- Fecha
- 30 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Crillon S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2466-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10575-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Daño moral · Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Requisitos del caso fortuito o fuerza mayor · Vicio redhibitorio · Rebaja del precio · Venta de bienes inmuebles · Deber de información · Termitas · Bien inmueble · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Hechos establecidos soberanamente por sentenciadores del grado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79087-2016, 30 de mayo de 2017, «con Crillon S.A.»
Texto íntegro
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Santiago, treinta de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 10.575-2013, seguidos en procedimiento ordinario ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, interpusieron demanda ordinaria de rebaja de precio de compraventa de los inmuebles ubicados en domicilio reservado, y casa N°3 de domicilio reservado, e indemnización de perjuicios por los daños ocasionados como consecuencia de la presencia de vicios en la cosa vendida, los que revisten el carácter de redhibitorios, en contra de Crillón S.A.
Los actores basaron su pretensión en que la demandada durante el año 2012 comenzó a promocionar los inmuebles, y entre los meses de septiembre de ese año y enero de 2013 adquirieron y recepcionaron sus respectivas viviendas, luego, el día 18 de enero de 2013, recibieron una carta, dirigida y firmada por CRILLÓN S.A., en la que les informaron de la presencia de termitas en las viviendas, información que le constaba a varios de los demandantes ante la evidencia de hecho de la presencia de los insectos.
Manifiestan que la plaga que los afecta - las termitas- causa graves daños a los materiales de sus propiedades, puesto que viven en nidos subterráneos y son capaces de invadir propiedades construidas con hormigón como es el caso de sus viviendas, para llegar a la madera que existe dentro de ellas. Indican que estudios sobre el tema señalan que las termitas son capaces de provocar un enorme daño a la propiedad al alimentarse de madera de la construcción. Sin embargo pueden destruir otros materiales como plástico cartón, goma, metales blandos y textiles. Siendo capaces de acceder a todas las estructuras que contengan celulosa, dañando en primer lugar los guardapolvos, marcos de puertas y ventanas; los muebles empotrados en cocina, baño closet (especialmente los fabricados con masisa, melamina u otros conglomerados celulósicos), radieres con instalación de pisos flotantes, parquet o entablados. Son capaces de transitar por las paredes sin ser detectadas, al desplazar el yeso que se utiliza en los revestimientos y terminaciones de muros antes de ser pintados, consiguiendo de esta manera ingresar a las tabiquerías o paneles de vulcanita o internit, o entrar directamente a la planta alta o techumbre, concluyendo que la presencia de estos insectos implica un evidente perjuicio para los propietarios de estos inmuebles "nuevos" y de los espacios comunes del condominio.
Señalan que la existencia de una plaga de termitas en las casas y espacios comunes del "Condominio La Arboleda de la Hacienda" corresponde a un vicio redhibitorio que reúne las calidades que señala el artículo 1858 del Código de Bello, puesto que el demandado conocía del vicio y lo ocultó a los compradores; y aun cuando alegue desconocimiento, éste es no creíble en razón de su profesión u oficio.
Sobre esa base, arguyeron el incumplimiento grave de las obligaciones del vendedor y los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
La demandada, contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra, para lo cual argumentó –en resumen- que rechaza todas las imputaciones efectuadas por los demandantes con la finalidad de hacer aparecer a Crillón como responsable de una aparente plaga de termitas, acusación que es falsa de falsedad absoluta, agregando que el supuesto vicio está controlado y eliminado, lo que descarta cualquier daño ocasionado que justifique una eventual rebaja o indemnización de perjuicios, negando que haya tenido conocimiento alguno de la existencia de termitas antes de la información que le hizo saber el día 18 de diciembre de 2012, por medio de un correo electrónico, la propietaria de una de las casas del Condominio, la casa N° 40, que no es parte de este proceso.
Fundado en lo expuesto anteriormente, solicita el total rechazo de la demanda de acción de rebaja de precio, con costas, deduciendo las siguientes alegaciones o defensas:
En primer lugar opuso la excepción de inexistencia de vicios redhibitorios, por no existir al tiempo de la venta, la que fundamentó en que ninguna de las propiedades objeto de este litigio estaba afectada por la presencia de termitas al momento en que los demandantes celebraron los respectivos contratos de compraventa, de lo que daría cuenta la opinión experta de “Control de Plagas”, que jamás halló ese tipo de insectos en dichas viviendas; y, de lo dicho en la demanda, en torno a que sólo en las casas NoS 9 y 16 se habría hallado la presencia de termitas, la cantidad de estos insectos que se encontró fue posterior a las compraventas y muy menor, a tal punto que en menos de 1 año de tratamiento, estas fueron eliminadas.
En subsidio de la excepción anterior opuso la excepción de inexistencia de vicio redhibitorio, al no afectarse el uso natural o perfecto de las casas, defensa que argumentó indicando que el segundo requisito propio de todo vicio redhibitorio, contenido en el N°2 del artículo 1858 del Código Civil, es que la cosa no sirva para su uso o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o lo hubiera hecho a menor precio, lo que a su juicio no ocurre en la especie.
En subsidio de la excepción anterior opuso la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, la que hace consistir en que la presencia de termitas subterráneas en el condominio reúne los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia normalmente exigen para la configuración de un caso fortuito: A) irresistibilidad, porque su parte no pudo evitar la aparición de una plaga que no era propia del sector de Peñalolén; y, B) imprevisibilidad, pues no había ninguna razón para creer que bajo el terreno en que se emplaza el Condominio existiera una colonia de termitas. Agregando que queda de manifiesto que las termitas subterráneas son un acto de la naturaleza inmanejable para una empresa, lo que es ratificado por la ausencia de cualquier tipo de código, ley, norma, reglamento, ordenanza o instrucción en orden a que las inmobiliarias o constructoras efectúen estudios de insectos -y puntualmente de termitas- en los terrenos a construir.
En subsidio de la excepción previa opuso la excepción de exposición imprudente al daño, arguyendo que su representada comunicó la existencia de termitas apenas se enteró, el 18 de diciembre de 2012, al Presidente del Comité de Administración, y dueño de la casa N°40, don nombre reservado, quien ya estaba en conocimiento de la situación, puesto que fue en su propiedad donde se encontró la colmena de termitas; sin embargo, éste no transmitió la información al resto de los copropietarios del Condominio, lo que implica una grave infracción a su cargo y a la opción de haber evitado la diseminación de termitas en el Condominio.
A su vez, dice que los demandantes tampoco hicieron nada al respecto, a lo que suma que aceptaron tardíamente el tratamiento propuesto por la empresa, lo que redundó en una inoportuna detección y prevención de las termitas.
Añade que los actores dieron su consentimiento, libre e informado, en cuanto a que las viviendas fueron recibidas materialmente y a su entera conformidad; se ajustaban a lo convenido; y, cumplían con las características y condiciones indicados en el material publicitario y especificaciones técnicas de rigor.
En subsidio de la excepción anterior opone la excepción de disminución del monto o porcentaje a rebajar, pidiendo que para el hipotético caso que se acceda a la rebaja del precio de las casas compradas por los demandantes, este debe ser reducido a un monto inferior, puesto que el solicitado es exorbitante, considerando que 14 de las 16 casas jamás han presentado termitas; que su representada eliminó los vicios de las 2 casas restantes; que contrató y costeó expertos con ese objeto; que advirtió oportunamente al Condominio sobre la situación; y que la presencia de termitas era mínima, por lo que el porcentaje pedido es exagerado, pues no guarda relación alguna con la naturaleza del vicio reclamado de manera que debe ser necesariamente rebajado.
A continuación, respecto de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, opone las siguientes excepciones:
En primer lugar alega la improcedencia de la reparación del daño moral por vicios redhibitorios, señalando que el artículo 1861 del Código Civil manda que si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero que en el caso opuesto, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.
Argumenta que esta acción de perjuicios se limita única y exclusivamente a la reparación de daños materiales o patrimoniales, a saber, el daño emergente y el lucro cesante, por lo cual el daño moral pedido por los demandantes resulta inadmisible.
En subsidio de la excepción anterior y conjuntamente con ella respecto de la acción de indemnización de perjuicios patrimonial, opone la excepción de buena fe, argumentando que, para que prospere la acción indemnizatoria, es necesario que los demandantes acrediten que "el vendedor conocía los vicios y no los declaró", o bien que "los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio", al tenor del artículo 1861 del Código Civil; sin embargo, su representada sólo tuvo conocimiento de la existencia de termitas el 18 de diciembre de 2012, con posterioridad a la celebración de las compraventas con los demandantes, por lo cual no conocía los vicios (y, por ende, no pudo declararlos); tampoco debió conocerlos, que es la segunda hipótesis del citado artículo, pues la lex artis en materia inmobiliaria no implica efectuar estudios de suelo sobre la presencia de termitas subterráneas.
En subsidio de la excepción anterior, opuso la excepción de falta de prueba o certidumbre del daño, señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que los daños alegados por una parte sean probados por ella para que pueda accederse a su reparación, y que ni el daño patrimonial ni el perjuicio moral escapan a dicha exigencia, por lo cual, ante la evidente falta de certeza de los supuestos daños patrimoniales y morales alegados por los demandantes, debe rechazarse el libelo en todas sus partes.
En subsidio de la excepción anterior opuso la excepción de falta de lesión a un derecho subjetivo, alegando que los actores no han sufrido una lesión a un derecho subjetivo de ninguna naturaleza, solo una mera expectativa, por lo que su pretensión debe ser rechazada.
En subsidio de la excepción previa opuso la excepción de falta de vínculo causal, argumentando que, sin perjuicio de la naturaleza de los daños pedidos, ocurre que esos eventuales daños no provienen causalmente de la actuación de su parte.
Señala que para que proceda la acción indemnizatoria es necesario que exista un nexo de causalidad entre el daño (patrimonial o moral) alegado y la acción u omisión culposa o dolosa o incumplimiento contractual que lo origina y si no existe el vínculo causal mencionado, ello conduce necesariamente al rechazo de la demanda.
En subsidio de la excepción anterior opone la excepción de caso fortuito, fundada en que cualquiera que sea la indemnización pedida es evidente que la presencia de termitas constituye un caso fortuito, irresistible e imprevisible, del cual su representada no tenía manejo ni conocimiento alguno, y ni siquiera pudo tenerlo.
En subsidio de la excepción previa opone la excepción de exposición imprudente al daño, señalando que deduce esta alegación, respecto de ambos tipos de indemnización, en base a la exposición imprudente de los actores al hipotético daño que habrían sufrido como consecuencia de la supuesta plaga de termitas, para lo cual pide tener por reproducidos los argumentos vertidos en análoga excepción opuesta a propósito de la acción de rebaja del monto del precio de venta.
En subsidio de la excepción precedente opone la excepción de rebaja del monto demandado, señalando que sin reconocer en lo absoluto responsabilidad por el hecho, esta excepción la basa en las desmesuradas cantidades de dinero solicitadas a título de indemnización de perjuicios y cuyo monto no se ajusta a parámetros razonables ni realistas conforme a la jurisprudencia sistemática de los Tribunales Superiores en la materia.
Respecto del daño patrimonial dice que las 500 UF pedidas por cada demandante son exageradas, desde que sus viviendas no han presentado termitas y, de haberlas, no existe un daño considerable que amerite una indemnización como la pedida, y tampoco se ha individualizado daño emergente alguno que justifique el de algún tipo de lucro cesante.
En cuanto al daño moral, señala que los demandantes piden 8.000 UF cada uno (casi $190.000.000) sin dar razones jurídicas que justifiquen su solicitud y menos aún circunstancias que hagan verosímil esa cantidad, por lo que la indemnización pedida pierde su característica satisfactoria y pasa a transformarse en un evidente caso de enriquecimiento injusto.
En conjunto con las dos excepciones previas y en subsidio de las anteriores opone la excepción de enriquecimiento injusto, argumentando que de acogerse la indemnización de perjuicios patrimonial pedida por los demandantes, se manifiesta categóricamente que ella procedería respecto del daño causado en relación a cada una de las casas en cuestión y no respecto de cada uno de los demandantes, como lo da entender -erróneamente- la fórmula usada en el N°3 del petitorio de la demanda, por cuanto existen 10 casas que comparten una característica común: cada una de ellas fue adquirida por mitades, por 2 personas (NoS 2, 3, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 30 y 38). Y como lo pedido es que se otorgue una indemnización "para cada uno propietarios o copropietarios por la suma de 500 UF" en circunstancias que el daño patrimonial diría relación con la afección sufrida por cada una de esas casas, incluidas aquellas adquiridas por mitades, resulta de toda lógica que cualquier indemnización lo sea exclusivamente en relación a las casas en cuestión, independiente de su número de propietarios. De otra forma, los propietarios de esas 10 casas recibirían un doble pago que los ubicaría en una posición mejorada respecto de los otros demandantes, propietarios individuales de sus casas.
Por sentencia de diez de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 505 y siguientes, dictada por la señora jueza titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazó la demanda.
Apelado ese fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 665, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1858 del Código Civil, en relación con el artículo 9 de la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, vulnerando además, por falta de aplicación, los artículos 1860 y 1861 del Código Civil.
Explicando la manera como se habrían producido esos yerros normativos, el impugnante expresa que al haberse exigido a su parte acreditar la existencias de termitas en cada una de las casas adquiridas por los demandantes se infringe lo establecido en el artículo 1858 del Código Civil en relación con el artículo 9 de la Ley N° 19.537, por cuanto, conforme a lo dispuesto por la última norma citada, cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes que de acuerdo a la ley y al reglamento de copropiedad son de dominio común; sostiene que partiendo de ese supuesto, en la sentencia se infringe el artículo 1858 del Código Civil al señalar que para que prospere la acción redhibitoria se deben verificar en relación a cada casa o unidad vendida los requisitos establecidos en la citada norma legal, lo que constituye un error en la interpretación, ya que al tratarse de un condominio cualquier suceso que afecte a una de las unidades forzosamente afecta a todas las demás viviendas, dadas las características intrínsecas de lo que es un condominio, casas construidas en un mismo terreno y con bienes y espacios comunes.
Por otra parte, sostiene que como consecuencia de la infracción por error de interpretación del artículo 1858 y del 9 de la ley N° 19.537, el fallo impugnado también infringe por falta de aplicación los artículos 1860 y 1861 del Código Civil, ya que de haber hecho una correcta interpretación y aplicación de dichas disposiciones debería inexorablemente haber entrado analizar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 1858 y, una vez hecho esto, analizar si de acuerdo a los artículos 1860 y 1861 sus representados tenían derecho a pedir la rebaja del precio y si el comprador estaba o no obligado a indemnizar los perjuicios;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) Los demandantes celebraron sendos contratos de compraventa respecto de los inmuebles ubicados en domicilio reservado correspondientes a las casas N° 2, 9, 12, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33 y 38 y casa N° 3 de domicilio reservado, entre el 31 de agosto de 2012 y el 17 de enero de 2013;
b) Todos los demandantes habitan los inmuebles de que se trata;
c) La demandada reconoció la existencia de la plaga mediante carta que enviara a los copropietarios del domicilio reservado de enero de 2013 proponiendo sistemas de exterminio;
d) La existencia de termitas en las casas 9 y 16;
e) No existe prueba tendiente a justificar que cuando se suscribieron las respectivas escrituras públicas de compraventa de las casas 9 y 16, las termitas existían en los referidos inmuebles;
TERCERO: Que con el sustrato fáctico pormenorizado precedentemente y en lo que incumbe a los fundamentos del recurso de casación en estudio, los sentenciadores tienen presente que los actores no acreditaron la existencia de termitas en cada una de las casas por éstos adquiridas, salvo en las casas 9 y 16, respecto de las cuales se concluye que no existe prueba tendiente a justificar que cuando se suscribieron las respectivas escrituras públicas las termitas existían en los referidos inmuebles.
Por su parte, respecto de los espacios comunes, se define en el fallo impugnado que no es posible determinar los requerimientos de la demanda desde que cada propietario tiene derechos proporcionales que a la unidad o casa le correspondan en los bienes comunes del Condominio, concluyendo que los requisitos de la acción de que se trata deben verificarse en relación a la unidad o casa vendida, pues es respecto de aquellas que se solicita rebaja del precio e indemnización de perjuicios;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1º.- que la acción de indemnización de perjuicios derivada de la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida puede ser ejercida respecto de bienes comunes; 2º.- que no corresponde a su parte acreditar para que prospere la acción redhibitoria que se verifiquen los requisitos del artículo 1858 del Código Civil en relación a cada casa o unidad vendida, puesto que al tratarse de un condominio cualquier suceso que afecte a una de las unidades, forzosamente afecta a todas las demás; 3º.- que siendo ello así, la acción redhibitoria e indemnizatoria incoada en autos, motivada por la presencia de termitas, debió ser acogida;
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba, por un lado, en la viabilidad de la acción de indemnización de perjuicios dirigida en contra del vendedor con motivo de los vicios redhibitorios verificados en la cosa vendida respecto de los espacios comunes y, de otro, la improcedencia de exigir la comprobación del vicio en todas las casas del condominio que fueron objeto del presente litigio;
SEXTO: Que las alegaciones jurídicas relacionadas precedentemente revelan una cuestión fundamental en torno a la cual gira no sólo el libelo de casación, sino la propia acción deducida en autos, de la cual es su aspecto central. Se trata, justamente, de la causa de pedir, consistente en el hecho de haber existido los vicios de la cosa vendida y que habrían acarreado el daño que se pide compensar, sustentado por la malla fáctica que permitiría constatarlos.
Dicho de otro modo, el trasfondo mismo del recurso concierne al hecho cardinal de existir a la época de celebración de los contratos de compraventa de las casas los vicios graves y ocultos –pero conocidos del vendedor- consistentes en la presencia de termitas en las casas objeto del litigio y, ligados a ellos, los perjuicios que harían posible el resarcimiento reclamado;
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.
En general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Ahora bien, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
OCTAVO: Que, según ya se dijo, el impugnante se limitó a denunciar la conculcación de los artículos 1860, 1861 y 1858 del Código Civil, y este último en relación con el artículo 9 de la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, normas que no revisten cariz probatorio, de suerte tal que esta Corte de casación, necesariamente, habrá de estarse a las cuestiones de hecho circunscritas por los tribunales de la instancia, vale decir, está impedida de efectuar consideraciones que alteren el núcleo fáctico sentado en el asunto sub judice, por la vía de revisar la prueba aportada al proceso;
NOVENO: Que con lo anotado en los motivos segundo y tercero, es manifiesto que en caso alguno los jueces del grado llegaron a determinar la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida al momento de suscribirse las respectivas escrituras públicas de compraventas de las casas donde se evidenciaron termitas, como tampoco de perjuicios que hicieran procedente su indemnización a favor de los demandantes. Al no venir asentadas en la causa tales circunstancias, aun en el caso que esta Corte Suprema detectara en el fallo objetado los yerros jurídicos denunciados en el recurso y, por consiguiente, se aprestara a dictar una sentencia de reemplazo, únicamente estaría en situación de corregir el desacierto normativo descubierto, pero sin salir de los contornos del mismo -“sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso”, en los términos prescritos en el artículo 785 del Código de enjuiciamiento del ramo-, con lo cual no estaría en condiciones de inmiscuirse en la esfera de hecho de la litis para llenarla con circunstancias fácticas diferentes y/o adicionales a las fijadas por los jueces de instancia.
Al ser así, se hace ostensible que la constatación de los yerros preceptivos invocados en abono del postulado de casación de fondo ve debilitado su vigor de manera radical, desvaneciendo la incidencia del mismo en un cambio sustantivo en la solución del pleito;
DÉCIMO: Que, como se sabe, el recurso de casación en el fondo exige que la infracción de ley en que éste se apoye debe haber influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya nulidad se intenta obtener, vale decir que a la enmienda de tal vulneración le siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aun en caso de resultar detectada una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decisorio de ese fallo, su alegato de casación se torna inocuo.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 666 por doña nombre reservado, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 665.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su otro tomo y agregado.
Redacción a cargo del ministro señor nombre reservado.
Nº 79.087-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.