- Fecha
- 23 de mayo de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- Agricola la Esperanza Ltda. con SOC. Agricola CALCURRUPE.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1511-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 28611-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Prueba documental · Sentencia definitiva · Posesión material · Restitución · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 70795-2016, 23 de mayo de 2017, «Agricola la Esperanza Ltda. con SOC. Agricola CALCURRUPE.»
Historia del caso
En el mismo rol 70795-2016
- Casación en la forma y en el fondo Deslindes 23 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 70.795-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Agrícola La Esperanza Ltda. con Sociedad Agrícola Calcurrupe”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Río Bueno bajo el Rol C-28611-2010, la demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de cinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 859 y siguientes, que luego de desestimar el recurso de casación en la forma deducido por la actora, confirmó con costas el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 471 y siguientes, que rechazó la demanda de reivindicación de fojas 7.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se basa en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia carece de consideraciones de hecho que justifiquen la decisión de rechazar la demanda, por cuanto no analiza la prueba documental rendida por su parte en segunda instancia que da cuenta de la historia de ambas propiedades, ni tampoco pondera el mérito de los expedientes tenidos a la vista Rol 24.705 y 9.177, ambos del Juzgado de Letras de Río Bueno, antecedentes que resultan esenciales para determinar con certeza la línea divisoria entre los predios de las partes, a propósito del juicio de demarcación y cerramiento seguido entre las mismas con anterioridad.
Indica que en dicho juicio se resolvió que el cerramiento del deslinde común entre los predios se haría conforme al plano protocolizado con fecha 29 de julio de 1954 ante el Notario Jaime García Palazuelos, agregado con el N° 247 al Registro de Propiedad, que corresponde al elaborado por el perito agrimensor nombre reservado, no de acuerdo al plano del año 2000 elaborado por el antecesor en el dominio de la demandada Comercial Yericó y que figura agregado al Registro de Propiedad respectivo con el N° 593. Agrega que de la comparación de ambos planos, como también del elaborado en este juicio por el perito Casagrande, resulta posible determinar la zona a reivindicar, que corresponde a una figura geométrica de un triángulo de aproximadamente 300 hectáreas.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que dé lugar a la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de invalidación formal invocado cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la solución de la contienda. Tan importante es la adecuada fundamentación de los fallos que las propias Constituciones de países como España, Italia y Perú consignan de manera expresa la obligación de los jueces de motivar sus fallos.
En la Constitución Política de nuestro país tal deber de la judicatura también aparece contemplado, aunque de manera implícita, en su artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
TERCERO: Que a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.
Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
CUARTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las pautas de redacción contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390 de 15 de julio de 1918, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.
QUINTO: Que en la especie la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por el tribunal de alzada, rechazó la demanda considerando, en primer término, que en ella no se especifica suficientemente el objeto de la acción, dado que el actor se refiere a la "zona ocupada por la contraria" -y agrega- "que se grafica en la diferencia en la línea divisoria observada por el trazado discordante del plano legítimo y válido elaborado por el agrimensor nombre reservado... que forma la figura geométrica de un triángulo de aproximadamente 300 hectáreas”.
En segundo término señala que de la inspección personal se vislumbra que la problemática de autos radica en precisar el deslinde norte-sur respectivamente, de ambos predios. Indica que de entender y compartir la interpretación de los títulos y planos de la forma propuesta por el actor, resulta que la línea transversal y divisoria de ambas hijuelas, al "trasladarse" de forma oblicua manteniendo el punto que pasa por la cumbre de cerro más alto, fija el objeto de la litis. Este traslado de la línea divisoria determinaría entonces la zona respecto de la cual la actora alega su derecho de dominio y que estaría siendo poseída por la demandada. Conforme a ello el fallo dice que la controversia consiste en precisar el lugar por dónde pasa la línea transversal -hijuela N°1- AL SUR: "una línea transversal que divide este retazo del fundo enajenado a favor de nombre reservado y que parte de las proximidades de la laguna Calafquén pasando por la cumbre del cerro más alto en dirección al este hasta llegar a un punto que queda más o menos entre seiscientos y novecientos metros al Norte del segundo "saldo" -entiéndase salto- del Forraleufú; deslinde que en el caso de la hijuela N° 2 corresponde al NORTE (Considerando décimo séptimo).
En tercer término la sentencia asevera que verificada la zona en disputa es dable concluir que la demandante no es dueña del predio que reivindica, por cuanto la descripción efectuada en los títulos de la línea que va desde la cumbre del cerro Quilaco hasta el segundo salto concuerda o coincide con la forma como se propone por la demandada y con la que fácticamente ambas partes detentan, tal como se constató en la inspección personal del tribunal. Añade que, además, en el juicio sobre demarcación y cerramiento aludido por la demandante se desestimó la acción por entender que los deslindes no sólo existen, sino que estaban suficientemente demarcados y que, en definitiva, cada parte poseía lo que en dominio le corresponde.
En cuarto lugar expresa que conforme a lo anterior la pretensión de la actora parece más propia de una acción de demarcación y cerramiento que de una acción real de dominio.
Enseguida la sentencia sostiene que como no se ha acreditado el dominio de la cosa cuya reivindicación se pretende, malamente podría entenderse que la posesión la detenta una persona distinta de su dueño, menos en el supuesto de exigir inscripción para posesión de inmuebles.
Luego da por establecido, según consta de los antecedentes aportados a la causa y de la diligencia de inspección personal del Tribunal, más verosímil con la valoración de las probanzas, que cada parte posee lo que en dominio le corresponde, por lo que tampoco concurre este presupuesto de procedencia de la acción.
Por último afirma que si bien los peritajes no son categóricos en sus conclusiones, a fojas 125 el perito Lionel Salinas consigna que el límite o deslinde común entre ambos predios tiene su origen o fin “en el punto que dista entre 600 o 900 metros, dependiendo la época del año, de un gran salto de agua, muy fácil de encontrar casi a orillas del camino vecinal de las parcelas”, salto que el tribunal pudo apreciar en terreno, de modo que este deslinde resulta claro y fue exhibido e íntegramente recorrido durante la diligencia de inspección personal, lo que se condice con la versión de la demandada, por cuanto recorrido el punto donde a juicio del actor principal se encuentra la línea transversal, no pudo apreciarse el salto a que aluden los títulos. De este modo, dicho perito en su informe concluye una tesis que también pudo ser corroborada por el tribunal en terreno, y es la que constituye la versión empírica más fiel a los títulos.
Por su parte, la sentencia de segundo grado al confirmar la decisión del juez a quo tuvo además presente que el fallo de primer grado “se ajusta a derecho por cuanto la pretensión del actor fue ampliamente analizada en lo relativo a los requisitos que la ley contempla para la procedencia de la acción reivindicatoria, y en tal sentido los considerandos décimo cuarto y décimo quinto el tribunal establece la identidad de los predios, el del actor y el de la parte demandada, concluyendo que ambos son colindantes y refiere además que el demandante señaló en la superficie del predio corresponde a 1182 hectáreas, en tanto que el certificado de dominio vigente que acompañó a la demanda da cuenta que la superficie es de 1152 hectáreas”. Agrega que “La labor del sentenciador en esta clase de juicio es establecer precisamente la ubicación de los predios, y enseguida examinar y ponderar la prueba para verificar si efectivamente se encuentra determinada la porción o retazo de terreno que se está reivindicando, precisión que es necesaria para que no surjan ninguna clase de problemas en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Es así como el tribunal arribó la conclusión después de un exhaustivo análisis del contenido de la demanda y de la prueba rendida que no se encuentra plenamente especificado el objeto de la acción sobre todo si se tiene presente lo que se consigna en la parte petitoria de aquella en la cual el actor solicita se acoja la demanda y se ordene a la parte demandada restituir la propiedad del demandante ubicada en la zona territorial ya descrita precedentemente, dentro de tercero día, lo que no basta por cuanto el numeral 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda debe contener La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.
SEXTO: Que de lo consignado precedentemente es posible concluir que los sentenciadores de segundo grado se limitaron a confirmar el fallo de primer grado, prescindiendo de manera absoluta de la ponderación y análisis de la prueba documental aportada por el apelante en segunda instancia a fojas 593 y 603, incumpliendo así los mandatos antes referidos que no son sino manifestaciones de la garantía constitucional del debido proceso, exigencia que, en este caso, era del todo necesaria si se considera que la prueba aportada y no ponderada estaba encaminada a desvirtuar las afirmaciones del fallo de primer grado relativas tanto a la descripción del deslinde que separa los predios de ambas partes como a la forma en que corre dicha línea divisoria, cuestiones que a su vez son relevantes para determinar si la demandante era dueña del retazo reivindicado.
SÉPTIMO: Que, en particular, cabe tener presente que si bien la sentencia de primer grado en su considerando décimo séptimo analiza la línea divisoria que separa la Hijuela N° 1 del Fundo Calcurrupe de propiedad de la demandada Sociedad Agrícola Calcurrupe de la Hijuela N° 2 del mismo fundo de propiedad de la demandante, dicho examen se circunscribe a la descripción que se contiene en la primera inscripción de dominio de la Hijuela N° 1, efectuada luego de la venta que nombre reservado le efectuara a nombre reservado con fecha 14 de marzo de 1938, de fojas 104 vuelta N° 126 del Registro de Propiedad del año 1938, que consta a fojas 76 de este expediente y que fue reproducida en la inscripción de dominio practicada a favor de la demandada a fojas 171 vuelta N° 217 del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno.
Sin embargo, la sentencia ha dejado de considerar que de acuerdo a la escritura complementaria de 28 de noviembre de 1946, nombre reservado y nombre reservado rectificaron el deslinde que separa ambas hijuelas del Fundo Calcurrupe, para lo cual encomendaron de consuno que el agrimensor nombre reservado efectuara la mensura y demarcación de los predios, quien luego de precisar que la cabida real del Fundo Calcurrupe era de 2.364 hectáreas y no de 2.688,72 hectáreas y que la superficie vendida a nombre reservado correspondía a 1.182 hectáreas, consigna como nuevo deslinde norte de la Hijuela N° 1 el siguiente: “Una línea que partiendo de las proximidades del estuario parte de la Laguna Carilafquén denominado punto A en el plano, se dirige a la cumbre del cerro más alto que hay en el fundo y que se señala también en el plano y otra línea que partiendo desde esta cumbre más alta se dirige hacia el sur este hasta tocar el estero Forraleufú en la primera gran curva que hace dicho estero al entrar al fundo, punto denominado B en el plano, ambas líneas separan la hijuela de nombre reservado de la de nombre reservado”, documento que consta a fojas 79 de este expediente.
De este modo, para determinar el deslinde que separa los predios de ambas partes resultaba esencial que la sentencia ponderara la referida escritura complementaria del año 1946, pues en ella tanto el comprador como el vendedor original fijaron en base al trabajo del agrimensor nombre reservado el deslinde que divide tales heredades, el que desde luego es obligatorio para los sucesores en el dominio en cuanto fue con ocasión de la venta que nombre reservado le efectuó a nombre reservado que el Fundo Calcurrupe se dividió en dos mitades iguales de 1182 hectáreas cada una, vendiendo a este último la Hijuela N° 1 y reservándose nombre reservado el dominio de la Hijuela N° 2.
Por lo demás, cabe consignar que en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el juicio de demarcación y cerramiento seguido entre las partes, iniciado por la demandada, causa Rol Corte 14.675-2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, expediente que se tuvo a la vista, si bien se rechaza la demanda de demarcación, se ordena que el cerramiento del deslinde común de las hijuelas 1 y 2 se hará conforme al plano protocolizado bajo el Nº 312 el 29 de julio de 1954 ante el notario Jaime García Palazuelos y que se menciona como anexo en la escritura de compraventa de la misma fecha ante el mismo notario cuya copia se tuvo a la vista, plano que de acuerdo a lo expresado en los motivos cuarto a sexto de dicho fallo corresponde al elaborado por el agrimensor nombre reservado, precisando que “Los antecesores en el dominio de ambas partes, don Ricardo y don nombre reservado, declaran en la escritura complementaria de 1946 que el Ingeniero del Canto cumplió con mensurar y demarcar el fundo Calcurrupe hasta el punto de determinar dos hijuelas de la misma superficie”. Y acorde con lo anterior, también precisan que “la entrada al fundo” que se alude en la escritura complementaria de 1946 (fs. 90 a 82) para describir el deslinde común, señalar “la primera gran curva” del estero y fijar el punto B, es “la entrada” del estero al fundo Calcurrupe como se desprende de la sola lectura del texto y como se indica en el mismo plano con las respectivas flechas que marcan el curso del caudal”.
OCTAVO: Que, por consiguiente, dado que en este proceso no se presentó prueba que diera cuenta de alguna modificación posterior de dicho deslinde, los jueces del fondo necesariamente debieron considerar el límite individualizado en la referida complementación, obligación de ponderación, parte de la correcta fundamentación de la sentencia, que la sentencia no cumplió pues no efectuó análisis alguno del contenido de dicho documento y que resultaba fundamental en cuanto la acción reivindicatoria entablada se basó precisamente en dicho deslinde para fijar la zona a reivindicar.
NOVENO: Que, en mérito de lo razonado, resulta inconcuso que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, máxime si el documento en referencia fue anunciado como fundamento de la apelación de la que el tribunal de alzada debía hacerse cargo, todo lo cual justifica acoger el presente recurso de casación en la forma.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 863 por el abogado Franklin Gallegos Cordones, en representación de la demandante Agrícola La Esperanza Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de cinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 855, la que se invalida sólo en la parte por la que confirma el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 471 y siguientes y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte recurrente en el primer otrosí de fojas 863.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 70.795-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.