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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10359-20171 jun 2017
Fecha
1 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Coopeuch Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3659-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1030-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga de los litigantes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Sanción al litigante negligente · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10359-2017, 1 de junio de 2017, «Coopeuch Ltda. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 10359-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. C-1030-2015, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Coopeuch con nombre reservado” por sentencia escrita a fojas 64, de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el señor Juez Titular de primer grado rechazó el incidente de abandono de procedimiento solicitado a fojas 26.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de treinta de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 83 y siguiente, la revocó, resolviendo acoger el incidente opuesto.

En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, asevera que, los sentenciadores no consideraron la existencia de gestiones útiles realizadas en el cuaderno de apremio y que tienen la virtud de interrumpir el plazo señalado por el legislador para hacer procedente la declaración de abandono de un procedimiento ejecutivo.

Argumenta que durante el supuesto periodo de inactividad que abarcaría desde el día 10 de junio del año 2015 hasta el 21 de diciembre del mismo año, en el cuaderno de apremio, su parte solicitó con fecha 02 de diciembre de 2015 el auxilio de la fuerza pública para proceder al embargo de bienes del demandado, la que fue proveída favorablemente por el tribunal de primer grado con fecha 04 del mismo mes y año.

Señala que si bien la ley procesal no ha definido qué debe entenderse por "gestión útil", explica qué procesalmente "gestión" es toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia en el proceso, en tanto que la expresión "útil" significa lo que sirve para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva, en el juicio ejecutivo, cuya finalidad es obtener el pago total, íntegro y oportuno de una acreencia insoluta en favor del ejecutante, y no la declaración de existencia de la obligación que da origen a dicha acreencia, son también gestiones útiles aquellas destinadas a asegurar el resultado de la acción deducida, que no es otro que el pago a que ha hecho referencia.

De este modo, asevera que la gestión realizada por su parte, consistente en solicitar el auxilio de la fuerza pública para embargar bienes de la ejecutada y su posterior resolución favorable, ignorada absolutamente por los jueces de la instancia, reviste a su juicio, sin duda, la calidad de gestión útil con la intención de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, toda vez que su objetivo es dar curso progresivo a los autos para asegurar el cumplimiento de una sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución y obtener entero y oportuno pago de lo adeudado.

Señala que la mencionada infracción de ley, ha llevado al Tribunal de Alzada a revocar una sentencia absolutamente ajustada a la Ley y a la jurisprudencia establecida por los Tribunales Superiores de Justicia, más aun, ha condenado sin sustento jurídico alguno a su parte, al pago de las costas del recurso, por lo que pide se invalide la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo, con arreglo a la ley, confirmando la resolución de primera instancia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento;

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

I.- Gestiones del cuaderno principal:

a) Con fecha 1 junio de 2015 el ejecutado opuso excepciones a la ejecución;

b) El 06 de junio de 2015, la ejecutante evacuó el traslado excepciones, dictándose el 10 de junio del mismo año la resolución que tuvo por evacuado el traslado respectivo;

c) El 21 de diciembre de 2015, el ejecutado dedujo incidente de abandono de procedimiento;

d) El 23 de agosto de 2016, se resuelve la incidencia de abandono del procedimiento, desestimándose;

II.- Gestiones realizadas en el cuaderno de apremio:

e) El 5 de mayo de 2015, se despacha mandamiento de ejecución y embargo;

f) El 27 de mayo de 2015, se notifica a la ejecutada el mandamiento de ejecución y embargo;

g) El 28 de mayo de 2015, la ejecutada es requerida de pago en rebeldía.

h) Con fecha 2 de diciembre de 2015, el ejecutante solicita se conceda auxilio de la fuerza pública para trabar embargo.

i) El tribunal, por resolución de 4 de diciembre de 2015, accedió a la petición, ordenado oficio;

TERCERO: Que la sentencia del tribunal de alzada, que revocó la decisión del a quo y en definitiva acogió el incidente que dedujo el demandado, sostuvo que la paralización del cuaderno principal se produjo después de la resolución de fecha 10 de junio de 2015, y sin considerar las actuaciones efectuadas por el demandante en el cuaderno de apremio, concluyó que a la fecha de la petición del demandado -21 de diciembre de 2015- había transcurrido el plazo establecido para declarar el abandono del procedimiento.

CUARTO: Que, en síntesis, el error de derecho que el recurrente endilga al fallo en examen se hace consistir primordialmente en que determinadas actuaciones suyas desplegadas en el cuaderno de apremio tuvieron la virtud de interrumpir el lapso de inactividad o paralización considerado por el tribunal de alzada.

QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses". En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En ese caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.

SEXTO: Que, seguidamente, en lo referente a la cuestión necesaria de dilucidar por esta Corte, relativa a la utilidad que pudiera tener la actividad desplegada por el actor en el cuaderno de apremio, se considera que ambos cuadernos son un solo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono del procedimiento.

Es así como la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley.

SÉPTIMO: Que a lo anterior debe agregarse que lo que cuida el legislador con la institución del abandono es la actividad normal del juicio, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales considerados por la ley en los que intervienen estrechamente vinculados las partes, el propio tribunal, y, a veces, terceros; conforme a ello se ha argumentado que con el abandono "lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos" (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

OCTAVO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las actuaciones de la demandante, consistentes en la solicitud de auxilio de la fuerza pública para embargar bienes de la ejecutada en el cuaderno de apremio de fecha 2 de diciembre de 2015 y la providencia que accedió a ello con fecha 4 de diciembre de 2015, resultan ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, e impidiendo que este se concretara a la fecha en que se promovió la incidencia por parte del demandado.

NOVENO: Que sin perjuicio de lo dicho, no puede dejar de advertirse la pasividad del tribunal a quo, que después del tener por evacuado el traslado del ejecutante respecto de las excepciones que opuso ejecutado -resolución de fecha 10 de junio de 2015-, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de conformidad a la misma norma el impulso procesal se radicó exclusivamente en el tribunal, para los efectos de resolver sobre el fondo de las excepciones opuestas o bien para recibirlas a prueba, por lo cual, a partir de esa data recaía en el tribunal la carga de dar curso a los antecedentes.

Que, en este contexto, no correspondía al actor instar por la prosecución del pleito, pues la carga de darle curso, por imperativo legal -artículo 466 del Código de Procedimiento Civil - correspondía al juez de la causa, de manera tal que tampoco resultaba procedente haber declarado el abandono del procedimiento.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada al revocar la de primer grado y, en su lugar, acoger la petición del articulista de abandono del procedimiento efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por la abogada May Gutiérrez Otto en lo principal de fojas 85, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 83 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Valdés.

Rol N° 10.359-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.