- Fecha
- 17 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con A.F.P. Habitat S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1515-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3432-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1576
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 3500: art. 9 - Descriptores
- Buena fe · Daño moral · Diligencia debida · Pago · Exigibilidad de la obligación · Renta Vitalicia · Beneficiarios de pensión de sobrevivencia · Cuenta de capitalización individual · Posesión efectiva · Afp habitat · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios · Posesión del crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55158-2016, 17 de abril de 2017, «con A.F.P. Habitat S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 55.158-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con AFP Habitat S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-3432-2013, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de diez de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 525 y siguientes, que revocó la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 473 y siguientes, en la parte que rechaza, sin costas, la demanda de cobro de pesos interpuesta por doña nombre reservado en contra de AFP Habitat S.A. y en su lugar declara que aquella queda acogida, con costas, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $20.072.987, más los reajustes e intereses que indica. Y, asimismo, confirma el fallo apelado en la parte que da lugar a la indemnización de perjuicios por daño moral en favor de doña nombre reservado, con declaración de que se reduce su monto a la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos), con los reajustes e intereses que señala el fallo de primer grado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1°, 5°, 9°, 13 y 23 del Decreto Ley 3.500, por cuanto los jueces del fondo interpretan erradamente lo señalado en dichas disposiciones legales en cuanto a la obligatoriedad que importa para la A.F.P. el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, habida consideración que se trata de normas jurídicas previsionales de carácter especial y de que no tiene preferencia en su aplicación lo dispuesto en el 1576 del Código Civil, máxime si como lo declaró el fallo de primer grado la A.F.P. actuó de buena fe, aspecto que no fue modificado por el tribunal de alzada.
Precisa que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Ley 3.500 las A.F.P., antes que entregar los fondos de la cuentas de capitalización a los herederos que así lo soliciten, tienen la obligación de otorgar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
Señala el recurrente que se infringe el artículo 23 de dicho cuerpo sectorial, por cuanto si bien la demandante acreditó su relación de parentesco con el causante, también solicitó pensión de sobrevivencia su madre, de modo que la A.F.P. cumpliendo con su obligación legal otorgó la pensión de sobrevivencia a quien acreditó cumplir los requisitos legales.
Agrega que se infringe el artículo 5°, por cuanto esta norma contempla a la madre de los hijos de filiación no matrimonial como una posible beneficiaria de pensión sobrevivencia, bastando que ésta acredite los requisitos legales y sin que sea necesario que se declare su calidad de heredera, aspecto en el que hace hincapié en que la sentencia de 14 de abril de 2011 dictada por el
Primer Juzgado Civil de Concepción en la causa Rol C7181-2008 no puede afectar la validez de dicho pago pues quedó ejecutoriada más de dos años y medio después, cuando la tramitación y concesión de la pensión de sobrevivencia estaba absolutamente terminada.
Afirma que se infringe el artículo 9° del decreto ley en referencia, que señala los requisitos de la pensión de sobrevivencia, por cuanto habiéndose acreditado la concurrencia de los mismos, esto es, que la beneficiaria era madre de la demandante, que no tenía vínculo matrimonial con el causante, que era soltera y que vivía a expensas de éste, la A.F.P. actuó conforme a derecho, máxime si el segundo informe social fue presentado a solicitud de su parte.
Por último sostiene que se vulnera el artículo 13 de la normativa legal señalada, que establece las penas del artículo 467 del Código Penal para los que oculten la identidad de todos o alguno de los beneficiarios para obtener o facilitar la obtención indebida de los beneficios señalados en el D.L. 3.500, por cuanto es un hecho de la causa que la demandante, al solicitar el certificado de herencia, ocultó la existencia de su madre, quien tenía derecho a la pensión de sobrevivencia.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que niegue lugar a la demanda de cobro de pesos y al daño moral, por no ser procedente, con costas.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del recurso que se examina cabe tener presente que la demanda intentada en autos por nombre reservado en contra de la A.F.P. Habitat S.A., se basa en que esta última otorgó una pensión de sobrevivencia a su madre nombre reservado con cargo a los fondos habidos en la cuenta de capitalización individual de su padre fallecido nombre reservado, a pesar de que previamente había certificado que dichos fondos tenían la calidad de herencia, siendo la actora su única heredera y que la beneficiaria de dicha pensión no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 9° del Decreto Ley 3.500, en particular, por cuanto si bien era soltera y madre de una hija de filiación no matrimonial del causante, no acreditó que viviera a sus expensas, lo que fue determinado mediante sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la causa del Primer Juzgado Civil de Concepción con fecha 14 de abril de 2001 en la causa Rol C-7181-2008.
Indica la demandante que conforme a lo anterior la demandada hizo entrega de los fondos de la herencia a su madre con total falta de diligencia y cuidado, por lo que conforme al artículo 1576 del Código Civil quien paga mal paga dos veces, de modo que se le adeuda la suma de $20.072.987, que es el monto del fondo de pensiones que le corresponde como herencia, suma que pide le sea pagada más intereses, reajustes y costas, demandando también indemnización por daño moral.
TERCERO: Que para la correcta inteligencia del recurso de casación que se examina conviene dejar asentados los siguientes hechos de la causa:
a) nombre reservado, afiliado a A.F.P Habitat, falleció el 4 de febrero de 2008 sin haber efectuado declaración de beneficiarios en la referida institución previsional.
b) Mediante carta respuesta de 15 de mayo de 2008, AFP Habitat remite a nombre reservado un certificado de herencia correspondiente al saldo de la cuenta de capitalización del afiliado don nombre reservado de 1.244,26 cuotas equivalentes a esa fecha a $20.072.987, carta en la que se indica que una vez obtenida la posesión efectiva, junto al certificado de pago o exención de impuestos, deberá presentarla en la administradora para que el área de fiscalía proceda a autorizar el pago de los fondos a título de herencia.
c) El 28 de mayo de 2008 nombre reservado solicitó a la A.F.P. Habitat una pensión de sobrevivencia con cargo a los fondos previsionales del causante nombre reservado, adjuntando declaración jurada de beneficiaria en la que se indica que a la fecha del fallecimiento era soltera, madre de una hija de filiación no matrimonial y vivía a expensas del fallecido. También se adjunta un informe social suscrito por nombre reservado en el que se indica que la Sra. nombre reservado vivía a expensas del causante.
d) El 11 de julio de 2008 se concedió a doña nombre reservado la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado.
e) El 28 de julio de 2008 se emite un informe social complementario en el que se indica que la Sra. nombre reservado vivía a expensas del causante de acuerdo a la información registrada en la ficha clínica del Cesfam y lo informado por la Sra. nombre reservado.
f) El 26 de agosto de 2008 AFP Habitat acepta la oferta de ingresar los fondos de pensiones del causante a una renta vitalicia en el Consorcio Nacional de Seguros para hacer pago de la pensión de sobrevivencia a favor de la Sra. nombre reservado, entregando dichos fondos con fecha 8 de septiembre de 2008 por un monto de $20.735.363.
g) Por sentencia ejecutoriada de 14 de abril de 2011, dictada en los autos civiles Rol C-7.181-2008 del Primer Juzgado Civil de Concepción, se declaró que doña nombre reservado no es beneficiaria de pensión de sobrevivencia del causante nombre reservado, por no haber acreditado todos los requisitos del artículo 9 del D.L. 3500, en particular, por cuanto no vivía a sus expensas al tiempo del fallecimiento el 4 de febrero de 2008, dado que ésta convivía desde 1987 con una tercera persona sin recibir ayuda del causante.
CUARTO: Que la sentencia recurrida de segundo grado acogió tanto el rubro económico demandado como el daño moral, por estimar, en síntesis, que la demandada no fue diligente al efectuar el pago de la pensión de sobrevivencia a la madre de la demandante, el que por ello no puede considerarse de buena fe en los términos que el artículo 1576 inciso 2° del Código Civil exige para que el pago hecho al acreedor aparente sea igualmente válido.
Al respecto, luego de citar el artículo 1576 del cuerpo legal sustantivo, el fallo que se reprocha indica que los presupuestos copulativos que hacen aplicable la figura contenida en el referido inciso segundo, son: a) la posesión del crédito por el falso acreedor, y b) la buena fe del deudor.
En cuanto al primer requisito, refiere que se ha dicho que “El accipiens debe estar en posesión del crédito, posesión jurídica que no se refiere a la mera tenencia material del título justificativo de la deuda. Esto es, debe tratarse de un acreedor que aparece como tal, sin serlo” (Abeliuk Manasevich René, Tratado de las Obligaciones, Tomo II, pág.23).
Agrega que para esclarecer a quién se entiende por poseedor del crédito se ha dicho por la doctrina que no debe entenderse a quien materialmente detente el crédito, su título, sino quien en apariencia es acreedor. (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones. Editorial Lexis-Nexis, página 334). De manera que es menester para que el deudor se encuentre protegido por esta norma que exista una apariencia de titularidad del crédito. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema de 8 de marzo de 2012, en causa rol 4313-11).
Enseguida, tras citar a la profesora Lilian San Martín Neira en su artículo “El pago al poseedor del crédito. Un caso de apariencia culposa”, Estudios de Derecho Civil VIII, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Cruz, 2012, refiere que para que se configure el fenómeno del acreedor aparente debe haber un conjunto de circunstancias unívocas, que objetivamente induzcan al deudor al error de considerar al sujeto a quien paga es el acreedor, siendo, además necesario que el origen de esas circunstancias sea de algún modo atribuible al acreedor. Afirma que para otorgar validez al pago hecho al acreedor aparente -que supone sacrificar el interés del verdadero acreedor- es necesario que la confianza que infunde la apariencia del acreedor a quien paga sea razonable y sin culpa, que se trate de un error excusable, siendo de esta manera exigible una carga de diligencia al deudor, pues el derecho no protege a los negligentes, concluyendo que para que el pago sea válido el deudor debe realizar aquellas diligencias que un buen padre de familia ejecutaría, esto es, respondería de la culpa leve.
Añade que de los antecedentes probatorios aportados legalmente al proceso se comprueba que el demandado, como deudor y custodio de los dineros ajenos puestos bajo su administración, no fue diligente en dicho cometido, por cuanto en conocimiento de la existencia de una heredera, como lo reconoce expresamente en carta de 15 de mayo de 2008, a quien le entrega un certificado de herencia, con anterioridad a la solicitud efectuada el 28 de mayo de 2008 por doña nombre reservado reclamando la pensión de sobrevivencia de nombre reservado, no adoptó los resguardos de prudencia para requerir mayores antecedentes a la solicitante a fin de comprobar que vivía a expensas del padre de la hija no matrimonial, debiendo haber mantenido, intertanto, sin liberar el fondo de capitalización de su afiliado.
Por último, concluye que al proceder la demandada a pagar los fondos de pensiones al Consorcio para que la beneficiaria de sobrevivencia obtuviera la pensión solicitada, no fue diligente en verificar que doña nombre reservado vivía a expensas del afiliado, razón por la que no se aplica el inciso 2° del artículo 1576 de haber obrado de buena fe y, por consiguiente, el pago efectuado por la AFP Habitat al Consorcio no tiene efecto liberatorio, permaneciendo íntegra su obligación de deudora por la suma de $20.072.987 a la actora de autos, como heredera del fondo de capitalización del causante en la referida institución previsional.
QUINTO: Que de lo consignado precedentemente queda en evidencia que el principal fundamento de la sentencia para hacer lugar a la demanda de cobro de pesos e indemnización del daño moral radica en que el pago que la demandada realizó a la madre de nombre reservado, en su calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia, con cargo al fondo de pensiones del causante afiliado, no es válido respecto del verdadero acreedor -la demandante de autos- dado que al no haberse efectuado de manera diligente no puede considerarse de buena fe.
Por consiguiente, los jueces del fondo estiman que en la especie no se produce el efecto liberador del pago realizado por el deudor al acreedor aparente, pues aquel sólo resulta procedente cuando se hace de buena fe, lo que no acontece en autos, razones en virtud de las cuales consideran que no se aplica la excepción prevista en el inciso 2° del artículo 1576 del Código Civil.
SEXTO: Que ahora bien, en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria litis”.
En la especie, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina surge de manera evidente que si bien el recurrente cuestiona que la sentencia haya privilegiado las reglas generales del pago previstas en el Código Civil por sobre las normas especiales que regulan el pago de la pensión de sobrevivencia, omite extender la infracción legal al precepto legal en que la sentencia funda su decisión y que tiene el carácter de decisorio para resolver la controversia jurídica planteada, como lo es el artículo 1576 del Código Civil, regla del pago sobre la que no hace desarrollo alguno en su recurso.
Por consiguiente, al omitir el recurrente denunciar como infringida la norma legal antes referida, en definitiva acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual los yerros denunciados en el recurso acaban por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, todo lo cual justifica desestimar el presente arbitrio.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, los jueces recurridos tuvieron como hechos establecidos en la causa, entre otros, los ya señalados en las letras b), c), d), f) y g) del motivo tercero de este fallo, además del anotado en el raciocinio cuarto del mismo, esto es: que con anterioridad a la solicitud de nombre reservado a la A.F.P. Habitat, ésta había comunicado a nombre reservado la existencia de un saldo en la cuenta de capitalización del afiliado nombre reservado, equivalente a $ 20.072.987, señalándole que una vez que obtuviere la posesión efectiva de éste debería presentarla en la administradora para el pago de esos fondos a título de herencia; que la posesión efectiva del aludido Sotomayor se concedió a su hija nombre reservado, antes nombrada, el 11 de julio de 2008; que, a pesar de ello, A.F.P. Habitat entregó los fondos de capitalización a nombre reservado, quien los había pedido el 28 de mayo de 2008, con fecha 8 de septiembre de dicho año; que por sentencia ejecutoriada de 14 de abril de 2011, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, se declaró que la mencionada nombre reservado no era beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del causante nombre reservado, por no haber acreditado cumplir con los requisitos del artículo 9 del D.L. 3500, en particular, por cuanto no vivía a expensas suyas al tiempo de su fallecimiento; y que lo expresado llevaba a los sentenciadores a concluir que tal A.F.P. no fue diligente al efectuar el pago de la pensión de sobrevivencia a la indicada nombre reservado.
Pues bien, al no haber dado quien recurre como vulneradas normas reguladoras de la prueba, los hechos previamente consignados resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, que no puede variarlos porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.
En otras palabras, para que pudiera prosperar el recurso intentado por la parte recurrente, habría que modificarlos, estableciendo otros distintos a los que fijaron soberanamente los jueces de la causa, lo que a esta Corte le está vedado hacer, a menos que se hubieran denunciado y comprobado infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
OCTAVO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada por la demandante no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 528 por el abogado José Elgueta Adrovez en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de diez de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 525 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 55.158-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.