- Fecha
- 17 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- Comunidad Agricola los Huasco Altinos con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 640-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 11923-2010
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62046-2016, 17 de abril de 2017, «Comunidad Agricola los Huasco Altinos con»
Historia del caso
En el mismo rol 62046-2016
- Casación en el fondo Deslindes 17 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 62046-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el Rol C-1193-2010, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 448 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 370 y siguientes, que acogió con costas la demanda principal de reivindicación, ordenando que el demandado restituya al demandante 17,9126 hectáreas de terreno de propiedad de éste último, cercados en exceso por aquel, quien para cumplir con lo ordenado habrá de estarse a la cabida de sus respectivos títulos, liberando la superficie reivindicada, lo que deberá efectuar dentro de trigésimo día de ejecutoriado el presente fallo. Asimismo, se condena al demandado principal en tanto poseedor vencido de mala fe a la restitución de los frutos, cuya determinación, naturaleza y monto quedan reservados para la etapa de ejecución del presente fallo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia infringió los artículos 889, 890 y 895 del Código Civil, por cuanto se da lugar a la demanda de reivindicación sin que se cumpla el requisito de que la cosa reivindicada sea singular.
Indica el recurrente que este requisito supone que el bien debe estar especificado de un modo tal que no quede duda alguna acerca de su individualidad, en términos tales que permita la adecuada ejecución de la sentencia favorable.
Precisa que en la especie se reivindican 17,9126 hectáreas de terreno de la Estancia Los Huasco Altinos, de propiedad de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, que según el demandante corresponden a la superficie que el topógrafo nombre reservado determinó como aquella que su parte cercó en exceso por sobre sus títulos, pretensión a la que tanto el tribunal de primer grado como el de segunda instancia accedieron en forma idéntica.
Sin embargo, si bien la sentencia concluye que la superficie cercada del predio del demandado excede a la señalada en sus títulos, no existe antecedente alguno que permita determinar dónde se encuentra ubicada la superficie de terreno que se reivindica, cuestión que no pudo ser dilucidada por el perito designado por el tribunal ni en la inspección personal, aspecto que precisamente se destaca en el voto en contra.
Señala que de este modo la sentencia recurrida ha hecho una errónea interpretación de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en particular que se trate de una cosa singular, dando lugar a una demanda que debía ser desestimada.
Sin perjuicio de lo anterior, añade que los tres predios de su parte se han cercado de acuerdo a sus títulos y deslindes, en los cuales no existe un señalamiento de metros sino sólo de puntos referenciales de ciertos accidentes geográficos, los que han sido respetados.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la acción reivindicatoria, con costas.
SEGUNDO: Que en la demanda intentada en autos la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos pretende reivindicar 17,9126 hectáreas de terreno de su propiedad y que estarían siendo poseídas por el demandado en exceso de la cabida de sus títulos de dominio.
Funda la acción en la circunstancia de ser dueña de la Estancia Los Huasco Altinos, cuyos deslindes especiales son: al Norte, con las Estancias de Jarilla y Ramadilla; por el Sur, la Cordillera de los Andes; al Oriente, con la Estancia de Copiapó; y, al Poniente, con cordón de cerros que divide el Río de El nombre reservado de El Carmen, cuya inscripción rola a fojas 31 N°49 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1903, predio que tendría una superficie de 381.000 hectáreas, propiedad comunitaria que fue regularizada conforme a las normas introducidas por la Ley N°19.233 del año 1993, que modificó el DFL N°5 de 1968, practicándose una nueva inscripción ordenada por sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar dictada en el Rol de gestión no contenciosa N° 9525 con fecha 4 de agosto de 1997, practicándose a fojas 1083 N°929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1997.
Indica que el demandado tiene inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar tres inmuebles ubicados en el Sector Las Pircas: el primero denominado Quebrada Las Pircas de 18,41 hectáreas; el segundo conocido como Alto Las Pircas de 2,32 hectáreas y el último denominado Las Pircas de 0,08 hectáreas, todos situados en el Valle del Tránsito, comuna de Alto del Carmen, los que si bien no son colindantes entre sí en los hechos formarían un solo paño cuya superficie excede a la sumatoria de las cabidas individuales, ya que alcanza a 38,404 hectáreas, según lo determinó el topógrafo nombre reservado en gestión prejudicial, exceso que reivindica a través de la presente acción de dominio.
Por su parte, el demandado pidió el rechazo de la demanda, argumentando en síntesis y en lo que atañe al recurso, que no se cumple con el requisito de la singularización del bien reivindicado, por cuanto en la demanda se solicita la reivindicación de lo cercado en exceso por su parte pero no se precisa la ubicación ni los deslindes como tampoco la forma en que el terreno reivindicado estaría distribuido entre los predios del demandado. Agrega que, por lo demás, en la regularización de la inscripción de dominio del demandante se especificaron los pueblos o localidades que quedaban excluidos de la estancia que quedó a nombre de la actora, dentro de las cuales se excluyó expresamente el sector, localidad o villorrio denominado Las Pircas.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes:
a) La demandante es dueña de un predio denominado Estancia Los Huasco Altinos inscrita a su nombre a fojas 1083 N°929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1997 -y que deriva de un título anterior inscrito a fojas 31 N°49 del Registro de Propiedad del mismo Conservador del año 1903-. En aquella inscripción se advierte que la actora es propietaria de la Estancia señalada, la que se encuentra individualizada en el Plano III-3-4452 S.R. -inserto en la causa tenida a la vista de este mismo tribunal, Rol V-9525/96-, y del cual se aprecia que la misma abarca una superficie superior a los 239.000 hectáreas.
b) El demandado es dueño de los siguientes inmuebles: 1.- Predio Rustico denominado "Las Pircas", ubicado en la comuna de Alto del Carmen, Provincia de Huasco, Tercera Región, según plano archivado bajo el N°300 a 302 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 1988, cuyos deslindes especiales son: AL NORTE: Con pie de cerros fiscales eriazos. AL SUR: Con pie de cerros fiscales eriazos. AL ORIENTE: Con terrenos fiscales eriazos. AL PONIENTE: Con terrenos fiscales eriazos camino de acceso y terrenos fiscales. Adquirió por compraventa de 2 de enero de 1996, inscrita a fs.70 N°65 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces referido del año 1996, escritura pública en la que se indica que este Lote tiene una superficie aproximada de 18,41 hectáreas; 2.- Predio rústico denominado "Alto las Pircas", ubicado en la comuna de Alto del Carmen, Provincia del Huasco, Tercera Región, según plano archivado bajo el N°261 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 1999, cuyos deslindes especiales son: AL NORTE: Con camino público. AL SUR: Con el cerro y quebrada Las Pircas. AL ORIENTE: Con propiedad de don nombre reservado y sucesión de don nombre reservado. AL PONIENTE: Con continuación de quebrada Las Pircas hacia el río. Adquirió por compraventa celebrada con doña nombre reservado el 22 de octubre de 1999, inscrita a fs.765 N°622 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces referido del año 1999, escritura pública en la que se indica que este Lote tiene una superficie aproximada de 2,32 hectáreas; y 3.- Predio rústico ubicado en "Las Pircas", ubicado en la comuna de Alto del Carmen, Provincia del Huasco, Tercera Región, según plano III-N°1376 S.R. de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, inscrito a fojas 79 N°70 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2007, cuyos deslindes especiales son: AL NORTE: Con terrenos eriazos, separado por cerco, AL SUR: Con terrenos eriazos, separado por cerco; AL ORIENTE: Con terrenos eriazos, separado por cerco. AL PONIENTE: Con camino vecinal, separado por cerco, lote que tiene una superficie aproximada de 0,08 hectáreas.
c) Si bien ninguno de los tres predios del demandado colinda entre sí y la sumatoria de su superficie de acuerdo a sus títulos es de 20,4914 hectáreas, en los hechos dichos inmuebles constituyen un solo paño que se encuentra cercado y cuya superficie total excede de 38,59 hectáreas.
CUARTO: Que la sentencia recurrida acogió la demanda de reivindicación, para lo cual consideró, en síntesis, primeramente que con la inscripción de dominio a nombre de la comunidad demandante de fojas 1083 N°929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1997 -y que deriva de un título anterior inscrito a fojas 31 N°49 del Registro de Propiedad del mismo Conservador, del año 1903- se acredita que la actora es dueña del predio que reivindica, estancia que posee una superficie de 239.000 hectáreas y que se encuentra individualizada en el Plano III-3-4452 S.R. -inserto en la causa tenida a la vista de este mismo tribunal, Rol V-9525/96-, en el que se aprecia que la propiedad incluye el sector de ubicación de la presente litis.
En segundo término señala que la superficie total que el demandado tiene cercada excede con creces aquella que resulta de la sumatoria de los tres inmuebles que registra inscritos a su nombre, diferencia que corresponde a 17,9126 hectáreas y que se encuentran en medio o entre espacios físicos existentes entre los tres predios de propiedad del demandado, superficie que puede ser reivindicada conminando al demandado a ceñirse estrictamente a la cabida de que dan cuenta sus respectivos títulos.
QUINTO: Que de los términos del recurso y de los fundamentos de la sentencia impugnada se constata que al asunto a dilucidar por esta Corte radica en determinar si la cosa objeto de la controversia cumple con los requisitos que la ley exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, en particular, si se encuentra correctamente singularizada.
SEXTO: Que al respecto cabe recordar que la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
SÉPTIMO: Que, a su vez, conviene precisar que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que se trate de una cosa singular y, c) que aquél esté privado o destituido de la posesión de ésta.
La jurisprudencia de este tribunal, relativa al consignado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Reafirmando el mismo predicamento se ha destacado que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Sobre esto, don nombre reservado expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa que individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella rechaza”. (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Volumen IV, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, N° 1407, año 1979, página 103). Los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.
OCTAVO: Que, asimismo, si bien esta Corte ha señalado que cuando lo revindicado es una porción de terreno de un predio de mayor extensión inscrito a nombre del demandante, no puede exigirse a la individualización del retazo reclamado la precisión que demanda la de todo el predio, ello no importa liberar al actor del cumplimiento del requisito de la singularización esencial para el éxito de la reivindicación, el que al menos habrá de cumplirse mediante la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice forma parte.
NOVENO: Que en estos antecedentes la indicación o singularización del terreno reivindicado no fue debidamente cumplida por la actora ni al tiempo de interponer la demanda como tampoco en el transcurso del juicio, pues no se señaló con suficiente precisión la ubicación exacta de la superficie reivindicada, ni tampoco los hitos en los términos apuntados, lo que constituye un obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción.
En efecto, la comunidad demandante se ha limitado a pedir que se entregue el exceso de cabida que está en poder de la otra parte, pero sin precisar la extensión ni los límites de ese exceso de cabida. En este mismo sentido, la prueba rendida en autos (testimonial, documental y pericial) no logró determinar en qué lugar se produce la diferencia de superficie que se reclama sin mayor especificidad, defecto que resulta insalvable en la medida que es en la propia demanda donde se indica que los predios del demandado no son colindantes entre sí, de modo tal que resultaba indispensable que se detallara la forma en que el exceso cuya restitución se solicita se distribuiría entre los predios del demandado.
Por lo demás, cabe consignar que el predio del demandante tiene una superficie de 239.000 hectáreas y de acuerdo a su inscripción de dominio presenta diversos sectores comprendidos dentro de sus deslindes generales a los cuales no se extiende su propiedad, como por ejemplo el sector, localidad o villorrio denominado Las Pircas. De esta forma, si la actora pretendía reivindicar un retazo ubicado en el sector Las Pircas, resultaba indispensable que aportara datos concretos sobre su individualización, pues de otro modo, amén de no ser posible conocer dónde se produce el exceso reclamado, tampoco resulta factible determinar si lo reivindicado forma parte de la superficie no excluida de su inscripción de dominio.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, al no cumplirse con el requisito de la individualización o singularización de la porción de terreno a reivindicar, lo que a su vez impide determinar el dominio del actor respecto del bien que reivindica, ha existido una errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se ha dado lugar a una demanda que debía ser desestimada por no reunirse los presupuestos de la acción intentada, razones que justifican acoger la casación en el fondo interpuesta por el demandado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 455 por el abogado Felipe Menas Sandoval, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 448 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Rol N° 62.046-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. (s) y Abogado Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Pfeiffer no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.