Legitimación activa
- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Agricola Manquehue S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 2749-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 657-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 26
- Descriptores
- Legitimación activa · Copropiedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2948-2016, 5 de abril de 2017, «Agricola Manquehue S.A con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol N°657-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre acción reivindicatoria en contexto del DL 2695, caratulados “Agrícola Manquehue S.A. con nombre reservado”, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 175 y siguientes, se acogió la demanda principal y se ordenó a doña nombre reservado restituír a la sociedad Agrícola Manquehue S.A, la cuota o parte que le corresponde en la propiedad reivindicada, junto con el pago de los frutos civiles y naturales que haya obtenido con el uso y goce de la cuota de que es titular la demandante, cuyo cumplimiento se reservará para la ejecución de la sentencia; se decretó la cancelación total de las inscripciones que indica y se rechazó la demanda subsidiaria.
Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 244 y siguientes, revocó el fallo apelado, en cuanto acoge la demanda principal y rechaza la subsidiaria y, en su lugar, rechazó la demanda de reivindicación deducida por Agrícola Manquehue S.A. en contra de nombre reservado, y acogió la subsidiaria, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $13.129.613, por concepto de compensación en dinero de los derechos de la demandante en las cuotas, pagadera en un 5% del total al momento de quedar firme la sentencia y el saldo en un plazo de diez años, contados desde esa misma fecha, en diez cuotas anuales reajustables según la variación que experimente el IPC, con un interés del 2% anual, en la forma que dispone el artículo 30 del DL 2695.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de reivindicación.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente explica, en primer término, que es dueña del 78,338% del sitio N°4 del Proyecto de Parcelación Apalta y que el resto del inmueble corresponde a la demandada, doña nombre reservado, titular de un 21,662%; desarrolla latamente la historia de la propiedad raíz y la forma en que adquirió esos derechos, producto de haber comprado una parte de ellos a nombre reservado, en el año 2009 y, la otra, a las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, en el año 2012. Agrega que, mediante Resolución N°2954 de 28 de mayo de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la VI Región, doña nombre reservado regularizó el 100% del dominio del sitio N°4 del Proyecto de Parcelación Apalta, conforme al procedimiento del DL 2695, a consecuencia de lo cual, su parte intentó la acción reivindicatoria de su cuota en el dominio de la propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de dicho decreto y, en subsidio, pidió se le compense en dinero, en la forma en que prevé el artículo 28 de la referida norma legal, con los resultados que se han expuesto previamente.
A continuación denuncia la infracción de los artículos 26, 19 N°1 y 28 del DL 2695, 889 y 892 del Código Civil y 582, 588 y 686 del mismo cuerpo legal.
Explica que el artículo 26 del citado DL 2695 establece que “Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles”. Indica que, no obstante ser dueña del 78,338% del dominio en el sitio N°4 ya referido, la sentencia impugnada, para revocar el fallo de primer grado, interpreta los artículos 19, 26 y 28 del DL 2695, concluyendo que la acción del artículo 26 citado es para el dueño pleno de la propiedad y no para el dueño de una cuota o parte en él, razón por la cual no tendría legitimación para interponer la acción del artículo 892 del Código Civil, lo que constituye una errónea aplicación de la ley.
Señala que tres son las acciones que el citado DL 2695 contempla para que los terceros puedan impugnar una regularización que afecte sus derechos, a saber, la oposición, las acciones de dominio y la compensación de los derechos en dinero, cada una de las cuales es independiente de las otras, tanto en lo que se refiere a su objeto, causa de pedir y oportunidad en que se puede interponer.
Así, la acción del artículo 19 ataca la solicitud de regularización, el plazo es de 30 días desde la última publicación de regularización o saneamiento, su objeto es dejar sin efecto el requerimiento y sus causas son variadas: ser dueño el oponente, no cumplir el solicitante con el artículo 1, ser el inmueble objeto de liquidación o tener el oponente mejor derecho. Las del artículo 26 impugnan la resolución administrativa ya inscrita en el Registro de Propiedad, el plazo es de un año desde la fecha de inscripción, su objeto es dejarla sin efecto y que se restituya la propiedad al dueño y la causa de pedir es el dominio. La del artículo 28, no impugna ni la solicitud ni la resolución inscrita, sino que persigue que el que inscribió a su nombre le compense los derechos que el tercero acredite tener en el inmueble, en el plazo de 5 años contados desde la fecha de la inscripción.
Reitera la independencia de las tres acciones, la que se haría manifiesta con la expresión utilizada por los artículos 26 y 28, “sin perjuicio” y sostiene que el error consiste en haber establecido luego del análisis conjunto de los artículos 19 y 28, que la acción del artículo 26 sólo la puede interponer el dueño pleno del inmueble. Agrega que la interpretación del artículo 26, en concordancia con el artículo 889 y siguientes del Código Civil, permite entender que la acción de dominio a que la primera norma se refiere es a la reivindicatoria ya mencionada. Indica que el hecho que el artículo 19 N°1 exija tener la posesión exclusiva para oponerse al saneamiento y que señale que los comuneros solo tendrán derecho a compensación en dinero, no puede llevar a concluir que la única acción de que disponen sea la del artículo 28, ya que la regulación de las causales de oposición del artículo 19 son independientes del artículo 26 citado. Otro tanto se debiera decir del artículo 28, que consagra la compensación en dinero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 y 26, ya que la mención que dicha norma efectúa a los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo es meramente ejemplar. A su juicio, si el legislador hubiera querido limitar la acción del comunero lo habría señalado expresamente y no habría señalado la voz “terceros”, ni “las acciones de dominio que estimen asistirles”. Estima que la correcta interpretación es dar cabida a la acción reivindicatoria, dentro de la que se comprende la del artículo 892 del Código Civil, que se refiere a la reivindicación de una cuota proindiviso determinada, que es la que tiene en el sitio N°4, como se ha dicho, el 78,338% del dominio.
Así las cosas, termina señalando que si la sentencia recurrida hubiera efectuado una correcta interpretación de las normas descritas precedentemente, debió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la demanda de reivindicación deducida en lo principal de fojas 3 y siguientes.
Segundo: Que, en lo que al recurso interesa, son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
- el sitio N°4 del Proyecto de Parcelación Apalta se encontraba inscrito a nombre de la sucesión hereditaria de nombre reservado, compuesta por las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, según consta de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 2079, N°1773, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, del año 2006. Al fallecimiento de la cónyuge del causante, nombre reservado, se concedió la posesión efectiva de su herencia a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, trasmitiéndose los derechos que a la causante correspondían en el referido inmueble, según da cuenta la inscripción especial de herencia de fojas 2020 N°1774, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, del año 2006;
- la demandante compró primero, en el año 2009, a nombre reservado, los derechos que lecorrespondían en el inmueble antes señalado y luego, en el año 2012, los derechos en el mismo inmueble, correspondientes a María del Rosario y nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, inscribiéndose sus derechos a fojas 1255 y 2191, números 1127 y 1833 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces antes señalado, del año 2009 y 2012 respectivamente;
- en consecuencia, tanto la actora como la demandada son dueñas de derechos en el inmueble, desde que los vendedores de la demandante eran comuneros en el bien raíz señalado y habían adquirido sus derechos por sucesión por causa de muerte de nombre reservado y nombre reservado, sucesión de la que también forma parte la demandada en su calidad de hija matrimonial de ambos causantes; por lo tanto, poseen la calidad de comuneros en la propiedad.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados y a la luz de lo que dispone el artículo 19 N°1 del DL 2695, en el sentido que los terceros sólo podrán fundar su oposición en ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción del mismo, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva y que no podrá invocar esta causal quien tenga la calidad de comunero, el que sólo podrá ejercer el derecho a pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del título IV, los jueces del fondo concluyeron que si bien la norma citada se refiere a la oposición a la regularización y no a las acciones de dominio que trata el artículo 26 del referido cuerpo legal, es perentoria en el sentido que a los comuneros sólo se les concede la acción de compensación. Refuerzan su conclusión, sosteniendo que no parece lógico que aquellos que no se pueden oponer a la regularización, luego puedan deducir una acción de dominio bajo los mismos fundamentos, con todo el desgaste de recursos que aquello significaría, y tienen presente, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del DL en estudio, quienes acrediten dominio sobre todo o parte del inmueble y no hayan ejercido oportunamente las acciones de dominio, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo, podrán exigir que tales derechos les sean compensados. De manera que al constar en autos que la demandante de reivindicación solo posee derechos de comunero en el inmueble, resolvieron que carece de legitimación para intentar dicha acción y rechazaron la demanda.
Cuarto: Que el DL 2695 del año 1979, crea un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, a través de la oposición a la solicitud de regularización (artículos 19 a 25), del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles (artículos 26 y 27) y de la compensación de derechos en dinero (artículos 28 a 30).
Quinto: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del cuerpo legal citado, los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, sólo podrán fundarla en alguna de las causales que la norma contempla. Es la del numeral 1° la que interesa al presente recurso, que señala:
“N°1. Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;
Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.
Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho a pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el N°4 de este artículo.
Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente del requirente.”
Sexto: Que, a su turno, el artículo 26 del DL 2695, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles.
El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 28, en tanto, en su inciso primero, se refiere a la compensación de derechos en dinero, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretenden derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de un derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios”.
Séptimo: Que para comprender cabalmente lo que dicen estas disposiciones, no sólo deben ser leídas e interpretadas de manera sistemática, sino que es imprescindible precisar, previamente, algunos aspectos conceptuales referidos a la comunidad.
En efecto, como se sabe, el derecho de propiedad admite una clasificación en función del sujeto, en términos tales que cuando existe un solo individuo titular del derecho –una sola persona que tiene las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa– se puede hablar de una propiedad individual, en tanto que cuando existen varios titulares del derecho, se está en presencia de una propiedad plural o copropiedad. En nuestro ordenamiento jurídico, esta última situación recibe diversas denominaciones, llamándola en ocasiones comunidad, copropiedad, propiedad plural o propiedad colectiva, pero lo concreto y que la caracteriza, es que existen varios titulares del derecho sobre una misma cosa.
Ahora bien, haciendo un esfuerzo por precisar la terminología, es menester señalar que si la indivisión de la propiedad recae sobre una universalidad jurídica, recibe más propiamente el nombre de comunidad, como es el caso de aquella que se forma al fallecimiento de una persona entre los herederos, por el ministerio de la ley; mientras que si la propiedad “plural” recae sobre un objeto singular, se habla más bien de una copropiedad. En definitiva, cuando la propiedad recae sobre una universalidad, se denomina comuneros a los dueños en común -los herederos son comuneros en la herencia- y cuando recae en una especie o cuerpo cierto, copropietarios.
Para los efectos del análisis propuesto, también es necesario recordar, al menos, la antigua controversia acerca de la naturaleza jurídica de los derechos de los comuneros sobre la cosa en que recae, clásicamente, la doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad, que plantea que cada comunero no tiene sino una cuota ideal o abstracta en el total de la comunidad, sin que se radique en ningún bien individual –dando lugar a distintas opiniones sobre si el derecho del comunero respecto a las cosas individuales está sujeto a una condición suspensiva, resolutoria o simplemente a una mera expectativa-; la doctrina romana, según la cual cada comunero tiene una cuota ideal en cada bien individual de los que forman la comunidad, y de la cual surge –a partir de la doctrina francesa– la distinción entre el derecho que puede tenerse a una cuota de la cosa y la cosa misma, cuota sobre la cual se ejerce un verdadero derecho de dominio individual; y finalmente, la doctrina germana, que apunta a una suerte de propiedad colectiva o “de manos reunidas”, en que desaparece por completo el derecho individual, sin que el comunero pueda disponer de su cuota sobre los bienes comunes y se habla, en este caso, de un patrimonio de afectación, independiente de la persona.
Nuestro Código Civil, se ha dicho, parece haberse inclinado, más bien, por la doctrina romana –con la conclusión sentada por la doctrina francesa-, consecuencia de lo cual son normas como las que se encuentran en el artículo 892 del Código Civil, en que el comunero puede reinvindicar su cuota en el bien común en forma independiente, o en el artículo 1812, en materia de compraventa o 2417, relativo a la hipoteca.
Octavo: Que, con las precisiones efectuadas, la lectura y entendimiento de las normas contenidas en el DL 2695, parece indicar lo que sigue.
En primer lugar, que cuando el artículo 19 se refiere a quien tenga la calidad de “comunero”, prohibiéndole oponerse a la regularización bajo la causal del N°1 –prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva- y otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero, está utilizando el término bajo el supuesto de que existe una comunidad entre el oponente y el sujeto que solicita la regularización administrativa, uno de cuyos supuestos suelen ser sucesiones hereditarias que se han mantenido largo tiempo indivisas y con títulos imperfectos, y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común. Ante tal situación fáctica y jurídica, la norma contempla una solución práctica, que, de alguna manera, implica una especie de partición forzada entre quienes poseían en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total, como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros, cuestión que en la lógica del Código no es extraña, ya que no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición.
Reafirma esta interpretación, la prevención efectuada por el citado artículo 19, al establecer el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, en el sentido que ello es “sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo”, por cuanto dicha causal comprende el caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado que se hubiere encontrado en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa.
En segundo término, la tesis que se viene desarrollando permite sostener que cuando aquél comunero que es titular de derechos en el inmueble, se enfrenta a un tercero que no tiene derecho alguno sobre el mismo y que entró a poseerlo materialmente –un tercero “absoluto”, por llamarlo de alguna manera- puede escapar de esta regla, sea porque al oponerse se entienda que realiza dicho acto como uno conservativo del dominio, o bien como expresión de un mandato tácito de los demás comuneros. Eso significa, también, que este comunero podrá ejercer la acción de dominio por excelencia –la reivindicatoria– en contra de quien le arrebatara la propiedad sin tener derecho sobre la misma, reinvindicando su cuota sobre el inmueble, en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil. Lo que le está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero.
Por último, lo sostenido ayuda a explicar, además, que el artículo 28 del mismo DL, al regular el derecho a pedir compensación en dinero, distinga dos categorías de sujetos a quienes se le otorga, a aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte de él, por un lado, y por otro, a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo. Lo anterior, supone que quienes se encuentran en la primera situación estaban legitimados para ejercer las acciones de dominio sobre el total del inmueble o una parte de él, pero no lo hicieron dentro del plazo debido, en cambio, quienes “pretenden derechos de comunero”, entendiendo por éstos, los que comparten la titularidad del dominio con aquel que regularizó, nunca estuvieron en condición de ejercer tales acciones, por lo que deben proceder a hacer la liquidación de la comunidad en la forma antes dicha.
Noveno: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces del fondo no cometieron los errores de derecho que se denuncian al desestimar la acción reivindicatoria incoada por los actores –comuneros con la demandada en el inmueble que esta última regularizó- y acoger, en cambio, la de compensación en dinero, razón por la cual el presente recurso habrá de ser rechazado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 255, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 244 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°2948-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P. Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.