Dominio de bien mueble
- Fecha
- 6 de abril de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1062-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 710-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Comunidad hereditaria · Sucesión por causa de muerte · Comunidad · Conflicto entre comuneros · Bien inmueble · Obligación de rendir cuentas · Socio administrador · Administración de la sociedad · Administración de comunidad · Patrimonio hereditario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37571-2015, 6 de abril de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 37571-2015
- Casación en la forma y en el fondo Comunidad hereditaria 6 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° C-710-2.014 del Juzgado de Letras en lo Civil de Constitución, procedimiento sumario declarativo de la obligación de rendir cuenta, seguido por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, contra nombre reservado, la abogada Francisca Concha Le Beuffe, actuando en representación de los demandantes, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil quince, a fs. 296, por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó, sin más, la que el veintitrés de abril de esa anualidad emitiera el Juzgado de Letras, desestimando la demanda en todas sus partes.
Aduce infringidos, en el mismo orden, los artículos 1309, 1278, 2155, 1069 y 1302 del Código Civil; 1003 y 1004 del de Procedimiento de esa especie, solicitando la anulación del dictamen de alzada y su reemplazo por otro que declare la obligación de rendir cuenta, dentro de plazo.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, con la presencia de los abogados que por ambas partes intervinieron en estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- El dieciséis de septiembre de dos mil catorce, los nombrados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, abrieron esta vía a través de la demanda de fs. 88, narrando que todos, incluso el demandado nombre reservado, son comuneros en la sucesión de doña nombre reservado, madre del perseguido y abuela de los pretendientes; que la sucesión cuenta con trece bienes raíces en la comuna de Constitución; que el demandado explota esos bienes y en el hecho se ha apropiado de ellos, estando los predios agrícolas “mal manejados”, impidiendo la injerencia de los actores e imposibilitándoles conocer su situación contable y tributaria; y que debido a ello han resultado disminuidos sus derechos.
Con basamento jurídico en los artículos 2304 y 2155 del Código Civil, piden se declare la obligación del demandado de rendir cuentas de la administración de los bienes hereditarios, a partir de la fecha en que falleció la nombrada causante, en un plazo no superior a quince días;
2°.- Al contestar la demanda, en el comparendo de estilo en esta clase de procedimientos, nombre reservado no niega que “lo único que ha tenido que realizar, como cualquier comunero lo haría, es querellarse o presentar denuncias ante el Ministerio Público de esta ciudad, por intentos de usurpación y hurto de maderas… ha sido mi representado quien como comunero y por la facultad de conservación de la cosa común que la ley le otorga, ha accionado judicialmente, en protección y defensa del patrimonio común de la sucesión… ha ocupado de su tiempo personal y de su dinero personal, en evitar o parar judicialmente estos hechos, ejerciendo las acciones que la ley otorga a todo condueño para identificar y condenar a los hechores… inclusive ha debido concurrir a pagar contribuciones prediales… lo ha debido hacer para evitar que propiedades de la comunidad sean rematadas por deudas por concepto de contribuciones, y esto lo hace cualquier comunero como ejercicio de su facultad de conservación… ha actuado, las veces que ha tenido que hacerlo por necesidad, como un mero comunero más, entre todos los demás y lo ha hecho en defensa y conservación de los bienes comunes para beneficio de todos los miembros de la comunidad hereditaria” (fojas 110 a 113).
Con todo, rechaza que tales actuaciones lo hayan sido en calidad de administrador, así como haber realizado algún tipo de actividad de explotación o producción -entre otras, maderera- en los suelos de los inmuebles que conforman la comunidad, por lo que, concluye, no está obligado a rendir cuenta a los demandantes;
3°.- El juez de base compartió el criterio de la defensa; tuvo por establecida la existencia de la comunidad hereditaria entre las partes del pleito y el dominio de ésa sobre trece bienes raíces de la comuna de Constitución, aduciendo que “el hecho de que el demandado hubiere pagado los impuestos territoriales y denunciado robos perpetrados en algunos de los predios de la comunidad hereditaria… no son más que acciones de conservación del patrimonio hereditario común a las que todo comunero está obligado por el hecho de ser tal, atendido lo prescrito por el artículo 2305 con relación a lo prescrito por el artículo 2081 del Código Civil” (considerando 12°), añadiendo que, como nombre reservado no se ha “servido de los bienes comunes, en los términos del artículo 2308 del Código Civil, no ha podido surgir a su respecto la obligación legal de rendir cuenta” (fundamento 13°);
4°.- Conociendo en apelación, la Corte de Apelaciones de Talca reprodujo en todas sus partes el fallo recién sintetizado, confirmándolo sin ninguna argumentación adicional e imponiendo costas a los demandantes, como lo había hecho, también, la resolución impugnada;
5°.- De cuanto expresado, surge con claridad que el quid del pleito radica en si el demandado, nombre reservado, ejerció actos de administración sobre los bienes de la comunidad, que lo hayan dejado en la situación jurídica de soportar la carga de rendir cuenta a los restantes comuneros, entre los que se cuentan los actores;
6°.- Establecida viene, pues, la efectividad de la ejecución, por parte del ganancioso, de conductas tales como el pago del impuesto territorial de algunas fincas comunitarias y la interposición de acciones penales contra terceros presuntos autores de sustracciones ilícitas en ésas, dando por descontado el presupuesto basal de la situación contenciosa, relativo a la existencia de la comunidad hereditaria, propietaria de los fundos que hacen su acervo;
7°.- El artículo 2305 del código permanentemente referido enseña que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.
A su turno, cuando el Párrafo 4 del Título XXVIII de su Libro IV, que trata “De la Sociedad”, aborda el tema de su administración, establece una regla según la cual, si no se ha conferido la administración a uno o más de los socios “se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar” -artículo 2081-.
Ahora bien, esa potestad de alguna manera se ve constreñida, como quiera que el precepto advierte que el poder de administrar lo será “con las facultades expresadas en los artículos precedentes”.
Y el precepto que inmediatamente antecede al parcialmente transcrito 2081, establece, sin rodeos, que “El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión” (artículo 2080).
8°.- Por manera que son los hechos que configuran la situación sub iúdice, al propio tenor que las partes los han traído al debate y como el juzgador los ha establecido -aunque difieran en su calificación en derecho- los que acusan la impertinencia de lo que viene decidido, que conlleva falta de aplicación de las normas reguladoras de la sumisión que debe el comunero que desempeña oficiosamente actos de administración sobre los bienes comunes -artículos 2305, 2081 y 2080 del estatuto privatista- al examen de las cuentas pertinentes, por parte de los demás;
9°.- En consecuencia, como única manera de sujetar lo pendiente al imperio del derecho, la Corte estimará la acusación, como pasa a decidirse.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo presentado por la abogada Francisca Concha Le Beuffe, actuando en representación de los demandantes, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el treinta de octubre de dos mil quince, a fojas 296, la que es nula, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redacción del ministro Cerda.
N° 37.571-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.