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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 298-201724 abr 2017
Fecha
24 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8080-2016
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5134-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Acción cambiaria · Acción de desposeimiento · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Prescripción de la acción cambiaria · Demanda rechazada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 298-2017, 24 de abril de 2017, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este juicio sobre demanda ejecutiva de desposeimiento, Rol N° 5134-2013, del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por resolución de veintidós de enero de dos mil dieciséis, corriente a fojas 313 y siguientes, complementada el veintitrés de agosto del mismo año a fojas 391, la jueza de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción y declaró prescrita la acción cambiaria emanada de los pagarés fundantes del libelo y, en consecuencia, rechazó la acción de desposeimiento, con costas.

Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 402, lo confirmó.

En contra de esta última decisión el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción a los artículos 2434, 2516, 2154 y 2518 del Código Civil.

Expone, en síntesis, que la vulneración reclamada se configuró en el caso en particular al haberse aplicado a la interrupción de la prescripción el mecanismo de la reanudación del plazo. Por el contrario, sostiene que la reanudación del plazo es una de las características propias de la suspensión de la prescripción, pero en ningún caso de la interrupción, razón por la que en ningún caso debió haberse acogido la excepción opuesta por la contraria.

Añade que la acción hipotecaria no tiene un plazo único ni propio de prescripción, pues esta depende del plazo que afecte a la obligación principal a la que accede; en otras palabras, indica que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción en forma independiente de la obligación que garantiza.

Concluye recalcando que la interrupción que operó respecto del deudor directo tuvo la virtud de perjudicar al tercer poseedor, circunstancia fáctica que debió llevar a los jueces a rechazar la defensa opuesta.

SEGUNDO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la excepción de prescripción, señalan que la acción cambiaria emanada de los pagarés sub lite fue interrumpida con ocasión de la notificación de la demanda interpuesta en contra de la deudora principal, hecho ocurrido el 6 de agosto de 2002. Sin embargo, exponen que en el proceso seguido en contra de la Sociedad de Inversiones y Rentas Atahualpa Limitada, deudora principal, se dictó sentencia de término mediante la cual se rechazaron las excepciones opuestas, dictándose el cúmplase el 6 de agosto de 2010, luego de lo cual se produjo una serie de remates de bienes de dicha sociedad.

Añaden que “la acción de desposeimiento, al emanar de la hipoteca, tiene la característica de ser accesoria a la obligación principal que garantiza”, razón por la que consideran que cualquier efecto que se produzca respecto de esta acción afectará a la acción de desposeimiento. En este sentido, razonan que la interrupción civil operó hasta la fecha del cúmplase de 6 de agosto de 2010, por lo que a partir de dicha data comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, aplicable al tercero de buena fe que se adjudicó los inmuebles gravados con la hipoteca constituida en favor del banco.

Concluyen indicando que, habiéndose iniciado nuevamente el cómputo del plazo de un año de la acción cambiaria que emanaba de los pagarés, entre el aludido decreto de 6 de agosto de 2010 y la notificación de la gestión de desposeimiento – hecho ocurrido el 4 de julio de 2013-, ha transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el 98 de la Ley N° 18.092.

TERCERO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la institución jurídica de la prescripción cambiaria, regulada en la Ley N° 18.092.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092.

CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma sobre la prescripción de la acción cambiaria permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

QUINTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

SEXTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 403 por el abogado Sergio Yávar Carberry, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 402.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 298-2017.-