Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 1 de junio de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado y Compañia Limitada con Inmobiliaria Altamira LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 697-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1738-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 11 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Título ejecutivo · Cheque · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Contrato de construcción a suma alzada · Cheque en garantía · Protesto · Orden de no pago · Cheque en pago de obligaciones · Cheque nominativo · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Negocio causal · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87772-2016, 1 de junio de 2017, «y Compañia Limitada con Inmobiliaria Altamira LIMITADA. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 87772-2016
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 1 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 87.772-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulados “nombre reservado y Compañía Limitada con Inmobiliaria Altamira Limitada”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-1738-2015, la parte ejecutante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de cinco de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 168 y siguientes, que luego de desestimar la casación en la forma revocó el fallo de primer grado de dieciocho de febrero del mismo año, que se lee a fojas 138 y siguientes, que rechazaba las excepciones opuestas a la ejecución prevista en el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar acogió dichas excepciones, rechazando la demanda ejecutiva, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el fallo recurrido carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de sustento por cuanto acoge las excepciones opuestas por la ejecutada dando por cierto que el cheque se giró en garantía de obligaciones sin analizar el valor probatorio del cheque y haciendo recaer en el ejecutante la carga de probar la existencia de la obligación que justifica el giro del mismo. Indica que la sentencia no explica las razones en virtud de las cuales da por probado que el cheque se giró en garantía de obligaciones, sin que sea efectivo que la demandada rindiera prueba testimonial como indica la sentencia.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que rechace las excepciones opuestas por la ejecutada, acogiendo la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que revisada la sentencia impugnada se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues en sus considerandos séptimo y octavo entrega las razones por las cuales estima que el cheque cobrado en autos se giró en garantía de obligaciones, concluyendo luego que en tal virtud dicho documento carece de mérito ejecutivo y da cuenta de una obligación nula por falta de causa, lo que, en su concepto justifica acoger las excepciones previstas en los numerales 7° y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que conforme a lo anterior lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancias que atienden más bien a errores de derecho en cuanto al fondo y que por consiguiente no constituyen la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que el recurso en referencia denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 341, 346 N° 3, 399, 434 N° 4 y 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 1467, 1681, 1682, 1698, 1702 y 1703 del Código Civil y 55 del Decreto Ley 825, por cuanto el fallo acoge las excepciones de falta de requisitos para que el cheque tenga mérito ejecutivo y nulidad de la obligación por estimar que fue dado en garantía, sin considerar el mérito probatorio del cheque e invirtiendo el peso de la prueba, exigiendo a su parte probar que se giró en pago de una obligación contractual, lo que constituye un error de derecho por cuanto el cheque es un instrumento de pago y corresponde al ejecutado probar los fundamentos de las excepciones que opone.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace las excepciones y acoja la demanda, con costas.
QUINTO: Que para la correcta comprensión del conflicto jurídico planteado a través del recurso que se examina cabe tener presente que según consta a fojas 7, el cheque serie 61 N° 0000246 que funda la presente ejecución fue girado por Ignacio Serrano Casanueva en representación de la ejecutada Inmobiliaria Altamira Ltda. con fecha 30 de diciembre de 2014 por la suma de $6.223.628 nominativamente a favor de Venesur Limitada con cargo a la cuenta corriente N° 38-570289 del Banco Corpbanca, siendo protestado el 2 de enero de 2015 por la causal orden de no pago por incumplimiento comercial, no siendo pagado por el girador en capital, intereses y costas dentro del plazo de tres días contado desde la notificación judicial del protesto efectuada el 27 de marzo de 2015, sin que tampoco se haya opuesto tacha de falsedad de la firma estampada en el documento.
Por su parte, el demandado opuso las excepciones previstas en los numerales 7° y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basadas en que el cheque fue dado en garantía y carece de causa. Explica que con motivo de la construcción de un edificio de oficinas, Inmobiliaria Altamira Ltda. encargó la construcción a suma alzada a la Constructora Tres Alpes, la que tuvo dentro de sus proveedores a la demandante. Agrega que ante la notoria insolvencia de la empresa constructora y existiendo un avance de sólo el 85 % de la construcción, puso término al contrato celebrado con Constructora Tres Alpes, lo que motivó un juicio arbitral que terminó por avenimiento, en el cual se acordó, entre otros puntos, que su parte asumiera la deuda que la constructora tenía con la ejecutante por $85.091.125 correspondiente a siete facturas, pago que se hizo con un cheque por $50.000.000, en tanto el saldo de $35.091.125 se documentó a plazo, exigiendo además la ejecutante un cheque en garantía por $6.223.628, el que se giró con fecha 30 de septiembre de 2014.
Indica la demandada que su parte no pudo pagar el cheque a plazo por treinta y cinco millones y fracción, siendo protestado por falta de fondos, ante lo cual para evitar figurar en DICOM consiguió que un tercero pagara un cheque por $25.000.000 y el saldo de $10.000.000 se pagó con un vale vista tomado por el señor nombre reservado, exigiendo la ejecutante nuevamente un cheque en garantía por $6.223.628 que es el que se cobra en autos, dado para el 30 de diciembre de 2014 con el fin de caucionar obligaciones de la empresa constructora con la ejecutante cuyo monto desconocen.
Concluye la demandada que el cheque no corresponde a ninguna obligación asumida o contraída por inmobiliaria Altamira Ltda., no existe factura ni contrato alguno que diga relación con el cheque, el que sólo se obtuvo mediante presión como una forma de garantizar que la constructora pagara a la ejecutante obligaciones cuyos montos ignoran.
SEXTO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia revocó el fallo del juez a quo y acogió las excepciones previstas en el artículo 464 números 7° y 14 del Código adjetivo, para lo cual, en primer término, dio por establecido que en el juicio arbitral seguido entre la ejecutada y la Constructora Tres Alpes con motivo del término del contrato de construcción a suma alzada celebrado entre las mismas debido a la notoria insolvencia de la constructora, quien tuvo entre sus proveedores a Darío Marro y Compañía Limitada o Venesur Ltda., se llegó a un avenimiento en virtud del cual la ejecutada asumió el pago de la deuda que Constructora Tres Alpes Limitada tenía con nombre reservado o Venesur por la suma de $85.091.125 por facturas emitidas, suma que fue pagada a esta última otorgándose recibo de pago con fecha 8 de septiembre de 2014.
Indica la sentencia que consta que el pago se hizo mediante un cheque por $50.000.000 cobrado el 30 de junio de 2015, en tanto el saldo de $35.091.125 se documentó a plazo con cheque, para lo cual la ejecutante exigió además un cheque en garantía por $6.223.628 para caucionar otros saldos que la constructora le adeudaba cuyo monto se ignora, acreditándose que fue protestado por orden de no pago el 1° de octubre de 2014 y prorrogado con fecha 30 de diciembre de 2014, que se presentó a cobro el 2 de enero de 2015 siendo protestado por orden de no pago por incumplimiento comercial, siendo éste aquel que es objeto del presente juicio.
Acto seguido, el fallo afirma que la ejecutante no logró acreditar la emisión de factura por este documento y si fue en pago de una obligación como alega.
De acuerdo a lo anterior concluye que el cheque materia del juicio no corresponde a ninguna obligación asumida o contraída por Inmobiliaria Altamira Limitada, al no existir factura emitida por trabajos efectuados ni a la empresa Constructora ni menos a la demandada, a la que no le liga relación contractual con la ejecutante, por cuanto el documento se giró en garantía por las obligaciones de la Constructora Alpes cuyos montos se ignoran, tal como lo señaló el abogado en estrados, por lo que al ser el documento en garantía el cheque se ha desnaturalizado, dejando de ser cheque y pasando a ser un formulario entregado sin intención alguna de pago de obligaciones, por lo que se reúnen los requisitos de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que en cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1445 N° 4, 1467 y 1682 Código Civil, conforme a las motivaciones expuestas anteriormente, se puede establecer que en este caso en particular no existe obligación alguna contraída por Inmobiliaria Altamira Limitada por la cual se haya girado el cheque que se cobra, incluso ni siquiera está respaldado por facturas o lo que es lo mismo, la obligación emanada de dicho cheque es nula y siendo nula la obligación por falta de causa, la ejecución por la que se exige el pago de una suma de dinero no puede prosperar.
SÉPTIMO: Que en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, en primer término cabe recordar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce. Por lo demás, el peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, adquiere particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal.
El fundamento del juicio ejecutivo es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, por lo que el legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación por el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo.
En este escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa y, como resulta obvio, también lo tendrá en demostrar los fundamentos de ella.
Por ello se ha dicho que "El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas". (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33; C. Suprema, 3 de junio de 2015, Rol 31910-2014).
OCTAVO: Que en la especie resulta indiscutido que la ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo, esgrimiendo al efecto un cheque cuyo protesto fue puesto en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, no habiendo alegado aquél en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad a su firma.
NOVENO: Que asimismo cabe recordar que de acuerdo al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. Por su parte, al estatuir en el artículo 11 del mismo conjunto normativo que "El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza”, el legislador admite sólo dos maneras en que puede ser extendido dicho documento.
En consecuencia, si se establece que el cheque no fue girado en pago de obligaciones ni en comisión de cobranza sino en garantía de obligaciones, éste no puede ser considerado como un medio de pago ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva, en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el deudor que pretenda demostrar que el cheque se dio en garantía debe comprobarlo a través de documentos u otros medios de prueba.
DÉCIMO: Que en la especie si bien la ejecutada rindió prueba documental que permite demostrar que asumió y pagó a la ejecutante la deuda de $85.091.125 que al 8 de septiembre de 2014 mantenía con ésta Constructora Tres Alpes, originada en la emisión de siete facturas que se detallan en la carta de pago de fojas 61, no acompañó probanza alguna que permita acreditar que el cheque que se cobra en este juicio ejecutivo de fecha 30 de diciembre de 2014 se haya girado en garantía de obligaciones de terceros.
En efecto, a pesar de que la sentencia concluye que el cheque se giró en garantía de las obligaciones que Constructora Tres Alpes tenía con la ejecutante, para arribar a dicha conclusión, tal como consta de su considerando séptimo, se limita a dar por ciertas las alegaciones que la ejecutada formuló al deducir las excepciones, sin que aquellas tengan respaldo en la prueba producida en el juicio.
De lo consignado en el propio considerando séptimo de la sentencia del tribunal de alzada consta que la prueba documental sólo da cuenta del pago de otras obligaciones diversas a la cobrada en autos y del mérito de la absolución de posiciones del representante de la actora que rola a fojas 129 y 130 no es posible concluir que “el absolvente se encuentre confeso de las alegaciones de la ejecutada” como afirman los jueces del fondo, pues sólo se reconoce -en lo pertinente- que previo al giro del presente cheque N° 246 de 30 de diciembre de 2014, se giró un cheque por el mismo monto de $6.223.628 de fecha 30 de septiembre de 2014, también protestado por orden de no pago por incumplimiento comercial, sin que su prórroga o renovación importe haberse girado en garantía menos aún si el absolvente precisó que la cifra del cheque era la requerida para liquidar el 95% del contrato celebrado con Constructora Tres Alpes, exceptuado las retenciones del 5%.
De este modo, la prueba de que existieron otras obligaciones de terceros respaldadas con facturas que fueron asumidas y pagadas por Inmobiliaria Altamira Ltda. a la ejecutante no permite dar por probado que el cheque que se cobra en autos fue girado en garantía, ni tampoco faculta para invertir el peso de la prueba exigiendo que sea el acreedor quien demuestre que el cheque se giró en pago de obligaciones.
UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, no habiendo el ejecutado rendido prueba alguna destinada a demostrar los fundamentos de hecho de las excepciones invocadas, no quedaba sino desestimar tales defensas, tal como lo había resuelto el juez de primer grado, por lo que al ser acogidas sin que se haya rendido prueba al efecto por quien se excepcionó, resulta indudable que los jueces del fondo infringieron el artículo 1698 del Código Civil al liberar al ejecutado de la carga de probar sus excepciones, en concordancia con los numerales 7° y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Coherente con lo expuesto esta Corte ha sostenido que “desde el ángulo del acreedor ejecutante y, habida cuenta del valor de convicción incorporado por el ordenamiento legal en el título del que viene premunido, la evidente conclusión es que no se encuentra en la necesidad jurídica de probar cada rasgo de éste que se vea cuestionado, según sea la excepción que formule el deudor y la hipótesis normativa que la misma suponga. Al contrario, será el ejecutado, quien tendrá que satisfacer la carga de probar el fundamento preciso de cada excepción que oponga, a objeto de horadar la presunción de autenticidad que beneficia al título ejecutivo de su contraparte.
Estas consideraciones conducen a descartar cualquier determinación que importe un perjuicio de la pretensión del actor proveniente de una mera afirmación endilgada por la contraria, encaminada a poner en entredicho la regularidad de los presupuestos de la litis compulsiva, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca el ejecutado” (Sentencia C.S. Rol 2730-2015 de 18 de noviembre de 2015).
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, al no haberse desvirtuado por el ejecutado que el cheque fue dado en pago en obligaciones no resultaba procedente acoger las excepciones en comento, todo lo cual da cuenta de la efectividad e influencia en lo dispositivo del fallo de los yerros normativos denunciados en el recurso.
DECIMOTERCERO: Que por las razones expuestas en los motivos que anteceden el recurso de casación en el fondo intentado en autos ha de ser acogido, resultando innecesario analizar las demás transgresiones preceptivas denunciadas por el recurrente.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 764, 765, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 174.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 174 por el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 168 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 87.772-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.