Acción de nulidad
- Fecha
- 18 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1667-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 12025-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 707, 906, 907, 1683, 1687, 2055
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Acción de nulidad · Buena fe · Sociedad de responsabilidad limitada · Demencia · Principio de la buena fe · Actuación de oficio · Vicio manifiesto · Incorporación del informe de peritos al proceso · Falta de valoración de la prueba · Constitución de sociedades · Restitución de frutos · Nulidad societaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8136-2016, 18 de mayo de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol Nro. C-12025-2009, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 1799 y siguientes, complementada con fechas diecisiete de septiembre de dos mil catorce y doce de agosto de dos mil quince, que se leen a fojas 2042 y 2315, respectivamente, el juez de primera instancia actuando de oficio declaró la nulidad absoluta del contrato de la sociedad Agrícola La Maloca Limitada de fecha 15 de marzo de 2005 y, consecuencialmente, la escritura de aporte suscrito por instrumento público de 14 de noviembre del mismo año; omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad y rechazando las pretensiones de restitución de frutos e indemnizaciones por los deteriores al no haberse acreditado mala fe.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 2347 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución se dedujeron 3 recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero por los demandados nombre reservado y Agrícola La Maloca Limitada, el segundo por la demandante nombre reservado, y el tercero por los demandantes nombre reservado y nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LOS DEMANDADOS nombre reservado Y AGRÍCOLA LA MALOCA LIMITADA
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. El vicio de ultra petita se configuraría al declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de sociedad, pues en su concepto no existe un reproche manifiesto que faculte al juez para intervenir oficiosamente. Expresa que el artículo 1683 del Código Civil exige que el vicio de nulidad absoluta sea ostensible, claro y expreso, bastando la sola lectura del documento para concluir la existencia del mismo, y en este caso dista de aparecer de manifiesto en el contrato anulado, lo cual queda en evidencia con el trabajo intelectual que debió efectuar el tribunal para llegar a su conclusión. Agrega que la declaración de nulidad tampoco podría extenderse al acto posterior de aporte, pues la nulidad es una sanción de derecho estricto que no se sujeta al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
SEGUNDO: Que esta causal de casación no podrá tener acogida ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Dicho lo anterior, es pertinente apuntar que los jueces del fondo resolvieron el conflicto ejerciendo una facultad que no sólo es potestativa, sino imperativa al tenor del artículo 1683 del Código Civil. Pero, además, la sentencia cuestionada sanciona de oficio la misma ineficacia solicitada por el demandante, otorgando en definitiva aquello pedido por el actor. En consecuencia, no es posible advertir un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a sus facultades legales y las pretensiones de las partes, y el recurso será desestimado.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS DEMANDADOS nombre reservado Y AGRÍCOLA LA MALOCA LIMITADA
TERCERO: Que este recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 1683 del Código Civil al declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de constitución de la sociedad Agrícola La Maloca Limitada y su posterior escritura de aporte, desarrollando esta infracción desde una doble perspectiva. El primer yerro radicaría en que -según afirma- no se cumple con el requisito de estar frente a un vicio que aparezca de manifiesto en el contrato para que el juez pueda actuar de oficio, sino muy por el contrario, los sentenciadores debieron realizar un trabajo intelectual de interpretación del contrato recurriendo a elementos extrínsecos para arribar a la conclusión de que existía un vicio de nulidad absoluta. Y desde una segunda óptica, el mismo error de derecho se extiende a la declaración de nulidad de la escritura de aporte como consecuencia de la ineficacia del contrato de constitución. Ello porque la nulidad absoluta es una sanción de derecho estricto conducente a invalidar actos específicos que no cumplan los presupuestos de validez consagrados en la ley, por lo que no puede aplicarse por vía consecuencial como ocurrió en este caso, al tratarse de una materia en que lo accesorio no sigue la suerte de lo principal.
Concluye señalando que de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores no debieron declarar la nulidad de oficio del contrato de constitución de sociedad Agrícola La Maloca Limitada y su rectificación, rechazando la demanda en todas sus partes.
CUARTO: Que para una acertada resolución de este recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Se acumularon dos demandas interpuestas por nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, dirigidas en contra de nombre reservado por sí y en representación de Agrícola La Maloca Limitada, y de don nombre reservado, a fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de constitución de la sociedad Agrícola La Maloca Limitada y su posterior escritura de aporte, solicitando dejar sin efecto las inscripciones de dominio de los inmuebles que indica y ordenar la restitución de las propiedades, declarando además a los demandados como poseedores de mala fe para los efectos de las restituciones de frutos e indemnización por deterioro de los bienes. Fundan su pretensión asegurando que al momento de constituirse la sociedad -15 de marzo de 2005- el socio nombre reservado se encontraba con sus facultades mentales seriamente deterioradas y el demandado nombre reservado se aprovechó de ello para que su padre aportara 12 inmuebles y derechos de aprovechamientos de aguas a una sociedad entre ambos. El perjuicio radicaría en que fueron aportados a un valor muy inferior al comercial, desprendiéndose que el aporte no fue real. Luego, la incapacidad se apoya en que nombre reservado fue declarado interdicto por demencia por el Tribunal de Familia de Rancagua. Y, por último, la mala fe se evidenciaría en el carácter abusivo de las estipulaciones del pacto social en beneficio únicamente del demandado nombre reservado, con una indudable desventaja del otro socio, su padre nombre reservado. En este contexto, los actos indicados serían nulos en virtud de haber sido suscritos por un incapaz absoluto y por carecer el aporte de causa real y lícita.
2.- La demandada contestó instando por el rechazo de la demanda en primer lugar por falta de legitimación activa al carecer los actores del interés que exige la ley, pues al momento de celebración del acto sólo tenían la mera expectativa de ser herederos de nombre reservado. Entrando al fondo, niega completamente la demencia de su padre, afirmando que era plenamente capaz al momento de suscribir el contrato de sociedad en marzo del año 2005, y si bien en el año 2009 fue declarado interdicto, esa declaración solo opera hacia el futuro y no respecto de actos anteriores, agregando que los contratos cuestionados tienen una causa real y lícita. Y, por último, pide que se desestime la declaración de poseedor de mala fe porque la narración de los hechos demuestra que los activos ingresaron al patrimonio de una sociedad, y no al suyo propio, siendo totalmente improcedente que se le condene a su restitución.
3.- El juez de primer grado actuando de oficio declaró la nulidad absoluta del contrato de sociedad Agrícola Maloca Limitada y de la posterior escritura de aporte; omitiendo pronunciamiento de la demanda de nulidad y rechazando las pretensiones de restitución de frutos e indemnizaciones por los deterioros al no haberse acreditado mala fe. Apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
QUINTO: Que en lo que atañe a la infracción de derecho en examen, la sentencia cuestionada constató que la sociedad Agrícola La Maloca Limitada fue constituida con un capital de $500.000.000, del cual nombre reservado aportó 12 inmuebles y diez derechos de aprovechamiento de aguas, aporte que fue avaluado en $150.000.000 y corresponde al 30% del haber de la sociedad; por su parte, nombre reservado aportó $350.000.000, equivalente a un 70% del haber de la sociedad, aporte que según reza la cláusula 7a del convenio “será enterado con cargo a futuras utilidades que generen los negocios sociales y a medida que lo exijan las necesidades de la sociedad”.
Asentado lo anterior, el fallo reflexiona en su motivación trigésima que “tal estipulación aparece reñida con los elementos del contrato de sociedad pues la obligación esencial de aportar a la sociedad no se ve satisfecha cuando uno de los socios supedita su aporte a utilidades futuras que podrían generar los negocios sociales, ya que tales utilidades son inciertas y podrían eventualmente no generarse, con lo cual el aporte comprometido sería, en la práctica, inexistente. Distinto es el caso, si dichos aportes se comprometieran dentro de un plazo específico, con lo cual se les daría al menos un carácter cierto, pero ése no es el caso de autos.”
Los sentenciadores estimaron que el aporte de nombre reservado es incierto y no cumple con los estándares de una voluntad seria de obligarse a aportar, infringiendo la obligación de poner algo en común que dispone el artículo 2055 del Código Civil, “omisión que justifica una declaración de nulidad absoluta del contrato, la que puede y debe ser declarada por el juez en virtud del artículo 1683 del Código Civil, puesto que se ha omitido un requisito que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan.”
SEXTO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad de este recurrente se circunscribe al ejercicio de las facultades oficiosas del tribunal, cuya errada aplicación habría conducido a los jueces -equivocadamente- a declarar de oficio la nulidad absoluta de los actos en cuestión.
SÉPTIMO: Que para un adecuado examen de la infracción de derecho denunciada el punto medular es la regla contenida en el artículo 1683 del Código Civil, que en lo pertinente dispone: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;…”.
Este precepto establece una facultad especial que no requiere ser alegada por las partes intervinientes en el juicio. En palabras del profesor Pablo Rodríguez Grez, esta facultad extraordinaria y excepcional del juez se consagra cuando la nulidad virtual se hace patente, se evidencia con el solo mérito del acto o contrato, lo cual, como es natural, la aproxima a una nulidad originaria (Pablo Rodríguez G., Inexistencia y Nulidad en el Código Civil Chileno, Teoría Bimembre de la Nulidad, edición de 1995, página 209).
OCTAVO: Que la norma en estudio no sólo es facultativa, sino que impone a los tribunales el deber de declarar la nulidad absoluta aun sin petición de parte. Pero con una restricción: sólo en el evento que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Y si bien el legislador no definió el alcance que debe darse a la expresión de manifiesto, debe entendérsela en su sentido natural y obvio, que según su uso general significa: descubierto, patente, claro. Por lo tanto, la facultad comprendida en el artículo 1683 del Código Civil exige que el vicio deba aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad, y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre la convención objeto del juicio y otros elementos probatorios (Corte Suprema, causa rol 28369-16).
NOVENO: Que en el caso de autos los actos cuya validez se cuestiona son la constitución de la sociedad Agrícola La Maloca Limitada celebrada por escritura pública de fecha 15 de marzo de 2005, un posterior contrato de aporte por instrumento de 14 de noviembre de 2005 y su rectificación de 4 de enero de 2006, todos en la Notaría de Rancagua de don nombre reservado. Precisado lo anterior y revisados los antecedentes de la causa se puede constatar que los sentenciadores se han limitado a analizar únicamente el contrato de constitución de sociedad -no otro- para advertir el vicio de nulidad absoluta de que adolece, particularmente la cláusula séptima relativa a los aportes de capital. De manera tal que no es efectivo, como sostiene el recurrente, que las reflexiones del fallo hayan acudido a elementos de prueba extrínsecos. Por el contrario, la sentencia impugnada aplica correctamente la norma en comento al descubrir un vicio ostensible, claro y patente, que aparece de manifiesto en el acto y se advierte con la sola lectura del contrato cuestionado. Tampoco se produce la contravención denunciada respecto de los actos de aporte y rectificación, pues declarado nulo el contrato de sociedad no pueden subsistir las escrituras posteriores del mismo, pues se trata, en definitiva, del mismo pacto social.
DÉCIMO: Que como se ha venido razonando queda en evidencia que el vicio de nulidad absoluta aparecía de manifiesto en el mismo acto cuestionado, sin que se advierta una infracción al artículo 1683 del Código Civil, motivo por el cual los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados y el recurso debe ser desestimado.
III. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDOS POR LOS nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado
UNDÉCIMO: Que si bien estos recurrentes deducen dos libelos separados, en ambos se denuncia la misma causal de nulidad formal apoyándose en idéntica línea argumentativa, motivo por el cual estos recursos se examinarán de manera conjunta.
DUODÉCIMO: Que estos impugnantes esgrimen como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia cuestionada omitiría tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento como las leyes y principios de equidad en que se apoya. El vicio se configuraría porque el fallo se limitaría a mencionar toda la prueba rendida pero sin un examen fundado y racional de la misma. En síntesis, afirman que no se ponderaron elementos probatorios tales como el juicio de interdicción de nombre reservado, los informes periciales ni a la confesional, realizando un análisis incompleto de la testimonial para los efectos de declarar a los demandados como poseedores de mala fe.
DÉCIMO TERCERO: Que la causal de nulidad formal denunciada importa un vicio que sólo concurre cuando el fallo carece de las consideraciones de hecho y derecho, como las leyes y principios de equidad que le sirven de fundamento. Aclarado lo anterior, de la simple lectura de la sentencia atacada se advierte que los juzgadores no han dejado de explicitar las razones que justifican la decisión que en definitiva adoptan. Así, las consideraciones trigésimo cuarta a quincuagésima sexta del fallo de primera instancia -reproducidas en alzada- analizan en forma detallada los elementos de prueba, reflexionando pormenorizadamente sobre las conclusiones que de cada uno de ellos se obtiene, realizando a la vez una minuciosa labor de ponderación que le permitió al juez en el motivo quincuagésimo séptimo establecer como hecho de la causa que nombre reservado no estaba demente al momento de celebrar el contrato de sociedad impugnado en marzo del año 2005, situación fáctica que, a juicio de los sentenciadores, impide desvirtuar la presunción de buena fe que se cuestiona en la demanda.
DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones desarrolladas por los sentenciadores permiten tener por cumplida la exigencia formal que estos recurrentes echan en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como en los fundamentos legales y principios con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Distinto es, por cierto, que estos impugnantes no compartan el razonamiento de los sentenciadores en cuanto conducen a una decisión que no les resulta favorable en todas sus pretensiones. Pero tal discrepancia no configura el vicio señalado, que, como ya se dijo, está referido a omisiones en las que el fallo no incurrió, razón por la cual este arbitrio de nulidad formal no puede prosperar.
IV. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDOS POR LOS nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado
DÉCIMO QUINTO: Que como ya se dijo en el capítulo precedente estos demandantes han recurrido de casación en dos libelos separados; sin embargo, ambas pretensiones de nulidad sustancial denuncian las mismas normas infringidas apoyándose en la misma línea argumentativa, de manera que por economía procesal serán analizados conjuntamente.
DÉCIMO SEXTO: Que estos impugnantes sostienen que en la sentencia cuestionada se han infringido los artículos 707, 907, 913, 1445, 1446, 1447, 1467, 1681, 1682, 1683 y 1687 del Código Civil en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando su libelo en 3 capítulos infraccionales.
En el primer acápite acusa contravención de los artículos 1445, 1446, 1447, 1467, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, reprochándole al fallo la decisión de no acoger la nulidad absoluta por las causales invocadas en su demanda. Fundan esta alegación señalando que -en su concepto- la prueba rendida en autos resulta suficiente para tener por acreditada la demencia del contratante nombre reservado al momento de la constitución de la sociedad, debiendo acogerse la acción impetrada por las causales de nulidad de incapacidad y falta de causa.
En segundo lugar denuncian transgresión de los artículos 707, 907, 913 y 1687 del Código Civil, atacando el razonamiento de los sentenciadores para omitir pronunciamiento sobre las solicitudes de restitución de frutos e indemnización de perjuicios. Sostienen que el artículo 1687 del referido cuerpo legal establece un derecho restitutorio general, insistiendo en que la prueba rendida demuestra la mala fe con que obró el demandado al aprovecharse de la demencia de su padre. Destacan que aun en el evento de desestimarse la mala fe, la sentencia yerra al dejar de aplicar los artículos 907 y 913 del Código Civil, puesto que es la propia ley la que señala los efectos de la declaración nulidad. Por ende, aun cuando la nulidad haya sido sancionada de oficio -omitiendo pronunciamiento de la demanda-, ello no obsta a la aplicación de estos preceptos, debiendo haberse ordenado en el fallo al menos la restitución de los frutos naturales y civiles a partir de la contestación de la demanda.
La tercera infracción radicaría en la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que esta norma reguladora de la prueba ha sido infringida por los sentenciadores al no considerar los informes periciales evacuados en autos y que no fueron objetados por ninguna de la partes. Explican latamente los motivos por los cuales los informes que individualiza debieron llevar a la conclusión de que el socio nombre reservado carecía de sus capacidades cognitivas al momento de suscribir el contrato de constitución de sociedad Agrícola La Maloca Limitada, reprochándole al fallo el haber estimado que las conclusiones de dichas pericias serían sólo pistas o conjeturas médicas, configurando una evidente infracción de las reglas de la sana crítica.
Concluyen señalando que de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados, el fallo de alzada debió confirmar la decisión de primera instancia con declaración de que se acoge la demanda por las causales de nulidad invocadas por los actores, condenando a los demandados a la restitución de frutos como poseedores de mala fe, quienes deberán además indemnizar los perjuicios causados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que para resolver adecuadamente este arbitrio en particular resulta necesario apuntar que la sentencia estableció en su motivo quincuagésimo séptimo el siguiente hecho de la causa: Los exámenes médicos directos permiten concluir que nombre reservado no estaba demente al momento de suscribir el contrato de sociedad impugnado, en marzo de 2005.
DÉCIMO OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado la sentencia de primer grado estimó que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe de la parte demandada, resolviendo en su motivación septuagésima segunda que no procede la indemnización por deterioros de los inmuebles aportados a la sociedad ni por las pérdidas generadas en la actividad societaria, como tampoco la restitución de frutos en conformidad a los artículos 906 y 907 del Código Civil. Y atendida la declaración oficiosa de nulidad absoluta, el fallo omite pronunciamiento respecto de las demandas de fojas 27 y 955.
La sentencia de alzada confirma esta decisión añadiendo en su reflexión décimo sexta que al haberse omitido pronunciamiento sobre las demandas de nulidad interpuestas a fojas 27 y 955, no cabía decisión alguna referente a las peticiones complementarias a la acción principal, tales como declarar poseedores de mala fe a los demandados o las solicitudes de restitución de frutos naturales y civiles o de indemnización de perjuicios, ya que estas dependen de la principal, cual era la nulidad del contrato, sobre la cual el tribunal omitió pronunciamiento, de modo que no cabía una decisión a su respecto.
DÉCIMO NOVENO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en los recursos de casación en estudio, no puede dejar de observarse que los capítulos primero y tercero de los libelos de fojas 2395 y 2435 tienen por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces del fondo al asentar como hecho de la causa que nombre reservado no estaba demente al momento de suscribir el contrato de sociedad impugnado. Y el reproche de estos recurrentes se orienta a establecer precisamente lo contrario, esto es, que sí era incapaz en el mes de marzo del año 2005.
VIGÉSIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad de los referidos capítulos infraccionales se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que precisado lo anterior corresponde revisar una eventual infracción de leyes reguladoras de la prueba, en los términos que denuncian, única hipótesis que haría posible modificar los hechos asentados en que se apoya la sentencia. Tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. De este modo entonces, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que examinando los libelos de casación, los recurrentes acusan infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del mérito de los antecedentes y la atenta lectura de la sentencia cuestionada no es posible advertir contravención alguna, pues el error de derecho denunciado ataca la apreciación de los informes periciales evacuados en autos, actividad que ejercieron los juzgadores dentro de sus facultades privativas. Cabe recordar, respecto de esta norma de valoración, que sólo en la medida que el juez se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido.
VIGÉSIMO TERCERO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, forzoso es concluir que las transgresiones que se denuncian en los capítulos primero y tercero de los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 2395 y 2435 persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del fondo, esto es, que nombre reservado no estaba demente al momento de suscribir el contrato de sociedad impugnado en marzo del año 2005; hecho que resulta inamovible para este tribunal conforme lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que de la forma como se ha razonado en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por los recurrentes en los capítulos primero y tercero de sus libelos de casación de fondo, esto es, los artículos 1445, 1446, 1447, 1467, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, pues como ya se ha dicho, los hechos establecidos por los jueces del fondo son inalterables. Aceptar la tesis de la recurrente conllevaría innegablemente a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, razón por la que el recurso debe ser desestimado en los referidos acápites.
VIGÉSIMO QUINTO: Que llegados a este punto corresponde ahora examinar el segundo capítulo infraccional que denuncian los demandantes, a saber, los artículos 707, 907, 913 y 1687 del Código Civil. Como ya se adelantó, en este acápite del libelo se reprocha a los sentenciadores haber omitido pronunciamiento sobre la solicitud de restitución de frutos. En lo medular, sostienen que el artículo 1687 del referido cuerpo legal establece un derecho restitutorio general, y los sentenciadores debieron aplicar los artículos 907 y 913 del Código Civil puesto que las prestaciones mutuas es un efecto propio de la nulidad, que no distingue si ha sido sancionada de oficio por el tribunal o a petición de parte. Así entonces, afirman que aun en el evento de desestimarse la mala fe de la parte demandada, el fallo debió ordenar al menos la restitución de los frutos naturales y civiles a partir de la contestación de la demanda.
VIGÉSIMO SEXTO: Que para una adecuada comprensión de este extremo del arbitrio de casación, cabe apuntar que el artículo 1687 del Código Civil dispone que: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que del tenor del precepto transcrito llevan la razón los demandantes recurrentes en cuanto postulan que las prestaciones mutuas son una consecuencia propia de la declaración de nulidad de un acto, pues tal repercusión la impone la ley al conferir el derecho de las partes a retrotraerse al estado que se hallarían si no hubiese existido el contrato.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en este contexto resulta relevante la declaración de buena o mala fe de las partes contratantes. Y en el caso de autos quedó asentado por los sentenciadores que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que concede el artículo 707 del Código Civil, cobrando relevancia la alegación de los demandantes en cuanto sostienen que el fallo debió ordenar al menos la restitución de los frutos naturales y civiles a partir de la contestación de la demanda.
Sin embargo, la revisión de los antecedentes permite constatar que los actores solicitaron en su demanda la declaración de mala fe y el pago de los frutos naturales y civiles desde la constitución de la sociedad hasta la entrega de los bienes, cuantificándolos en una suma no inferior a $400.000.000, conforme se acreditaría durante el proceso. Pero nada de ello ocurrió, pues no existen elementos probatorios que, concatenados, permitan determinar la suma pretendida. Más aún considerando que en la demanda los actores no expusieron los ítems, origen, periodicidad y monto específico de dónde provendrían dichos frutos. En efecto, los documentos acompañados contienen tasaciones, informes, estados financieros y declaraciones de renta que resultan insuficientes para determinar con precisión el origen, período y monto de los frutos reclamados, como tampoco la trazabilidad de su justificación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en mérito de lo expuesto, y sin compartir esta Corte las reflexiones contenidas en los párrafos tres y cuatro de la motivación décimo sexta del fallo de alzada, cualquier discusión jurídica sobre esta materia resulta inconducente ya que en el evento de dictarse sentencia de reemplazo -previa invalidación del fallo impugnado- este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión, pues no se encuentran precisados ni menos acreditados el origen, periodicidad y monto de los frutos naturales y civiles pretendidos.
TRIGÉSIMO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción denunciada -aun en el caso que se hubiere producido- no tiene influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la supuesta transgresión a los preceptos invocados no habría podido alterar lo resuelto, motivo por el cual los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandantes no pueden prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 2363, 2395 y 2435, por los abogados Felipe Ignacio Vercellino Jélvez en representación de la parte demandada, y nombre reservado y Andrés Hoyl Larraín, en representación de los demandantes, respectivamente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 2347 y siguientes.
Acordado el rechazo de los recursos de casación en el fondo deducidos por los nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con el voto en contra de la ministra Sra. Maggi, quien estuvo por acoger dichos arbitrios por el segundo capítulo infraccional denunciado por los recurrentes, basado en la contravención de lo dispuesto en el artículo 1687, en relación con los artículos 707, 907 y 913 del Código Civil.
Tiene para ello en consideración que de acuerdo a la primera norma citada, la nulidad judicialmente declarada confiere a las partes el derecho a ser restituidas al estado anterior a la celebración del contrato nulo, de manera que la declaración oficiosa de nulidad dispuesta en el fallo que se revisa trae como consecuencia inherente el efecto restitutorio que de ella deriva. Según preceptúa el inciso segundo del citado artículo 1687, a esta restitución deben aplicarse las reglas generales, entre las cuales están naturalmente comprendidas las que el mismo Código Civil establece en los artículos 904 y siguientes para las restituciones mutuas, respecto de la acción reivindicatoria.
Establecido por los jueces del fondo que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que establece el artículo 707 del Código Civil y siendo las restituciones mutuas un efecto propio de la nulidad judicialmente declarada, es legítima la pretensión de los recurrentes, en cuanto reclaman la declaración de su derecho a la restitución de los frutos naturales y civiles percibidos con posterioridad a la notificación de la demanda.
Al no decidirlo así, en opinión de la disidente, la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente, lo que amerita su invalidación y el pronunciamiento de la consiguiente sentencia de reemplazo, tal como proponen los recurrentes.
La circunstancia de no haber prosperado la declaración de mala fe ni la cuantificación de los perjuicios en la forma pretendida por los actores en sus respectivas demandas no constituye obstáculo para efectuar la antedicha declaración, pues ésta debe formularse como consecuencia de la declaración oficiosa de nulidad y no como un simple corolario de las demandas de fojas 27 y 955, sobre las cuales el fallo que se impugna omitió pronunciamiento. Tampoco lo es el hecho de no haber formulado los actores reserva de su derecho para la determinación de los frutos para la etapa de ejecución del fallo, pues nada impide que esta cuestión pueda ser dilucidada en un juicio diverso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S., y del voto disidente, su autora.
Nº 8.136-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y encontrase con permiso el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.