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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 37571-20156 abr 2017
Fecha
6 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comunidad hereditaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1062-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 710-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1713, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Comunidad hereditaria · Sucesión por causa de muerte · Comuneros · Juicio declarativo de rendición de cuentas · Usurpación violenta · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37571-2015, 6 de abril de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 37571-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo precedentemente resuelto, pasa a emitirse la anunciada sentencia de reemplazo.

VISTOS:

De la sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, rolante a fojas 257, se reproduce los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo; el noveno, excepto sus siguientes partes: a) párrafo primero, b) los siguientes pasajes de su párrafo segundo: i. sus dos primeras palabras, que dicen “En efecto,”; ii. la oración que expresa “ignora claramente otras circunstancias que están en íntima e inmediata conexión con el hecho sustancial, pertinente y controvertido. Pues, se desprende de dicha declaración (a fojas 164, al ser preguntado), al”, incorporando en su lugar la conjunción “y”; iii. la última oración del mismo párrafo, desde donde se lee “Aseveración con la…”, c) i. en el párrafo tercero, su inicio, que manifiesta “Conclusión anterior que se ve confirmada al analizar”; ii. el apartado que comienza con las palabras “claramente desconocer…” y concluye señalando “al punto de prueba, expresa”; iii. su epílogo, desde “la causante testamentaria”, y d) sus incisos cuarto y quinto; y el argumento décimo, salvo: a) su introducción “Que, a mayor abundamiento,”, b) la frase que le sigue “de un modo conteste…”, hasta “los mismos, pues”, incorporando en su lugar la voz “que”, c) desde “como el caso de…”, hasta “frecuencia de los robos);” , y d) desde “como es el caso…”, hasta el término de dicho fundamento décimo.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:

1°.- De los certificados de defunción que corren a fojas 9 y 193 del expediente, aparece que doña nombre reservado murió el nueve de marzo de dos mil nueve;

2°.- Los certificados extendidos por la Tesorería General de la República, entre fojas 177 y 189, inclusive, dan cuenta de pagos efectuados con fecha treinta de junio de dos mil nueve, en la sucursal del Banco Santander de la ciudad de Constitución, para solucionar las cuotas del impuesto territorial pendientes a esa data.

Esos instrumentos fueron aportados al trámite procesal por el propio demandado, quien asevera, en el apartado cinco de lo principal de su escrito de fojas 194, que “son pagos efectuados por el demandado en su calidad de comunero de la sucesión, que nadie le ha reembolsado en lo que corresponda a cada cual”;

3°.- A fojas 39 y 55 rolan los antecedentes del predio denominado Santa Laura, cuyos datos allí se precisa, entre los cuales el nombre de quien se registra como propietaria, doña nombre reservado, bien raíz que aparece incluido entre aquellos que conforman la masa hereditaria, como se lee en el particular décimo del cuerpo de la demanda de fojas 59.

A fojas 176 existe constancia de una denuncia por infracción a la ley forestal, efectuada el veintiséis de mayo de dos mil once por doña nombre reservado, documento que fue aparejado a los autos por el propio demandado, que indica que la denunciante es hija suya, reconociendo que el predio le pertenece y especificando que se refiere a la corta de árboles de pino insigne en una superficie de cero coma veinticinco hectáreas (0,25 hcts.), tratándose de cuarenta matas, lo que habría acontecido el día dieciocho de tal mensualidad;

4°.- El veintiséis de abril de dos mil doce, la abogada Angela Aurora Bravo Gaete -como ya se dijo, hija del demandado- interpuso una querella por el delito de usurpación violenta ante el Juzgado de Garantía de Constitución, en representación de su padre y de nombre reservado.

La usurpación violenta se refiere al inmueble identificado como “El Hualle”, que nombre reservado menciona de su propiedad.

Ese bien aparece incluido entre los de la sucesión y corresponde al documentado a fojas 43 y 57 y mencionado en la especie duodécima de lo principal de la demanda.

En su presentación de fojas 138, el demandado celebra que su contraparte haya acompañado copia de la querella en referencia por cuanto, expresa, “demuestra la actitud de nuestro representado… quien actuando en su calidad de comunero y con el evidente ánimo de proteger el patrimonio de la comunidad, se vio en la necesidad ante la pasividad de los demás comuneros, en orden a presentar las acciones judiciales las cuales tienen derecho a interponer en su calidad de comuneros. Gracias a dicha acción judicial se logró no sólo judicializar el caso por dichos ilícitos sino que formalizar cargos contra alguno de los responsables, debiendo agregar que en todo esto que importa enorme pérdida de tiempo, enorme preocupación y estrés emocional a la vez que importa gastos pecuniarios, han comparecido solamente nuestro representado y su hermano nombre reservado sin recibir apoyo alguno de los demás comuneros…”, que no “se hicieron parte o accionaron en defensa de los derechos patrimoniales que se estaban vulnerando con estos ilícitos y que son de toda la comunidad hereditaria.”, desentendiéndose de la circunstancia de algunas formalizaciones dispuestas por la Justicia “gracias a la acción y preocupación” del demandado y su hermano, quienes han “realizado siempre actos que se ajustan a las facultades que cualquier comunero tiene para defender o conservar el patrimonio de la comunidad hereditaria”;

5°.- Rola a fojas 173 una copia del escrito presentado por nombre reservado en la causa Rol N° C-379-2.014 del Juzgado de Letras en lo Civil de Constitución, con fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, en la que solicita la suspensión del remate de la propiedad identificada como Santa Laura -fs. 39, 55 y 62 punto 10- “en su calidad de miembro de la sucesión de sus padres nombre reservado y nombre reservado”.

Explica allí que la propiedad registra deuda por concepto de contribuciones del período dos mil doce; que el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional VII del Servicio de Impuestos Internos hizo saber la próxima modificación del avalúo del inmueble; que de ello resultaría que ése fuese puesto en cobranza mediante rol de reemplazo a emitirse próximamente; y que, por lo tanto, el cobro de contribuciones que se hallaba pendiente ha quedado sin efecto.

Entonces, insta por la supresión de la subasta;

La pieza fue procesalmente introducida por la misma demandada, bajo el numeral segundo de fs. 194;

6°.- En el escrito de fs. 217 el demandado asume los hechos que vienen quedando en evidencia, señalando sobre los mismos que “el pagar contribuciones, el denunciar un ilícito, el pedir dejar sin efecto un remate, sólo acredita que este comunero… ha hecho lo que todo comunero es capaz y está facultado a realizar en pos de la defensa o conservación de la cosa común, si es que en algo le interesa aquel bien…”, por manera que de haber sabido que por ello se lo demandaría “ciertamente habría preferido no hacer nada, y dejar que todo se perdiera…”;

7°.- Las actuaciones procesales que el demandado ha desarrollado y que vienen de ser parcialmente relevadas importan, desde luego, prueba confesional de la efectividad de los comportamientos habidos de parte del perseguido sobre y/o con respecto al haber de la comunidad hereditaria, en los términos del artículo 1713 del Código Civil, al que se remite el inciso primero del 399 del de procedimiento, al punto que, a juzgar por lo que prevé el primer párrafo del 402, ni siquiera es posible ponerlos en duda, para efectos jurisdiccionales;

8°.- No sólo eso.

Conocido es el principio del derecho procesal civil identificado con el nombre de “principio de adquisición”, según el cual, las actuaciones procesales de una parte, que importan aceptación o reconocimiento de los fundamentos de las alegaciones de la contraria, conllevan la “adquisición” por ésta de la descarga probatoria focalizada en lo aceptado o reconocido, liberándola de prueba adicional al respecto;

9°.- Entonces, indiscutida como ha quedado, la circunstancia de haber ejecutado el demandado actos varios y variados sobre bienes de la sucesión, obligado queda a dar cuenta de ello a los restantes comuneros, como se desprende de los artículos 2305, 2081 y 2080 del Código Civil, cual se analizó en lo aquí reproducido del fallo de casación.

Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca la sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, escrita a fs. 257, declarándose en su lugar que se acoge la demanda de fojas 59 en todas sus partes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro Cerda.

N° 37.571-2.015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.