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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19828-20164 may 2017
Fecha
4 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
Soc Agricola el Recreo Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1188-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 698-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Infracción de ley · Acción de precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19828-2016, 4 de mayo de 2017, «Soc Agricola el Recreo Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Visto:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, en autos Rol Nº 698-2014, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Agrícola El Recreo Limitada, dedujo demanda de comodato precario, y en subsidio, de precario, en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, con el objeto que se los condene a la restitución de la propiedad individualizada dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.

La parte demandada contestó solicitando que se rechacen las demandas impetradas, por no ser efectivos los fundamentos en que se apoyan.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 217 y siguientes, rechazó la demanda principal de comodato precario, y acogió la subsidiaria de precario condenando a los demandados a la devolución de la propiedad materia de la litis, dentro de treinta días contados desde que la sentencia cause ejecutoria, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por los demandados, por fallo de dos de marzo de dos mil dieciséis, escrito a fojas 282, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 1470 N° 3 y 2195 inciso 2° del Código Civil.

Señala que los sentenciadores del grado acogieron la demanda de precario, en circunstancias que de los antecedentes probatorios aportados se desprende que la tenencia del inmueble materia de autos no obedece a la ignorancia o mera tolerancia de la parte demandante.

Agrega que se probó que don nombre reservado fue el anterior poseedor inscrito de la propiedad de la que fue desposeído a través de un juicio ejecutivo seguido en su contra. Afirma que también se acreditó que recuperó su posesión por medio de una subasta realizada por Macal S.A., pero que la escritura de compraventa se otorgó a nombre de la actora para los efectos de garantizar la devolución del dinero que le prestó para adquirir el inmueble.

Asegura que de los instrumentos que se acompañaron en la gestión de exhibición de documentos con la que se inició el juicio, consta que tal suma fue retenida y descontada por la demandante en las liquidaciones de los contratos de venta de fruta que se efectuaron entre las partes.

Indica que no obstante se restituyó a la actora la totalidad del dinero referido, no realizó la transferencia del inmueble, lo que lo obligó a iniciar un proceso de regularización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695.

Sostiene que el ánimo de dueño sobre la propiedad resulta evidente si se considera que ha efectuado mejoras por un valor superior a los veinticinco millones de pesos, lo que sólo se explica por la confianza que tenía en que la demandante efectuaría la transferencia conforme lo acordado al momento de la adquisición del inmueble, circunstancias que fueron establecidas sobre la base de la absolución de posiciones de los demandados, corroborado por los documentos exhibidos en la diligencia de exhibición.

Teniendo en consideración lo referido, afirma que el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil se aplicó a una situación que no contempla, por cuanto el precario supone la ausencia de todo vínculo jurídico entre las partes en relación con el inmueble, y, en el caso de autos se probó la existencia de una obligación natural derivada de la compraventa de la propiedad que impuso a la demandante el deber de efectuar su transferencia atendido que se acreditó la restitución del dinero que se le prestó para su adquisición. En cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1470 N° 3 del Código Civil, afirma que no se puede exigir judicialmente la restitución del corpus de la propiedad, por cuanto la demandante lo entregó al momento de la compraventa, época desde la cual ha mantenido su posesión material.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictándose una de reemplazo que desestime la demanda de precario, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- El inmueble materia de la litis figuró inscrito a nombre de don nombre reservado, a fojas 1308, número 992, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 1990;

b.- La propiedad fue entregada en aporte a la Sociedad Agrícola Civil de Responsabilidad Limitada, denominada Agrícola P y A, que don nombre reservado formó con su cónyuge doña nombre reservado, por escritura pública de 4 de febrero de 1998, avaluándose dicho aporte en la suma de $ 2.700.000;

c.- Ante el Primer Juzgado Civil de Ovalle se inició un juicio ejecutivo de desposeimiento por el Banco Santander en contra de la Sociedad Agrícola P y A, autos Rol N° 42.356, en el que el ejecutante se adjudicó el inmueble según consta en escritura pública de 17 de enero de 2003, inscribiéndose a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, del año 2003;

d.- Por escritura pública de 22 de octubre de 2004, el Banco Santander vendió, cedió y transfirió el inmueble a la Sociedad Agrícola El Recreo Limitada, en el precio de 789,67 UF, inscribiéndose a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, del año 2005;

e.- El 16 de mayo de 2014, don nombre reservado presentó ante el Ministerio de Bienes Nacionales una solicitud de regularización del inmueble materia de autos en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 2695;

f.- Por Resolución de 14 de agosto de 2014, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales rechazó la solicitud de saneamiento presentada por don nombre reservado, por no cumplir los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 2.695;

h.- Los demandados ocupan la propiedad materia de la litis.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos para acoger la demanda de precario. Para resolver de la forma referida, tuvieron en consideración que se acreditó que los demandados ocupan el inmueble de propiedad de la sociedad demandante sin previo contrato y por su mera tolerancia.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda de precario. En efecto, del tenor del arbitrio que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante estar acreditado que la propiedad materia de la litis fue adquirida en su oportunidad por uno de los demandados -don nombre reservado- pero inscrita a nombre de la actora para los efectos de garantizar la restitución del dinero que ésta le había prestado para la adquisición del inmueble, que fue íntegramente restituido, no obstante lo cual no cumplió con la obligación de efectuar la transferencia a su nombre. Sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó asentada en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que “ … los demandados ocupan y detentan (sic) el inmueble de propiedad de la sociedad demandante, sin previo contrato y por su mera tolerancia … “.

Quinto: Que, como se ha señalado de manera reiterada, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en este caso, pues sólo se acusan conculcadas las contenidas en los artículos 1470 N° 3 y 2195 del Código Civil.

Es necesario tener en consideración que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que establecen la carga de la misma, indican los medios probatorios, regulan el valor de cada uno de tales medios, y las que imperativamente se refieren a elementos relevantes de los mismos, de forma tal que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite respecto de la materia específica de que se trata el juicio, aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los magistrados no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Sexto: Que, en lo que concierne a lo que dispone el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, corresponde tener presente que los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. Como los jueces del fondo tuvieron por acreditados los presupuestos del precario, dado que los demandados no acreditaron la existencia de un título o contrato que justifique la ocupación del inmueble de que se trata, se debe concluir que aplicaron correctamente dicha disposición al acoger la demanda.

Séptimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.

Octavo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 282.

Se previene que el Ministro señor Cerda no comparte la frase del párrafo segundo del razonamiento 5°, que expresa: “aceptan las que la ley rechaza”.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 19.828-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.