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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 88947-201617 may 2017
Fecha
17 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa de pedir
Carátula
Corpbanca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5113-2016
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20134-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 312
Descriptores
Causa de pedir · Pagaré · Cobro de pesos · Error de transcripción · Error de derecho/Influencia sustancial · Cobro de mutuo de dinero · Corpbanca · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Rectificación de la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 88947-2016, 17 de mayo de 2017, «Corpbanca con»

Historia del caso

En el mismo rol 88947-2016

  • Casación en el fondo Pagaré 17 may 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 20134-2013 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Corpbanca con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de doce de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 82 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, condenándose al demandado al pago de la suma de $ 24.000.000, más intereses pactados desde la notificación de la demanda.

El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de quince de septiembre del mismo año, que se lee a fojas 121 y siguientes, revocó la sentencia apelada y en su lugar se resolvió rechazar la demanda.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 19 al 24, 1546, 1560, 1698 y 2196 del Código Civil, todos en relación a los artículos 312 y 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el recurrente argumenta que la defensa de la contraria descansó sobre un argumento formal, consistente en la fecha de otorgamiento del mutuo, no obstante que ello dejó de ser un hecho de materia del proceso una vez que su parte evacuó el trámite de la réplica, oportunidad en la cual corrigió el error de transcripción que contenía la demanda.

Alega que la causa de pedir de la demanda sub lite descansa sobre un único supuesto de hecho, el otorgamiento de un mutuo, sin perjuicio de añadir en el libelo elementos accidentales como lo es la fecha de suscripción del pagaré. No obstante lo anterior, indica que se acompañó a los autos el referido instrumento, el que no fue objetado, del que se desprende con claridad la fecha de celebración del contrato de mutuo, lo que fue ignorado por el tribunal de alzada.

Concluye recalcando que la rectificación efectuada en el escrito de réplica es válida y, al respecto, nada reclamó el demandado en la dúplica, pues no evacuó dicho trámite.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Que el abogado Cristián Rodríguez Josse, en representación de nombre reservado, interpuso demanda en contra de nombre reservado, pidiendo que se condene al demandado al pago de la suma de $ 24.000.000, más intereses y costas. Señala que su representado con fecha 5 de julio de 2005 otorgó al demandado un mutuo o préstamo de dinero, por la suma de $ 30.000.000, el que corresponde a la operación n° 3594045. Añade que el deudor sólo ha dado cumplimiento parcial a lo pactado, manteniendo un saldo insoluto ascendente a la suma de $ 24.000.000.

Conjuntamente con el libelo el actor acompañó un pagaré cuyo número de operación es el 3594045, de fecha 2 de septiembre de 2011.

b.- Que el demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que el día 5 de julio de 2005 no celebró contrato de mutuo alguno con el demandante. En subsidio opuso la excepción de prescripción.

c.- Que el actor, al evacuar el trámite de la réplica, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil procede a rectificar la demanda, aclarando que la fecha de celebración del contrato de mutuo fue el 2 de septiembre de 2011.

d.- Que el traslado para la dúplica se tuvo por evacuado en rebeldía del demandado.

e.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda. Apelado este por el demandado, la Corte de Apelaciones lo revocó y, en su lugar, resolvió no dar lugar a la demanda.

TERCERO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, debe dejarse consignado que de la lectura de la sentencia impugnada queda claro que el tribunal de alzada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, resolvió rechazar la demanda por considerar que “los fundamentos dados en la demanda y en la réplica son distintos, toda vez que se alude a un contrato celebrado en fechas diferentes y en esta última se indica el documento que le sirve de sustento”. Añade que “aun cuanto en uno y otro caso se alude a un mutuo, lo cierto es que se trata de contratos diferentes, no sólo porque la fecha es distinta, sino porque respecto del primero no se invoca respaldo documental alguno. Fue así que el demandado contestó negando su existencia por no existir prueba de ello y, subsidiariamente, alegando la prescripción. Estas alegaciones quedarían desvirtuadas con la nueva pretensión formulada en la réplica y al alterarse los términos de la controversia, la demandada quedaría sin defensa”.

Concluye indicando que “la modificación que se pretendió por la réplica es improcedente y deberá estarse a los hechos expuestos en la demanda, para los efectos de fijar los límites de la controversia”, estimando en dicho sentido que la prueba rendida en autos no acreditó la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes el día 5 de julio de 2005.

CUARTO: Que las citas de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los sentenciadores de alzada habrían incurrido en error de derecho al rechazar la demanda, pues estima que en la especie se verifican todos los requisitos de procedencia de la acción sub lite, según se desprende tanto, de las argumentaciones contenidas en el libelo de demanda como del escrito de réplica, en el cual, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rectificar la fecha de celebración del contrato de mutuo, corrigiendo con ello un error de transcripción que contenía el libelo.

Los antecedentes reseñados precedentemente ponen de manifiesto que, el quid del asunto planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, radica, básicamente, en determinar si el actor ha podido, a través del escrito de réplica, rectificar los errores de transcripción de la demanda, específicamente, corregir la fecha de celebración del contrato que da origen a la obligación cuyo cobro se persigue en autos.

QUINTO: Que, mirando los antecedentes del proceso, acotados a lo que interesa a los basamentos del remedio procesal en estudio y como ya se reseñara en el motivo segundo de este fallo, la demandada concurrió a la litis refutando los fundamentos de la pretensión de la contraria, para lo cual, entre otros argumentos, negó haber celebrado un contrato de mutuo el día cinco de julio de 2005, sin objetar el pagaré acompañado por el actor en la demanda, el que fue suscrito el dos de septiembre de 2011, cuyo número de operación es coincidente con el singularizado en la demanda.

Luego, la parte demandante al evacuar el trámite de la réplica, estructuró, como una corrección a la demanda, la singularización de la fecha de celebración del contrato de mutuo, precisando que dicha convención se celebró el 2 de septiembre de 2011, tal como consta en el pagaré acompañado a fojas 1.

SEXTO: Que, tal como se anunció, el conflicto planteado lleva a la necesidad de dilucidar si el obrar del demandante se encuadra dentro de los límites que prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil o bien, escapa de las ampliaciones o modificaciones admitidas por la norma en cuestión, con lo cual se constituiría en una pretensión tardía, sin relación con las acciones y defensas promovidas al contestar, por lo que no era procedente resolver sobre ella.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo preceptuado en la norma recién mencionada, en los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

Resulta evidente que durante el desarrollo de un litigio las partes buscan esclarecer sus respectivos derechos y debatir aquellas cuestiones que dan lugar a las principales discrepancias en el juicio. Así respecto de la réplica “Basta con advertir que, comúnmente, el demandado promueve en la contestación temas nuevos o abre polémica alrededor de los hechos aducidos en la demanda, cuando no intenta desfigurar por completo la acción y alterar la sustancia misma de la controversia judicial, actitudes todas que aconsejan la audiencia del demandante con el fin de dilucidar y precisar tales cuestiones, so pena de dar margen a incidentes o trámites para alcanzar el conveniente resultado”.

“En consecuencia, sólo en estos dos escritos fundamentales del pleito, en que recíprocamente las partes tienen la oportunidad de refutar las alegaciones del contradictor y concretar sus propias peticiones, es dable tener por cerrado el debate y colocar al tribunal en situación de compenetrarse a fondo de todos los puntos controvertidos y resolverlos adecuadamente en su sentencia”. (Carlos Anabalon Sanderson, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Tomo III, Edit. Arancibia Hnos., 1963, pág. 193 y 194).

OCTAVO: Que en el contexto de la norma en análisis, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que dicha norma legal “concede facultades limitadas al demandante y al demandado con relación a las acciones y excepciones deducidas en la demanda y contestación. Establece este precepto que en los escritos de réplica y de dúplica podrán las partes ampliar las acciones y excepciones, esto es, extenderlas, o sea, formular nuevas razones o argumentos para reforzarlas o cimentarlas mejor, sin salirse de lo que ya han expresado; adicionarlas, esto es, añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente respecto de las mismas acciones y excepciones que hayan sido deducidas en el juicio y, por último, modificarlas, esto es, limitar, determinar, restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitación. Y todo ello es -sin que puedan alterar-, esto es, cambiar la esencia o forma de dichas acciones o excepciones. La disposición del artículo 312 citado es restrictiva, concede a las partes las facultades que taxativa y limitativamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestación”. (C. Suprema, 8 de junio de 1961, R., t. 58, sec. 1ª, pág. 158).

Es evidente, entonces, a la luz de las alternativas que el artículo en cuestión entrega a las partes al tiempo de evacuar los escritos de réplica y dúplica, que la sustancia del conflicto apunta a determinar el alcance de la forma verbal “alterar”, palabra que según el Diccionario de la Lengua Española (vigésimo segunda edición), tiene como primera acepción: “cambiar la esencia o la forma de alguna cosa”. Así las cosas, es dable advertir que, con la disposición en referencia, el legislador procesal civil ha definido que lo expresado por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la misma será aquello con lo cual quedarán fijados los contornos de la controversia, en cuanto a la pretensión y causa petendi que se encuentran en la base de la acción incoada y la oposición que respecto de la misma pueda plantear aquél en contra de quien ella se dirige.

NOVENO: Que no debe perderse de vista que la demanda y la réplica constituyen actos jurídicos procesales independientes. Es por ello que la norma del artículo 312 en mención tiene por finalidad cardinal la de precaver un cambio en la causa de pedir en la litis, esto es, una modificación sustancial de las acciones de la demanda, mediante el abandono de la primitiva, sustituyéndola por una nueva, pasando a constituir, por ende, una nueva demanda.

De la forma propuesta, se advierte que en la réplica se le está permitido al actor ampliar, adicionar y modificar las acciones, reconociendo como único límite, la imposibilidad de que a través de ello se altere, en los términos expuestos, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o como lo define el profesor Alessandri, el hecho que origina el derecho, la situación jurídica o el beneficio legal que se pretende y persigue a través del juicio.

En efecto, la causa petendi es el fundamento determinante de la acción deducida en juicio y se constituye por el hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho formulado en el pleito, y se ha entendido por tal el hecho constitutivo de la acción, las razones por las cuales se pretende la declaración garantizada por la ley; lo que configura la esencia de la acción que se interpone es el hecho en que ella se basa, el que no puede ser variado por medio de un escrito diverso al de demanda o su complementación en los términos del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Llevados los conceptos que anteceden al recurso en estudio, resulta que en el caso de la acción de cobro de mutuo, la causa petendi no es otra que la existencia de la obligación de pago de una determinada cantidad que adeuda el deudor, en razón del préstamo efectuado por el acreedor.

De este modo, atendido que el demandante dedujo la acción de cobro de pesos ya referida, según claramente lo expuso en el libelo allegado a estos autos, y ante el cuestionamiento planteado por el sujeto pasivo de la acción al tiempo de evacuar el traslado a la demanda relativo a la fecha de celebración del contrato, no cabe sino concluir que cuando, más tarde, al evacuar la réplica, el actor se hizo cargo de aquello precisando la fecha, siempre refiriéndose a la acción interpuesta en juicio, no estaba sino corrigiendo un error de transcripción de la demanda, sin alterar con ello la acción que interpuso oportunamente, puesto que los antecedentes que adiciona a través de la réplica corresponden a la acción deducida y coincide con el documento fundante de la misma, el que no fue objetado por el deudor, por lo que resulta evidente que no se trata de una nueva demanda ni mediante ella se perseguía alterar la acción principal del pleito.

DÉCIMO: Que en este punto de la reflexión y teniendo en cuenta lo que ya se ha dicho respecto a los términos en que se desarrollaron los planteamientos propios del período de discusión de la causa, resulta evidente que la aplicación restrictiva que los sentenciadores de alzada efectuaron de la disposición que se viene en aludir, y que los llevó a hacer abstracción del contenido de la réplica, y con ello, a desestimar la demanda, al entender que el actor debía probar la existencia de un contrato de mutuo celebrado el cinco de julio de 2005, constituye ciertamente un error de derecho, puesto que según se ha dicho, el actor obró dentro de los límites que le faculta el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se rechazó una demanda de cobro de pesos que debió ser acogida, por lo que corresponde acceder a la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario continuar con el análisis de los demás yerros de derecho denunciados en el libelo casacional.

DUODÉCIMO: Que para los efectos procesales del caso y dado el carácter de la norma vulnerada, es necesario anotar:

a.- Que esta Corte ha resuelto, anteriormente (RDJ., Tomo XLVII, Sección Primera, páginas 436 y siguientes), que la infracción al artículo 312 antes referido, al tratarse de un asunto que debe decidirse, en orden a si fue o no conculcado, en la sentencia, su eventual infracción constituiría un motivo de casación en el fondo; y

b.- Que don nombre reservado, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 173, páginas 39 y siguientes, titulado “La réplica no es defensa”, dice que un vicio de procedimiento queda comprendido dentro del capítulo general de casación en el fondo del artículo 940 del Código de Enjuiciamiento Civil (ahora artículo 797) siempre que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y que no sea de los enumerados en el artículo 941 (actual 768), porque, en este último caso, es causal de casación en la forma.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de la presentación de fojas 124, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 121 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 88.947-2016.-