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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 403-201710 abr 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
10 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11745-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12963-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 459, 764, 767, 785, 805
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución
Cita
Corte Suprema, Rol N° 403-2017, 10 de abril de 2017, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 403-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 12963-2016 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de mutuo, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 24, se desestimó por extemporáneas las excepciones a la ejecución opuestas por la demandada.

Apelado ese fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de noviembre del mismo año, escrita a fojas 89, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió los artículos 443 n° 1 y 459 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su parte fue notificada en la comuna de Las Condes y, posteriormente, requerida de pago en la oficina del ministro de fe ubicada en el lugar de asiento del tribunal. En razón de lo anterior, sostiene que el plazo para oponer excepciones en el presente caso es de ocho días, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Reclama que el tribunal fundó su decisión en el inciso 1°, desconociendo que el requerimiento de pago es un acto complejo que comienza con la notificación de la demanda al ejecutado, hecho que ocurrió en una comuna distinta a la de asiento del tribunal.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

a) Compareció nombre reservado, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $ 10.000.000 más intereses, reajustes y costas de la causa;

b) Con fecha 19 de agosto de 2016 se notificó la demanda a la ejecutada en la comuna de Las Condes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil;

c) En la fecha fijada -22 de agosto de 2016- y ante su inasistencia, la demandada fue requerida de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago;

d) El 31 de agosto del mismo año la demandada opuso excepciones.

e) El tribunal de primera instancia declaró inadmisibles las excepciones opuestas, por extemporáneas;

f) Apelada por la ejecutada la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub iudice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

QUINTO: Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa, como objetivo esencial, ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, para luego de ello proceder a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.

SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

SÉPTIMO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo precedente, vinculado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.

OCTAVO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por el impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

NOVENO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.

DÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes, y atendido que la demandada fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 19 de agosto de 2016, en su domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándola para el día 22 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirla de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía de la ejecutada, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la localidad de Las Condes y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de la ejecutada, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 31 de agosto de 2016, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, pues en la especie resulta aplicable lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación al inciso 1° del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por la ejecutada contando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, razón por la cual corresponde acoger el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 90 por el abogado Eduardo Labarca Campos, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de veintitrés de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 89, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada, teniendo para ello en cuenta las siguientes consideraciones :

1) Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”.

2) Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago.

3) Que consta que la ejecutada fue requerido de pago en rebeldía el día 22 de agoto de 2016, diligencia cumplida en la comuna de Santiago en el domicilio del receptor judicial que la tuvo a su cargo.

4) Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que el referido litigante disponía del término de cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, habiendo transcurrido en exceso dicho término al deducir excepciones el 31 de agosto de 2016.

5) Que estas motivaciones conduce, en opinión del disidente, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de las excepciones sentenciada por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

N° 403-2017.-