Acción de desposeimiento
- Fecha
- 11 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6349-2016
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4130-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Acción de desposeimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Desarchivo de expediente judicial · Juicio de desposeimiento · Paralización del proceso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97719-2016, 11 de abril de 2017, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 97719-2016
- Casación en el fondo Gestión útil para dar curso a los autos 11 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 4130-2012 seguidos ante el 16° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario de desposeimiento, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado", por resolución de veinte de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 262 y siguiente, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.
Apelado ese fallo por el perdidoso, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de once de octubre pasado, rolante a fojas 287, lo revocó, acogiendo la aludida incidencia.
En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:
a) Infracción de los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil en relación con los artículos 34, 152 y 211 del Código de Procedimiento Civil al concluir que el proceso se encontraba paralizado, desconociendo la utilidad de la solicitud de desarchivo presentada por su parte, que tuvo por objeto dar curso progresivo a los autos en atención a que tal petición precede a otras actuaciones procesales, teniendo en especial consideración que el archivo se produjo por un error del tribunal a quo. En consecuencia, se ha afectado el citado artículo 34 en la medida que esta disposición ordena que todas las piezas del proceso se agreguen sucesivamente, lo que no podía cumplirse en este caso al no encontrarse los autos a disposición del tribunal. A su vez, se vulnera el artículo 211 porque era de cargo del apelante -demandado- impedir que transcurriera el término tres meses sin que el recurso que dedujo contra la sentencia definitiva se encuentrare en estado de fallarse, lo que no cumplió.
De este modo, asevera que se condujo conforme lo ordena el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues en el cuaderno principal realizó gestiones que permitieron la reconstitución del expediente en tiempo y forma, solicitando incluso la prescripción del recurso de apelación que dedujo la contraria.
b) Conculcación de los artículos 23, 2407, 2408 y 2429 del Código Civil en relación con los artículos 290, 296, 298, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha desconocido la utilidad de la medida precautoria solicitada, desnaturalizando el derecho real de hipoteca y obviando que la acción de desposeimiento de la finca hipotecada se dirige en contra el actual poseedor de la misma. En este entendido, sostiene que la decisión recurrida al acoger el incidente en cuestión ha restringido el concepto de gestión útil para dar curso progresivo a los autos, olvidando el derecho del Banco en su calidad de acreedor hipotecario para asegurar el resultado de su acción y perseguir la finca hipotecada. De este modo la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre la misma indudablemente permite dar curso a los antecedentes, pues es el mecanismo que sirve para garantizar que el inmueble permanezca en poder del demandado, lo que permite aseverar que resultaba inocuo para este fin el libramiento de reiteradas providencias en el cuaderno principal si al final no puede cumplirse la sentencia de remate en la propiedad hipotecada.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
I.- Gestiones del cuaderno principal:
a) Con fecha 10 septiembre de 2014 se dictó sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda, con costas;
b) El demandante, el 1° de octubre de 2014, se notificó personalmente de la misma;
c) El 13 de marzo de 2015 el demandado apeló de la aludida sentencia. El tribunal proveyó dicha presentación mediante resolución de 7 de abril de ese año ordenando que previamente se acompañara exhorto diligenciado;
d) El demandante, el 10 de noviembre de 2015, solicitó se certificara el extravío del expediente, lo que fue desestimado por el tribunal mediante resolución de 1° de diciembre.
La misma parte con fecha 18 de marzo de 2016 hizo ver que el exhorto decretado se encontraba en poder del receptor para realizar la diligencia encomendada, lo que el tribunal tuvo presente por determinación de 22 de marzo de 2016;
e) El 31 de marzo de 2016 el ejecutado dedujo incidente de abandono de procedimiento argumentando que el recurso de apelación que su parte dedujo contra la sentencia definitiva no había sido resuelto, lo que -a su entender- permite concluir que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, posterior al aludido fallo, corresponde a la providencia de 7 de abril de 2015 que ordenó en forma previa acompañar un exhorto. Con posterioridad -dice- el actor no ha realizado ninguna gestión útil que permita avanzar en el proceso, toda vez que las resoluciones dictadas no han tenido la virtud de interrumpir el plazo de seis meses necesario para declarar abandonado el procedimiento, en primer lugar, por cuanto no han recaído en ninguna gestión útil, considerando que la solicitud de extravío del expediente resultó improcedente al encontrarse la causa a disposición del tribunal y, por otro lado, porque tampoco dichas gestiones implicaron un avance en el juicio.
Igual cosa -sigue- se verifica en relación a las providencias libradas con posterioridad al día 7 de abril de 2015 y hasta la fecha de la solicitud de abandono en ambos cuadernos de medida precautoria, en atención a que las gestiones y resoluciones que el tribunal pronuncia en este tipo de cuadernos persiguen exclusivamente asegurar el resultado de la acción incoada, pero no permiten dar curso progresivo a los autos o lograr un avance en el proceso que se sigue en el cuaderno principal. Dicho en otras palabras –argumenta- las resoluciones emitidas en los cuadernos de medida precautoria no alteran el estado procesal del juicio, pues el ramo principal sigue sin modificación, lo que demuestra que no hubo avance ni progreso de ninguna especie.
f) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente promovida por la contraria.
II.- Gestiones realizadas en los cuadernos de medida precautoria:
g) El demandante, con fecha 3 de octubre de 2014, solicitó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble hipotecado. El tribunal mediante resolución de 17 de marzo de 2015 accedió a la referida petición, ordenando exhortar al juzgado civil de turno de San Miguel con el objeto de practicar la inscripción de la medida decretada;
h) Mediante presentación de 30 de abril de 2015 el actor requirió al tribunal a quo exhortar nuevamente al juzgado de turno de San Miguel para los efectos previamente ordenados, dado que no fue posible gestionarlo con antelación a la fecha fijada por el juez exhortante, acompañando el anterior exhorto sin diligenciar;
i) El tribunal, por resolución de 5 de mayo de 2015, accedió a la petición de despachar un nuevo exhorto, ordenado utilizar las copias confeccionadas a propósito del exhorto fallido;
j) El actor solicitó con fecha 17 de junio de 2015 el desarchivo del cuaderno de medida precautoria atendido que había sido archivado por el tribunal el 26 de mayo de ese año. Se accedió a tal petición el 1° de julio siguiente;
k) Mediante providencia de 3 de junio de 2015, el tribunal exhortado desestimó la tramitación del aludido exhorto por entender que las piezas acompañadas no resultaban suficientes, ordenando devolver los antecedentes al exhortante. Esta determinación fue apelada subsidiariamente por el actor y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 28 de julio de 2015;
l) El demandante, el 3 de diciembre de 2015, reiteró se disponga la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble hipotecado, accediendo el tribunal por determinación de 15 de diciembre de 2015, que fue notificada a la parte demandada el día 28 del mismo mes y año.
TERCERO: Que la sentencia del tribunal de alzada, que revocó la decisión del a quo y en definitiva acogió el incidente que dedujo el demandado, sostuvo que la paralización del cuaderno principal se produjo después de la resolución de fecha 7 de abril de 2015, sin que las actuaciones efectuadas por el demandante en los cuadernos de medida precautoria puedan ser consideradas útiles para dar curso progresivo al procedimiento, por lo que debe concluirse que a la fecha de la petición del demandado -31 de marzo de 2016- había transcurrido el plazo establecido para declarar el abandono del procedimiento.
CUARTO: Que, en síntesis, el error de derecho que el recurrente endilga al fallo en examen se hace consistir primordialmente en que determinadas actuaciones suyas desplegadas en los cuadernos de medida precautoria tuvieron la virtud de interrumpir el lapso de inactividad o paralización considerado por el tribunal de alzada.
QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses".
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.
SEXTO: Que, seguidamente, en lo referente a la cuestión necesaria de dilucidar por esta Corte, relativa a la utilidad que pudiera tener la actividad desplegada por el actor en el cuaderno de medida precautoria, debe tenerse en consideración, como cuestión previa, que la doctrina y jurisprudencia han sostenido y resuelto, respectivamente, en orden a darle el carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, asegurándole el legislador, de este modo, el resultado de la acción interpuesta.
Por esta íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas se considera que ambos cuadernos son un solo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono del procedimiento.
Es así como la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley.
SÉPTIMO: Que a lo anterior debe agregarse que lo que cuida el legislador con la institución del abandono es la actividad normal del juicio, del proceso, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales considerados por la ley en los que intervienen estrechamente vinculados las partes, el propio tribunal, y, a veces, terceros; conforme a ello se ha argumentado que con el abandono "lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos" (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).
Lo dicho adquiere especial relevancia si se considera que en estos autos se ha ejercido la acción de desposeimiento, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil permite hacer efectivo el pago de la hipoteca cuando el inmueble es poseído por una persona distinta del deudor personal, cumpliendo la ritualidad que esa norma dispone. Luego, tal como lo prescribe el artículo 759 del mismo Código, si ese poseedor no paga o no abandona la finca dentro del plazo indicado, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor, añadiendo, en su inciso segundo, que tal acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal. En consecuencia, tratándose de un procedimiento de desposeimiento tramitado conforme las reglas del juicio ordinario, la única posibilidad del acreedor hipotecario de asegurar la satisfacción de su acreencia mediante la efectiva realización de la finca hipotecada es justamente a través de una medida como la solicitada y obtenida en estos autos, impidiendo de este modo que la acción intentada y que ha sido acogida por sentencia de primer grado pierda el sustento fáctico que habilita su ejercicio.
OCTAVO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las actuaciones de la demandante, consistentes en la solicitud de exhorto para la notificación de medida precautoria concedida de 30 de abril de 2015, resuelta el 5 de mayo del mismo año; el desarchivo de ese cuaderno pedido el 17 de junio y la providencia que accedió a ello de 1 de julio; así como también la reiteración de la solicitud de precautoria de fecha 3 de diciembre de ese año, acogida el día 15 siguiente y notificada al deudor el 28, resultan ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, e impidiendo que este se concretara a la fecha en que se promovió la incidencia por parte del demandado.
NOVENO: Que sin perjuicio de lo dicho, no puede dejar de advertirse la errada decisión del tribunal a quo de requerir previo a resolver sobre la apelación que dedujo el demandado respecto de la sentencia definitiva, se agregara al cuaderno principal el exhorto despachado en los autos sobre medida precautoria, desde que nada impedía que pendiente la diligencia de inscripción de la prohibición decretada, emitiera pronunciamiento respecto del recurso pendiente. Es más, aun sin considerar lo improcedente de la referida exigencia, lo cierto es que con fecha 30 de abril de 2015 el actor cumplió lo ordenado acompañando el exhorto en cuestión, surgiendo a partir de esa data la obligación del tribunal de proveer lo pertinente, haciendo el examen de admisibilidad que le es propio y que hasta ese momento había dilatado sin justificación alguna. De este modo, a partir de esa data recaía en el tribunal la carga de dar curso a los antecedentes.
DÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada al revocar la de primer grado y, en su lugar, acoger la petición del articulista de abandono del procedimiento efectivamente ha cometido error de derecho al infringir los artículos 19, 152, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo deber ser acogido.
UNDÉCIMO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo por infracción algunos de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir de la recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Andrés Silva Charpentier en lo principal de fojas 289, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 287, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministro Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 97.719-2016