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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 294-201712 abr 2017
Fecha
12 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cuaderno de apremio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1295-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 40979-1999
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 765
Descriptores
Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Inactividad procesal · Gestiones útiles · Bien embargado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 294-2017, 12 de abril de 2017, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-40979-1999 del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 43, el “a quo” accedió a la petición del demandado y declaró abandonado el procedimiento, sin costas.

Apelada esta resolución por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de septiembre del mismo año, que se lee a fojas 51, la confirmó.

En contra de tal decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, señalando que él infringe el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que en estos autos ejecutivos el demandado no opuso excepciones, razón por la que el mandamiento de ejecución y embargo reviste el carácter de sentencia definitiva. Añade que el único bien embargado fue rematado en pública subasta y se solicitó que se otorgara la correspondiente escritura pública de venta en remate.

Reclama que, en ese contexto, su representado realizó todas las gestiones útiles necesarias para obtener el cumplimiento de la obligación, por lo que estima improcedente la aplicación del artículo 153 del código antes citado. Por lo mismo, sostiene que en autos no existen más actos que pueda realizar y, por ende, no corresponde aplicarle la sanción procesal propia de la institución del abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, que conviene dejar anotados para resolver el recurso, los que siguen:

a.- Con fecha 29 de julio de 1999 se presentó por el actor demanda ejecutiva de cobro de cheques en contra del demandado;

b.- El 28 de octubre de ese año se notificó la demanda al ejecutado, sin que este opusiera excepciones a la ejecución;

c.- El 23 de septiembre de 2011 el ejecutante solicitó copia autorizada de todo lo obrado en autos, indicando que ello era necesario para otorgar la escritura pública de adjudicación;

d.- El 17 de noviembre del mismo año el tribunal accedió a lo solicitado, ordenando notificar dicha resolución al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil;

e.- El demandado fue notificado de la resolución anterior el 24 de noviembre de 2011;

f.- El 28 de abril de 2016 compareció el ejecutado pidiendo el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia impugnada decidió acoger el incidente y declarar abandonado el procedimiento teniendo en consideración la naturaleza de la acción entablada, el estado procesal de la misma y que las partes del juicio cesaron en su prosecución durante tres años, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la cual data del mes de noviembre de 2011.

CUARTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, lo primero que ha de tenerse en cuenta para su acertada resolución es que el abandono del procedimiento es una institución de nuestro derecho procesal consistente en la pérdida del derecho de continuar el juicio y de hacerlo valer en algún otro, declarada por sentencia judicial, cuando todas las partes que figuran en el mismo han cesado en su prosecución durante el término que la ley señala.

En lo que interesa, el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil previene, en su inciso segundo, que en situaciones como la de autos “el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación”.

QUINTO: Que, de conformidad con la norma legal antes transcrita, el término durante el cual debe haberse producido el cese de la prosecución del procedimiento para que éste se entienda abandonado es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el cuaderno de apremio y destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

SEXTO: Que, al respecto, la recurrente reclama que los jueces del fondo han errado en la aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en tanto estimaron que existían más actos o gestiones útiles que su parte podía realizar, no obstante que el único bien embargado fue rematado en pública subasta, razón por la que estima no existirían otras gestiones útiles que pudiera realizar en orden a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

SÉPTIMO: Que, en este orden de consideraciones, debe dejarse establecido que el sentido del artículo 153 antes citado, claramente manifestado en el tenor literal del mismo, es que en los procedimientos ejecutivos el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio es de tres años contados no desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión de que se deje constancia en el cuaderno de apremio, la cual debe tener, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente.

OCTAVO: Que, zanjado lo anterior, corresponde establecer si existían en autos gestiones útiles que el ejecutante habría podido realizar o si, por el contrario, tal como lo sostiene el recurrente, ninguna actividad podía desarrollar para obtener el cumplimiento compulsivo de la deuda.

Consta en el cuaderno de apremio que a fojas 9 se liquidó el crédito sub lite, el que a esa fecha ascendía a la suma de $ 741.233, incluyendo las costas procesales. Con fecha 16 de octubre de 2000 se realizó el remate del bien subastado, el que se adjudicó el demandante por la suma de $ 212.392, más $ 62.000 de costas, con cargo a su crédito. A su vez, a los autos compareció como tercerista la Tesorería Provincial del Bío Bío, a quien el tribunal le reconoció el derecho preferente, por la suma de $ 107.795, para ser pagado con prioridad.

NOVENO: Que, contra lo que afirma la recurrente, en la especie el procedimiento no se encontraba agotado, por lo que nada impedía realizar gestiones útiles tendientes a perseguir el pago íntegro y total del crédito, pues aunque el bien embargado fue rematado, dicha actuación no cubrió el total de la deuda, quedando un saldo pendiente. Ello permitía al ejecutante continuar el juicio y, por ende, perseguir el saldo insoluto a través del embargo de otros bienes que posea el deudor, lo que no hizo, permitiendo con su inactividad que transcurriera el plazo de 3 años que establece el legislador.

En otras palabras, el juicio no se puede dar por terminado mientras subsista parte de la obligación y, en razón de ello, el ejecutante pudo haber realizado diversas otras gestiones tendientes a perseguir su cumplimiento, correspondiéndole dicha carga al actor.

DÉCIMO: Que, así las cosas, no cabe más que concluir que los sentenciadores, lejos de haber vulnerado el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo han aplicado correctamente.

Por lo razonado y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE DESESTIMA el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante en lo principal de fojas 52, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de 2016, escrita a fojas 51.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 294-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.