Juicio ejecutivo
- Fecha
- 6 de junio de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2870-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 924-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 17
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Mérito ejecutivo · Pagaré · Mandato · Notario · Medios probatorios · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Recuso de casación en la forma · Firma ante notario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94938-2016, 6 de junio de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 94938-2016
- Casación en la forma y en el fondo Ultra petita 6 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se elimina el motivo séptimo de la sentencia de primera instancia; se le reproduce en lo demás. Se reproduce igualmente el párrafo primero de la resolución que antecede al fallo anulado.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que para la acertada resolución del asunto es útil dejar consignados los siguientes antecedentes de la causa
1) El Banco Santander Chile interpuso acción ejecutiva en contra de nombre reservado exponiendo que mediante pagaré N°650021979320 la demandada se obligó a pagar la suma de $17.809.713, en 60 cuotas mensuales a contar del día 25 de abril de 2014 y hasta el 25 de marzo del año 2019, en los términos allí pactados. Alega que la deudora incurrió en mora a contar de la cuota del 25 de octubre de 2014, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por el saldo adeudado, intereses y costas.
2) La ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que el título carece de fuerza ejecutiva porque su firma no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Afirma que nunca concurrió a estampar su firma ante Notario, ignorando quién la habrá autorizado, reclamando -en síntesis- que al no haberse consignado por el ministro de fe la manera como constató la identificación del suscriptor se infringe lo dispuesto en los artículos 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, faltando un requisito para que el título tenga mérito ejecutivo.
SEGUNDO: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil corresponde la prueba de las excepciones a la parte que las opone.
TERCERO: Que la ejecutada no produjo probanza alguna tendiente a demostrar que el pagaré se hubiere firmado en blanco como lo afirma y, en cuanto a los demás aspectos jurídicos en que apoya su excepción, debe estarse a lo que en los raciocinios siguientes se dirá.
CUARTO: Que como punto de partida debe tenerse presente que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
Este precepto impone, entonces, que la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque aparezca autorizada por un notario para que el título tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. La citada norma no exige una actuación adicional a la autorización de la firma por parte del notario.
QUINTO: Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que el sentido de la autorización de una firma por parte de un Notario en los términos del artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, persigue dar a este tipo de instrumentos la certeza que ofrece su certificación de que el compareciente suscribió el documento en su presencia o, al menos, en la convicción de que el suscriptor es el firmante porque fue identificado sin lugar a dudas. Lo anterior debe relacionarse con el artículo 425 del mismo cuerpo legal en cuanto dispone que los Notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha que ello ocurra. En consecuencia, la finalidad de la autorización de firma no es otra que dar certeza que corresponde a quien suscribe el instrumento, pues en razón de ello, la ley le otorga mérito ejecutivo al título presentado a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.
SEXTO: Que sobre este punto resulta pertinente agregar que el texto y sentido de la ley es claro en cuanto exige que la firma sea autorizada por notario, y ello se refiere a la autenticidad en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien se individualiza en el instrumento mercantil y de la manera que en este se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido con la rúbrica del suscriptor. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas estampadas. El vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste. (Corte Suprema, rol 32977-16)
SÉPTIMO: Que del pagaré materia del juicio rolante a fojas 5 y siguientes aparece inequívocamente que el notario al momento de autorizar las firmas identificó a los suscriptores con su nombre completo y con su RUT, como asimismo, la representación en que comparecieron, para luego dar fe de que las rúbricas en el documento eran de ellos, consignándose en forma expresa al final del documento la fecha de esa diligencia. Y la autorización que hace el notario bajo estas circunstancias es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, sin que sea necesario -como exige la sentencia de alzada- dejar constancia del mandato por el cual actúan los firmantes del pagaré.
OCTAVO: Que refuerza lo concluido precedentemente la circunstancia que la propia ejecutada no desconoce en autos el hecho de haber conferido mandato al Banco para la suscripción del pagaré, como tampoco cuestiona el monto por el cual fue llenado el título mercantil. Más aun, las alegaciones en que se sustenta la excepción opuesta aparecen completamente descontextualizadas con el mérito de los antecedentes pues la demandada asegura haber suscrito el pagaré en blanco sin concurrir ante Notario, siendo el caso que no es la firma de la deudora aquella estampada en el título ejecutivo, sino la de sus representantes.
NOVENO: Que por lo que se viene reflexionando, no cabe más que desestimar la excepción del artículo 464 N°7 del código de enjuiciamiento civil, opuesta a la ejecución.
DÉCIMO: Que las copias de sentencia acompañadas por la parte ejecutada a fojas 63 solamente tienen carácter ilustrativo, al igual que las acompañadas por la parte ejecutante, y los documentos acompañados por esta última, como se aprecia de su simple examen, no alteran lo anteriormente concluido en este fallo.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 17 de agosto de 2015, que se lee de fojas 74 a 80, en cuanto acoge la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil, y en su lugar se declara que se rechaza dicha excepción, acogiéndose por ende la demanda de fojas 1, debiéndose proseguir la ejecución hasta que la parte ejecutante obtenga el entero y cumplido pago de la suma e intereses que cobra, con costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 94.938-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.