Extra petita
- Fecha
- 6 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- Empresa Constructora Bauen Chile con Sociedad Austral de ELECTRICIDAD.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 76-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4127-2014
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Extra petita · Fuerza mayor · Incumplimiento contractual · Ley del contrato · Principio de congruencia · Vicio formal · Ultra petita · Certificado de Factibilidad de Agua Potable y Alcantarillado · Condición · Contrato de suministro eléctrico · Incumplimiento culpable · Plazo · Mora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52840-2016, 6 de abril de 2017, «Empresa Constructora Bauen Chile con Sociedad Austral de ELECTRICIDAD.»
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 52.840-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “Empresa Constructora Bauen Chile con Sociedad Austral de Electricidad”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, bajo el Rol C-4127-2014, la demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 477, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiuno de diciembre del año dos mil quince, que se lee a fojas 432 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 1, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se basa en la causal contemplada en el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en relación con los artículos 309 N° 3 y 312 del Código adjetivo y 1489, 1545 y 1552 del Código Civil.
Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en este vicio por cuanto se ha pronunciado sobre una excepción o defensa que no fue opuesta por la demandada. En efecto, ésta sólo se limitó a alegar que el incumplimiento contractual no sería culpable debido a fuerza mayor, porque la Dirección de Vialidad se habría negado injustificadamente a autorizar el implante de los postes donde se instalaría la red de baja tensión, ordenando incluso retirarlos. Así, la demandada nunca se excepcionó argumentando que su parte no hubiese cumplido con la obligación reglamentaria que destaca la sentencia.
Agrega que, por lo demás, la demanda no se basa en el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley y en el reglamento para que la empresa eléctrica proceda a la conexión, sino que en el incumplimiento de un contrato de suministro eléctrico ya firmado por las partes.
Por otra parte, la normativa que invoca el fallo se refiere a las obligaciones de los distribuidores para el caso que no se haya firmado contrato alguno o antes de su celebración, lo que se desprende de su redacción, de modo que no es aplicable a los contratos ya firmados por las partes, pues respecto de éstos rige la ley del contrato y la obligación de la demandada de ejecutarlo en forma inmediata.
En suma, en concepto del recurrente la sentencia sólo debía pronunciarse sobre las alegaciones de las partes; en particular, sobre si el deber de suministro eléctrico estaba sujeto a una condición y sobre si la mora podía justificarse en la fuerza mayor alegada.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, en relación con el vicio invocado, el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.
Y esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
TERCERO: Que la denominada ultra petita es un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
CUARTO: Que el recurrente hace consistir la ultra petita en que la sentencia rechazó la demanda haciéndose cargo de una excepción o defensa que no fue opuesta por el demandado, por lo que conviene precisar los términos en que las partes formularon peticiones y sus alegaciones o defensas.
La actora demandó a la Sociedad Austral de Electricidad para que diera cumplimiento, con indemnización de perjuicios, al contrato de suministro tarifa BT1 suscrito entre las partes el 12 de noviembre de 2013, en virtud del cual se obligó a suministrar energía eléctrica tipo trifásica de 9,9 KW BT1.
Por su parte, la demandada pidió el rechazo de la demanda sosteniendo que su parte no ha incumplido el contrato, por cuanto de acuerdo al artículo 111 de la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento (el D.S. 327/98) el plazo de conexión de un nuevo punto de servicio eléctrico depende no sólo de la potencia del nuevo punto de consumo o de la firma del contrato de suministro, sino además de que se hayan ejecutado las obras de extensión respectiva y se hayan cumplido todas las obligaciones legales y reglamentarias pertinentes. Agrega que por ello en el certificado de factibilidad se informa al cliente futuro que la posibilidad de conexión queda sujeta, entre otras condiciones legales y reglamentarias, a la necesidad de efectuar obras complementarias en la red de distribución eléctrica, lo cual, por tanto, era conocido del actor.
Además, en el caso las obras de extensión generaron la necesidad de un permiso adicional, un permiso vial, lo que asimismo era conocido de la contraria.
De este modo –agrega- si bien su parte pidió el permiso ex post, es decir, después de instalada la postación que permitiría otorgar el suministro eléctrico, ha sido la Dirección de Vialidad la que rechazó la solicitud de regularización y se ha opuesto al uso de la faja vial, negando el permiso en forma injustificada, incumpliendo los dictámenes de la Contraloría.
Añade la demandada que no hay culpa de su parte. No ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones sino que ha sido la autoridad la que ha negado el permiso injustificadamente, configurándose una fuerza mayor.
Por último, sostiene que no hay atraso en el cumplimiento porque la demandante no puede pretender que su parte ingrese la solicitud de permiso vial al día siguiente de la firma del contrato de suministro. Para formular esa petición se requiere el estudio de antecedentes de ingeniería, de modo que la presentación a los dos meses después es un plazo razonable.
Y termina manifestando que al no existir incumplimiento tampoco puede haber algún daño que sea indemnizable.
QUINTO: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda por estimar que no es posible determinar el plazo en que la demandada debía ejecutar el contrato suscrito, y no está acreditado que las partes hayan cumplido con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, específicamente lo dispuesto en el artículo 6.1 de la norma técnica NCH eléctrica 10/84, trámite indispensable para la puesta en servicio de una instalación interior. Entonces, entiende que no hay prueba que demuestre cuándo se hizo exigible la obligación, lo que es indispensable para establecer si efectivamente existió incumplimiento.
El fallo añade que el plazo que dispone el artículo 111 del Decreto 327 del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro del cual el concesionario del servicio de distribución de energía eléctrica debe efectuar la conexión del servicio, y que en la especie es de 15 días, se cuenta desde que el cliente haya cumplido con todas sus obligaciones previas, legales y reglamentarias y haya manifestado por escrito su disposición a suscribir el contrato de suministro. Y ese supuesto fáctico para contar el plazo no se demostró en el proceso.
SEXTO: Que de lo consignado en los motivos precedentes no se aprecia la incongruencia que acusa el recurrente. Al descartar la sentencia el incumplimiento contractual de la demandada por declarar que no se ha acreditado la fecha en la cual el cliente dio cumplimiento a sus obligaciones previas, legales y reglamentarias, lo que resultaba indispensable para establecer ese incumplimiento de la obligación de suministro eléctrico por la demandada, se ha limitado a hacerse cargo de las alegaciones y excepciones expresamente propuestas en la contestación de la demanda, en la que se hace referencia directa al plazo para un nuevo punto de conexión.
En estas circunstancias, la sentencia no se extendió a capítulos no sometidos al pronunciamiento del tribunal, sino que se ajustó a evaluar el mérito de las defensas del demandado, que no fueron reducidas a la fuerza mayor.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, un eventual desacierto del fallo en acoger alguna de las excepciones, alegaciones o defensas formuladas, es una objeción de fondo que importa examinar sus respectivos argumentos substantivos, y es evidente que no constituiría el vicio formal que se le atribuye.
OCTAVO: Que lo razonado en las consideraciones anteriores permite concluír que los jueces del mérito no han incurrido en el vicio de casación en la forma que les ha imputado el recurrente, por lo que este arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 478 por el abogado Hernán Hagedorn Hitschfeld, en representación de la demandante Empresa Constructora Bauen Chile S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de quince de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 477.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo el Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.
Rol N° 52.840-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.