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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4805-20174 may 2017
Fecha
4 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Desestima fondo
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Alto Jahuel Transmisora de Energia S.A.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 3994-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1699
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Decreto con fuerza de ley 4: art. 69
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Servidumbre · Servidumbre eléctrica · Valoración de la prueba documental · Reclamación · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Comisión tasadora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4805-2017, 4 de mayo de 2017, «con Alto Jahuel Transmisora de Energia S.A.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1º.- Se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la del juzgado que acogió la reclamación, fijando en ciento seis millones setenta y cinco mil ciento treinta y nueve pesos ($106.075.139,-) la indemnización por servidumbre eléctrica;

2º.- El recurrente argumenta que el fallo ha vulnerado los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, 342, 425 y 428 del de Procedimiento Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda;

3º.- Afirma que yerran los sentenciadores al determinar un monto indemnizatorio insuficiente e infundado, toda vez que con la prueba pericial incorporada, unida a la documental consistente en la copia de la inscripción del predio sirviente y el informe de la comisión evaluadora para el predio colindante de nombre La Candelaria, se demostró que el valor del terreno es muy superior al decidido por el tribunal, que para determinarlo sólo tuvo a la vista la compensación establecida para el predio contiguo -hijuela 33-, sin explicar por qué resultaba asimilable ni tener en cuenta el monto del resarcimiento que mereció el predio La Candelaria, éste sí de similares características a la finca materia de estos autos. Acota que ateniéndose a la metodología comparativa del valor de bienes en el mercado, se debió condenar a la demandada al pago de una indemnización no inferior a los seiscientos sesenta y seis millones novecientos setenta y ocho mil cincuenta y dos pesos ($666.978.052,-) sin que los sentenciadores hayan justificado la suma menor;

4º.- Esta causa se inició por demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., en la que deduce reclamación contra el avalúo practicado por la Comisión Tasadora sobre los predios denominados Hijuela 34 C e Hijuela 34 D, ubicados en la comuna de Codegua, VI Región, respecto de los cuales se ha solicitado la constitución de una servidumbre eléctrica en favor de la demandada, de acuerdo a la regulación contemplada en el Capítulo V de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Relata que la Comisión Tasadora fijó una indemnización total de ciento cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($105.472.497,-), que resulta insuficiente, toda vez que la servidumbre afecta y ocupa ochenta y cuatro mil quinientos veintidós coma cuarenta y dos metros cuadrados (84.522,42 mts.2), que corresponden a un dieciséis coma cuatro por ciento (16,4%) de la superficie predial, cuya extensión alcanza los quinientos quince mil metros cuadrados (515.000 mts.2), y el valor comercial promedio de cada hectárea en el sector equivale a veinticuatro millones de pesos ($24.400.000,-).

Agrega otras consideraciones tales como las actividades económicas realizadas en la finca y los daños ambientales causados.

5°.- Para fijar la indemnización en los ciento seis millones setenta y cinco mil ciento treinta y nueve pesos ($106.075.139,-), los sentenciadores atendieron a la cuantía de la Hijuela 33, similar a la establecida por la comisión tasadora respecto del inmueble de autos, desestimando las compensaciones por lucro cesante y daño ambiental, por no encontrarse previstas en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que enumera de manera taxativa los rubros susceptibles de ser resarcidos; al tiempo que despreciaron los restantes informes periciales, por no aportar antecedentes que permitieran una correcta cuantificación de los perjuicios;

6º.- Los jueces del fondo, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos-, asentaron los elementos indicados en el motivo precedente y decidieron como se ha descrito, advirtiéndose que el alzamiento pretende modificar los supuestos fácticos que sustentan la decisión recurrida, afirmando que los sentenciadores vulneraron las normas invocadas al establecer los hechos, porque no consignaron las razones para resolver como lo hicieron y omitieron valorar adecuadamente determinadas probanzas;

7°.- Lo cierto es que, como fluye de lo reseñado, los juzgadores ponderaron múltiples antecedentes, sin que en sede tan extraordinaria como la presente, únicamente afincada en yerros propia y directamente jurídicos, haya esta Corte de substituirlos, por la vía de asumir una nueva apreciación de la actividad probatoria desplegada;

8°.- Entonces, la impugnación adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual procede desde luego declarar que no puede prosperar.

Consideraciones sobre la base de las cuales se desestima el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 4805-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.