470 del Código Civil en relación con los artículos 1551 y 1553 del mismo cuerpo legal, en cuanto estas normas disponen que una obligación y en particular la de dinero, es exigible cuando el deudor se encuentra en mora, lo que sólo ocurre cuando ha sido reconvenido de pago, lo que no acontece en autos, por lo que no es posible rechazar la presente demanda declarativa por no ser exigible la deuda, dado que aún no ha sido declarada como tal.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando que la demandada debe pagar a su parte la suma de $60.780.708 con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del recurso en estudio, cabe tener presente los siguientes antecedentes de la causa:
a) Con fecha 11 de diciembre de 2013 Vialpro Ingeniería y Proyectos Viales S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Consorcio Aeródromo Chiloé Limitada a fin de que se declare su obligación de pagar la suma de $60.780.708, más reajustes, intereses y costas.
Funda la demanda en que su parte fue contratada el 6 de diciembre de 2011 por la demandada para efectuar trabajos de pintura en la construcción del nombre reservado, Isla de Chiloé, Décima Región, los que cumplió en tiempo y forma, servicios que se encuentran respaldados por un contrato celebrado entre las partes, por facturas impagas y por órdenes de compra.
Indica que los trabajos se desglosan de la siguiente manera: a) $46.442.961 por obras de acuerdo al contrato; b) $18.158.183 por obras de acuerdo a orden de compra N° 4476 de 7 de diciembre de 2011; c) $11.673.858 por obras de acuerdo a orden de compra N° 4598 de 25 de enero de 2012; d) $3.334.180 por obras de acuerdo a orden de compra N° 4599 de 25 de enero de 2012; y e) $8.438.014 por aumentos de obra.
Señala que de dicho monto total la demandada sólo ha pagado la suma de $27.266.488, quedando un saldo por pagar de $60.780.708, por lo que pide se declare que la demandada le adeuda esta suma, más intereses, reajustes y costas.
b) La demanda, en el primer otrosí de fojas 103, contestó la demanda oponiendo las excepciones de pago, falta de algunos de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, transacción y novación. Tales defensas se basan en que las facturas N° 26 por $7.780.091, N° 28 por $3.334.180 y N° 29 por $11.673.858, fueron pagadas mediante un vale vista de $4.000.000 y cinco cheques que detalla, lo que totalizan $30.003.215, alegando además que la factura N° 48 de 9 de septiembre de 2012 por $37.154.369 no fue recepcionada por su parte.
Agrega que en todo caso la obligación no resulta exigible por cuanto por resolución de 9 de agosto de 2013 dictada por el Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-3873-2013, se tuvo por aprobado el convenio judicial preventivo de su parte, el que fue propuesto con el fin de pagar todas sus obligaciones, obligando a todos los acreedores a quienes van dirigidas las proposiciones, concurran o no a la junta, voten o no favorablemente, sean conocidos o desconocidos, por lo que cabe concluir que la obligación reclamada en autos es parte del convenio, por lo que debe ajustarse a las formas y momentos de pago en él establecidas.
Por último, sostiene que la aprobación del convenio judicial preventivo permite configurar las excepciones de transacción y novación.
c) El fallo de primer grado tuvo presente, en su considerando “décimo tercero”, que si bien la demandada opuso las excepciones en forma anómala, pues las alegó como si se tratara de un juicio ejecutivo, lo cierto es que mediante resolución de fojas 131 el tribunal tuvo por contestada la demanda, lo que lo obliga a pronunciarse sobre ellas.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, rechazó la demanda teniendo en consideración los siguientes fundamentos:
1.- Indica que si bien con la prueba que reseña en los motivos octavo a décimo se acreditó que la demandada adeuda a la actora la suma de $63.871.586, sólo se tendrá como crédito a favor de la demandante la suma de $60.780.708 que ha sido lo demandado, cuyo origen son los servicios de pintura prestados por el actor, afirmación que fluye de los documentos analizados en dichas motivaciones, los que constituyen principio de prueba por escrito de la fuente de la obligación o convención de la prestación de aquellos servicios.
2.- Descarta el pago alegado por cuanto la demandada sólo acompañó fotocopias simples de un vale vista y de tres cheques, documentos que además no han podido relacionarse con las facturas que fundan la demanda, pues no hay conexión entre sus fechas y montos.
3.- También desestima la transacción y novación alegadas en base al convenio judicial preventivo, por cuanto se trata de instituciones jurídicas distintas que no pueden confundirse.
4.- Por último concluye que el convenio judicial preventivo de la demandada, aprobado por resolución judicial del Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago de 24 de septiembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de octubre de 2013, en el que se estipuló que todos los créditos obligados al convenio se entienden prorrogados en su vencimiento por el plazo de dos años y diez días contados desde que aquel comience a regir, prorrogable de acuerdo al procedimiento que establece el convenio, resulta aplicable a la demandante, por cuanto en él se indica que se aplica a todos los acreedores valistas sin exclusión de ninguna especie. Conforme a ello, dado que la resolución que tuvo por aprobado el convenio judicial preventivo comenzó a producir sus efectos el 2 de octubre de 2013, a la fecha de efectuarse la notificación de la demanda el 5 de mayo de 2014 la obligación que se cobra en autos aun no era exigible, por lo que corresponde acoger la excepción perentoria de falta de exigibilidad de la obligación.
Por su parte, la sentencia confirmatoria de segunda instancia tuvo además presente lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 18.175 en el texto vigente a la época.
CUARTO: Que, de lo expuesto, el rechazo de la presente demanda de cobro de pesos se basó, en definitiva, en que si bien en el proceso se acreditó que la demandada adeuda a la actora la suma de $60.780.708, dicha obligación no resulta exigible por cuanto a la demandante se le aplican los efectos del convenio judicial preventivo de la demandada, en lo relativo a la prórroga del vencimiento de las deudas por el plazo ya señalado y que se encontraba vigente a la época de la notificación de la demanda.
Al respecto cabe recordar que la demanda intentada en autos a través del presente juicio ordinario persigue que se declare la obligación de la demandada de pagar a la actora una suma determinada de dinero.
Se trata por tanto de un juicio declarativo, que se ha sido conceptualizado como aquel que versa sobre hechos dudosos y controvertidos que deben ser determinados por el juez mediante declaración inequívoca al respecto. El apelativo de declarativo determina el objetivo al cual se dirige el pleito, que no es otra cosa que la declaración de un derecho, en la especie de un crédito contra el demandado, el que sólo da derecho a exigir su cumplimiento una vez que se ha establecido su existencia mediante sentencia firme y ejecutoriada.
Conforme a lo anterior, el objetivo del presente juicio era determinar la existencia de la obligación mediante una sentencia firme y no si existe algún plazo o condición que impida su exigibilidad, dado que este último aspecto se relaciona más bien con la posibilidad de ejecutar un título ya existente, lo que es más propio del juicio ejecutivo de obligaciones de dar, en el que para que proceda la ejecución de los bienes del deudor sí se requiere que la obligación, además de constar en un título ejecutivo -como una sentencia firme-, sea líquida y actualmente exigible.
QUINTO: Que, por otra parte, cabe tener presente que el convenio judicial preventivo es un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, con intervención de los tribunales de justicia, destinado a evitar la declaratoria de quiebra.
La ley exige, en el artículo 173 en relación con el artículo 42, ambos del antiguo Libro IV del Código de Comercio, que en las proposiciones de convenio el deudor acompañe, entre otros antecedentes, un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos, exigencia que permite determinar el total del pasivo sujeto al convenio y la concurrencia de las mayorías requeridas para suspender la declaratoria de quiebra por un plazo de 90 días.
En la especie, tal como consta en el convenio judicial preventivo cuya acta de junta de acreedores rola a fojas 55 y siguientes y que fuera aprobado por resolución de 24 de septiembre de 2013 del Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-3873-2013, publicada en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2013, para los efectos de las proposiciones de convenio se consideran acreedores las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que son titulares de créditos en contra de la sociedad Consorcio Aeródromo Chiloé Ltda., conforme dispone el artículo 171 del Libro IV del Código de Comercio. Luego, en el punto III letra b), titulado “Acreedores a quienes afectará el presente convenio”, se expresa: “El presente Convenio constituye un texto normativo mediante el cual se regirán las relaciones jurídicas, comerciales y financieras de la proponente para con las personas naturales o jurídicas a quienes afecte y será aplicable a todos los acreedores valistas sin exclusión de ninguna especie, sin importar si asisten o no a la junta de acreedores en que se acuerde este convenio judicial preventivo, si votan a favor o en contra de la aprobación del mismo y aquellos que el síndico agregue en la nómina correspondiente con indicación del nombre del acreedor, monto de su crédito, naturaleza de la obligación y cantidad total de créditos”. Y por último, en la letra c) se expresa: “los acreedores preferentes y caucionados con garantías reales, se entenderán que concurren a este convenio sólo en la parte de su crédito que pase a tener el carácter de valista en las formas y para los efectos de lo establecido en el artículo 191 del Libro IV del Código de Comercio”.
De lo consignado resulta evidente que el convenio judicial preventivo sólo afecta a quienes tenían la calidad de acreedores del deudor al tiempo de la propuesta, dado que, como se dijo, se exige precisar el monto del crédito y la naturaleza de la obligación, esto es si son valistas, preferentes o hipotecarios, lo que desde luego no se cumple respecto del demandante de autos, dado que es en este juicio declarativo donde aquel pretende se reconozca su calidad de acreedor del demandado por un monto determinado.
En este sentido el profesor Juan Esteban Puga Vial, refiriéndose a los efectos relativos del convenio, si bien expresa que “el convenio obliga a todos los acreedores a quienes van dirigidas las proposiciones, concurran o no a la junta, voten o no favorablemente, sean conocidos o desconocidos”, luego aclara que “el convenio sólo obliga a los acreedores que eran tales al declararse la quiebra en el caso del convenio simplemente judicial y a los acreedores cuyos títulos sean anteriores a la presentación de las proposiciones de convenio preventivo judicial” (Derecho Concursal, El Convenio de Acreedores, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, pp.354-355).
Conforme a lo anterior, dado que a la fecha de las proposiciones del convenio, 8 de abril de 2013, el demandante no contaba con un título justificativo de un crédito en contra del demandado, resulta lógico que en la nómina de acreedores del convenio que rola a fojas 189 no se incluya acreencia alguna de la que fuese titular la sociedad demandante.
SEXTO: Que, en mérito de lo razonado, la aprobación del convenio judicial preventivo sólo pudo tener incidencia en los procesos colectivos de ejecución, como la quiebra, al igual que en las demandas ejecutivas individuales, sea las iniciadas con anterioridad a la propuesta, que habrán de concluir por el efecto del convenio-transacción, como de las deducidas con posterioridad a la misma, respecto de las cuales el deudor podrá oponer a este acreedor las excepciones que correspondan al objeto preciso del convenio, por ejemplo, prórrogas y además transacción.
Pero en ningún caso alcanza a los juicios declarativos pendientes o futuros, pues tal como lo señala el profesor Puga Vial: “En los juicios declarativos el convenio no tendrá el efecto paralizador que tiene respecto de los juicios ejecutivos, pues, como dijimos la transacción contenida en el convenio dice relación con las acciones ejecutivas, colectivas como la quiebra, o singulares, como el juicio ejecutivo singular” (Ob. Cit., pág. 349).
SÉPTIMO: Que si bien no existe una norma legal expresa que regule los efectos del convenio judicial preventivo respecto de los juicios declarativos, el antiguo artículo 177 del Libro IV del Código de Comercio establecía la regla general aplicable a este tipo de convenio, disponiendo que su tramitación no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes.
Luego, si aprobado el convenio su efecto es evitar la declaración de quiebra e impedir la realización individual de los bienes del deudor respecto de acreedores a quienes afecte, cabe concluir que la regla del artículo 177 es aplicable a los juicios declarativos no sólo para el momento de la tramitación del convenio sino también para el de su aprobación, pues en uno y otro caso el convenio preventivo no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones ordinarias que procedan en contra del deudor.
OCTAVO: Que, por las razones relacionadas en los motivos que anteceden, se constata que los jueces del fondo efectivamente han errado en la aplicación del derecho, pues han hecho aplicable los efectos de un convenio judicial preventivo a quien no figura en la nómina de acreedores presentada al tiempo de las proposiciones y que sólo logrará la declaración de su calidad de acreedor en virtud de la sentencia definitiva firme que se dicte en este juicio ordinario, todo lo cual demuestra que han infringido lo dispuesto en el artículo 177 del Libro IV del Código de Comercio, en relación con los artículos 1470 y 1551 del Código Civil, que se citan como infringidos por el recurrente; el primero de estos últimos en cuanto han negado el carácter de obligación civil a la deuda que se reclama en autos y el segundo de ellos, al postergar la exigibilidad de una obligación respecto de la cual el deudor aún no ha sido constituido en mora, yerros que han tenido una clara influencia en lo dispositivo del fallo al haber causado el rechazo de un demanda que debía ser acogida.
NOVENO: Que, por consiguiente, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 251 y siguientes por el abogado Cristian Yáñez Rojas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintidós de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 239, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol N° 49.996-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.