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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 68724-201610 may 2017
Fecha
10 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1453-2016
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8874-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1005
Descriptores
Acción de nulidad · Sucesión hereditaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68724-2016, 10 de mayo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 8874-2014, sobre acción de nulidad de testamento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 214 y siguientes, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad de testamento, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 291 y siguiente, lo confirmó con mayores argumentos.

En contra de esta última resolución, el mismo litigante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Funda su reclamo, en síntesis, en que la causal que se invocó para sustentar la inhabilidad del causante para testar fue la del artículo 1005 n° 4 del Código Civil, en razón de que las facultades físicas y mentales de la señora nombre reservado se encontraban absolutamente disminuidas al momento de testar. Sin embargo, reclama que los jueces del fondo razonaron al tenor de la causal del artículo 1005 n° 3 del mismo cuerpo legal, es decir, la demencia, la que no fue objeto del asunto controvertido de acuerdo a los escritos propios de la etapa de discusión.

De esta manera, prosigue el recurrente, se advierte una clara contradicción entre lo demandado y lo fallado, dado que se rechaza la demanda por no haberse probado una causal de nulidad de testamento que nunca fue invocada, con lo que se modificó la causa de pedir de la acción sub lite.

SEGUNDO: Que se desechará el vicio de casación formal denunciado en el presente arbitrio, por cuanto los fundamentos en que se basa el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

TERCERO: Que por regla general todas las personas son capaces para testar. Sin embargo, el artículo 1005, en sus numerales, establece las diversas causales de incapacidad, entre las cuales se encuentran las siguientes: N° 3 “El que se hallare bajo interdicción por demencia”; y N° 4 “El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”.

El número tercero declara inhábil para testar al demente interdicto, razón por la que dicha causal requiere la existencia del respectivo decreto de interdicción, sea éste provisorio o definitivo, y que el fundamento de tal declaración sea la demencia del testador y no otro motivo, como la disipación. En este caso, según lo dispone el artículo 465 del código ya citado, no será necesario probar la demencia, bastando para ello acompañar el aludido decreto, pues la resolución que declara la interdicción constituye la prueba de la causal invocada.

En relación al número 4 del artículo 1005 del mismo cuerpo legal, el legislador considera incapaz de testar al que “actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”. En consecuencia, aquí quedan comprendidas todas las personas que al momento de testar, por cualquier motivo, estén privadas de razón o de su sano juicio, lo que naturalmente incluye a los dementes que no estén declarados en interdicción por demencia provisoria o definitiva, como también los sujetos afectados por enfermedades mentales de diferente naturaleza o simplemente los privados del sano juicio por efecto de su avanzada edad o cualquier causa temporal.

CUARTO: Que en relación a esta última causal, la doctrina ha señalado: “Deben establecerse hechos constitutivos de síntomas característicos que conduzcan necesariamente a establecer la enfermedad que inhabilita para testar, y no otros. Estas pruebas deben acreditar de manera total e irredargüible los síntomas de la demencia a la fecha del testamento u otra enfermedad que prive del sano juicio para testar. En esta materia, no caben aproximaciones, porque éstas traducen sólo un proceso en curso, en desarrollo, un estado cuasi anormal inidóneo para anular un testamento. Este último evento exige inhabilidad absoluta del testador por no estar en su sano juicio. Los signos de vejez, decrepitud, dolencias o decadencia física no conducen por sí solos ni necesariamente a la insanidad mental” (Fabián Elorriaga De Bonis, Derecho Sucesorio, Segunda Edición Actualizada, Legal Publishing, año 2010, página 163).

QUINTO: Que, tal como se ha razonado, la causal del numeral 4° del artículo 1005 del Código Civil considera inhábiles para testar a quienes no se encuentren en su sano juicio, ya sea por encontrarse bajo la influencia de alcaloides o por tratarse del demente que no esté bajo interdicción.

Ahora bien, de los fundamentos del presente arbitrio se advierte que el impugnante confunde las causales, pues en ningún caso los sentenciadores razonaron al tenor de aquella prevista en el numeral 3°, pues no exigieron la declaración de interdicción. Por el contrario, habiéndose invocado el numeral siguiente, era necesario que la parte demandante acreditara los presupuestos fácticos de la inhabilidad, esto es, que la causante no se encontraba en su sano juicio. En tal sentido, los sentenciadores estimaron que la prueba rendida en autos no resultaba suficiente para establecer dicho supuesto fáctico, ya que los antecedentes no permitían concluir que las enfermedades que presentaba la testadora, a pesar de su avanzada edad, la privaban de razón.

De lo resuelto entonces se advierte que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la acción deducida en la demanda por no concurrir en la especie los requisitos de procedencia de la misma, sin que se advierta pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

SEXTO: Que respecto de este postulado de nulidad el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, además cita los artículos 342 n° 3 del cuerpo legal antes citado, 1700 y 1706 del código sustantivo.

Arguye que el análisis efectuado por los jueces del fondo, en relación a la prueba rendida, fue insuficiente pues a su juicio ella permitía establecer que la testadora no se encontraba en su sano juicio al tiempo de otorgar el testamento impugnado. En tal sentido reclama que se omitió considerar el principal antecedente de autos, cual era la ficha médica de la causante, defecto que habría dejado a su parte en la indefensión.

Concluye indicando que en la especie se probaron todos y cada uno de los hechos controvertidos, detallando cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.

SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, la de primer grado que resolvió desestimar la demanda en todas sus partes, reflexionando al efecto que “a partir de los antecedentes que obran en el proceso, específicamente tanto las fichas clínicas de la causante como el informe pericial psiquiátrico que en ellas se apoyan no son suficientes para sostener la causal de nulidad del testamento pretendido por los demandantes, toda vez que no resulta preciso en cuanto a su diagnóstico y carece de antecedentes médicos fehacientes que acrediten el estado de enajenación mental de la testadora, específicamente a la fecha de otorgamiento del testamento impugnado, esto es, el 18 de junio de 2010”.

OCTAVO: Que, no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo sexto de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar acerca de la nulidad del testamento otorgado en razón de la inhabilidad que afectaba a la causante para testar.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente del artículo 1005 n° 4 del Código Civil.

NOVENO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que establece la inhabilidad para testar permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

DÉCIMO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis. Luego, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

De lo expuesto se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

UNDÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DUODÉCIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando sexto que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

En consecuencia no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por la parte demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 293, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 291 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 68.724-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.