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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 70795-201623 may 2017
Fecha
23 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Deslindes
Carátula
Agricola la Esperanza Ltda. con SOC. Agricola CALCURRUPE.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1511-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 28611-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Deslindes · Dominio de bien mueble · Prueba documental · Sentencia definitiva · Posesión material · Restitución · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 70795-2016, 23 de mayo de 2017, «Agricola la Esperanza Ltda. con SOC. Agricola CALCURRUPE.»

Historia del caso

En el mismo rol 70795-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Deslindes 23 may 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento de la decisión que antecede y atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos décimo cuarto a vigésimo tercero, vigésimo octavo y vigésimo noveno, que se eliminan.

Igualmente cabe tener en consideración el razonamiento séptimo del fallo de casación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que la demanda reivindicatoria deducida en autos se basa en que la demandada Agrícola Calcurrupe S.A. posee un retazo de la propiedad de la actora correspondiente a la Hijuela N° 2 del Fundo Calcurrupe, que tiene la forma de un triángulo de aproximadamente 300 hectáreas y que se grafica en la diferencia de la línea divisoria observada en el trazado discordante del plano elaborado por el agrimensor nombre reservado versus el confeccionado por el antecesor en el dominio de la contraria Comercial Yericó, agregado con el N° 593 al final del registro de propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno.

2.- Que al respecto es del caso considerar que son hechos no discutidos en la causa que la demandante Agrícola La Esperanza Limitada es dueña de la Hijuela N°2 del Fundo Calcurrupe, ubicado en la comuna de Río Bueno, en tanto la demandada Agrícola Calcurrupe S.A. es dueña de la Hijuela N° 1 de dicho fundo, predios que son colindantes, siendo el deslinde sur de la Hijuela N° 1 correspondiente al deslinde norte de la Hijuela N° 2.

3.- Que, asimismo, cabe tener presente que según quedó establecido en la sentencia firme y ejecutoriada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha 25 de noviembre de 2003 en el juicio de demarcación y cerramiento seguido entre las mismas partes Rol 24.705 del Juzgado de Letras de Río Bueno, que se tuvo a la vista, las Hijuelas N° 1 y 2 del Fundo Calcurrupe resultaron de la división del Fundo Calcurrupe que se produjo cuando en el año 1938 don nombre reservado vendió la mitad de dicho fundo a don nombre reservado, las que como consecuencia de división tienen un deslinde común: el del sur de la hijuela Nº 1 y el del norte de la hijuela Nº 2, ambas con una superficie 1.182 hectáreas. Se agrega que el deslinde común tiene dos secciones: ambas son rectas; la primera parte de las proximidades de la laguna Calafquén o Carilafquén y llega a la cumbre del cerro más alto y desde allí nace, con dirección sur - este, la otra sección que llega hasta tocar el estero Forraleulfú en la primera gran curva que hace el estero “al entrar al fundo”. Esto consta de la escritura de venta que produjo la división otorgada por don Ricardo y don Arturo el 14 de mayo de 1938 ante el notario de Río Bueno, cuya copia rola de fs. 77 a 79 y de la escritura complementaria que ambos otorgaron ante el mismo Notario el 28 de noviembre de 1946 que rola de fs. 80 a 82; la primera se inscribió en el Registro de Propiedad de Río Bueno el año 1938 a fs. 104 Nº 126 y al margen de esta inscripción se tomó nota de la escritura complementaria.

En dicha sentencia también se precisa que “La mensura de las hijuelas y, en especial, la descripción de este deslinde resultó del trabajo que, de común acuerdo y para efectos definitivos, le encomendaron al Ingeniero nombre reservado quien lo cumplió y entregó un plano con la información de su trabajo; esto lo manifiestan don Ricardo y don Arturo en la escritura complementaria recién mencionada y el plano se protocolizó, como se dice en la misma escritura, en la Notaría bajo el Nº 61. De esta forma quedó definido, para las partes (don Ricardo y don Arturo) y sus sucesores a titulo singular o universal, el objeto de la compraventa”.

4.- Que, conforme a lo anterior, para precisar la superficie de ambos predios necesariamente debe estarse a dicho deslinde o límite, de modo tal que no corresponde ajustarse al deslinde señalado en el título original de don nombre reservado y al que erróneamente hace referencia la inscripción de dominio de la demandada de fojas 171 vuelta N° 217 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, por cuanto la modificación que el vendedor y comprador originales efectuaron en el año 1946 obliga a sus sucesores a título singular o universal, pues en ella se fijó el objeto de dicha compraventa.

Por tanto, la segunda sección del deslinde en cuestión no corre desde el cerro más alto hasta llegar a un punto que queda más o menos entre 600 a 900 metros al norte del segundo salto del estero Forraleufú, como lo sostuvo el juez a quo, sino que desde la cumbre más alta que hay en el fundo se dirige hacia el sur este hasta tocar el estero Forraleufú en la primera gran curva que hace dicho estero al entrar al fundo, hitos geográficos que resultan claros y que se aprecian en el plano elaborado por el agrimensor nombre reservado que se encuentra agregado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno bajo el Nº 536-2003 según se ordenó en la causa Rol 9.177 del Juzgado de Letras de Río Bueno.

5.- Que cabe recordar que la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que se trate de una cosa singular y, c) que aquél esté privado o destituido de la posesión de ésta.

6.- Que en cuanto al requisito de que la cosa reivindicada sea singular, esta Corte ha sostenido que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Sobre este punto don nombre reservado expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa que individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella rechaza”. (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Volumen IV, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, N° 1407, año 1979, página 103). Por su parte, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.

7.- Que, asimismo, se debe precisar que si bien esta Corte ha señalado que cuando lo revindicado es una porción de terreno de un predio de mayor extensión inscrito a nombre del demandante no se puede exigir a la individualización del retazo reclamado la precisión que demanda la de todo el predio, ello no importa liberar al actor del cumplimiento del requisito de la singularización, esencial para el éxito de la reivindicación, el que al menos habrá de cumplirse mediante la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice forma parte.

8.- Que aplicados tales conceptos al presente caso resulta indudable que el demandante ha cumplido debidamente con la indicación o singularización del terreno reivindicado, por cuanto tal como se ha constatado precedentemente el actor precisó que el retazo reivindicado se aprecia al comparar el deslinde correcto de ambos predios, esto es, el que desde la cumbre más alta que hay en el fundo se dirige hacia el sur este hasta tocar el estero Forraleufú en la primera gran curva que hace dicho estero al entrar al fundo (que corresponde al determinado por el agrimensor nombre reservado), con el deslinde que actualmente divide ambos predios que desde el cerro más alto va hasta llegar a un punto que queda más o menos entre 600 a 900 metros al norte del segundo salto del estero Forraleufú y que fue el que erróneamente fijó el juez a quo en base a la singularización contenida en la inscripción de dominio de la demandada, que obviaba la complementación del título original del año 1946, ya referida.

Los trazos de ambas líneas divisorias dejan al centro un retazo de terreno con forma de triángulo y que es precisamente la zona a reivindicar, sector en disputa del que dejan constancia tanto el informe del perito Sr. nombre reservado de fojas 291, como el de nombre reservado a fojas 122.

Por lo demás, seguir la tesis de la parte demandante no sólo posibilita el respeto de los términos y deslindes fijados en la complementación del título original del año 1946, los que como se dijo son obligatorios para todos los sucesores en el dominio, sino que además es la única que permite que el deslinde que divide ambas hijuelas corra con dirección sur este, como indican todos los títulos, incluso aquellos que no incorporaron la rectificación acordada entre Ricardo y nombre reservado. En cambio, al definir como tope de este deslinde un punto ubicado más o menos entre 600 a 900 metros al norte del segundo salto del estero Forraleufú, la línea pasa a correr hacia el sur oeste, según se puede apreciar al situar los predios en los planos según los puntos cardinales.

9.- Que de acuerdo a lo razonado, si bien no se probó la superficie exacta de la zona reivindicada, sí se logró demostrar que el terreno de propiedad del actor se extiende no sólo hasta el punto ubicado entre 600 a 900 metros al norte del segundo salto del estero Forraleufú, sino hasta la primera gran curva que hace dicho estero al entrar al fundo Calcurrupe, último hito que resulta bastante para ordenar que la demandada restituya al actor la superficie que existe desde ese punto hasta el cerro más alto y de ahí hasta las proximidades del estuario parte de la Laguna Carilafquen.

10.- Que, conforme a lo razonado, al cumplirse el requisito de la individualización o singularización de la porción de terreno a reivindicar, lo que a su vez conlleva determinar el dominio del actor respecto del bien que reivindica y la posesión del demandado sobre la misma, corresponde acoger la acción reivindicatoria interpuesta en autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 889 y 895 del Código Civil, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 471 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda de reivindicación de fojas 7 y, en cambio, se declara:

I.- Que se acoge dicha demanda, sólo en cuanto la demandada Sociedad Agrícola Calcurrupe S.A. deberá restituir a la demandante Agrícola La Esperanza Limitada un retazo de terreno que forma parte de la Hijuela N° 2 del Fundo Calcurrupe y que la demandada posee desde un punto ubicado entre 600 a 900 metros al norte del segundo salto del estero Forraleufú hasta la primera gran curva que hace dicho estero al entrar al fundo Calcurrupe, último hito que corresponde al inicio del deslinde con la Hijuela N°1 de propiedad de la demandada, desde el cual nace una línea que va hasta la cumbre del cerro más alto que hay en el fundo y desde ahí hasta las proximidades del estuario parte de la Laguna Carilafquen, deslinde que corresponde al que se aprecia en el plano elaborado por el agrimensor nombre reservado que se encuentra agregado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno bajo el Nº 536-2003.

II.- Que la restitución ordenada se hará dentro del plazo de 30 días contado desde que esta sentencia quede ejecutoriada.

III.- Que no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 70.795-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.