Ultra petita
- Fecha
- 6 de junio de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2870-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 924-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Oposición de excepciones · Pagaré · Mandato · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Medios probatorios · Recuso de casación en la forma · Firma ante notario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94938-2016, 6 de junio de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 94938-2016
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 6 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 2° Juzgado de Letras de Talca bajo el rol Nro. C-924-2015, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 74 y siguientes, se acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva, con costas.
La parte ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 184, la confirmó con costas del recurso.
En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgándose más de lo pedido por las partes, o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Según explica en su libelo, el vicio se configuraría porque la sentencia se aparta de la controversia, acogiendo la excepción por hechos que no fueron aquellos en que se apoyó el ejecutado en su defensa. En este sentido, afirma que el ejecutado nunca cuestionó el mandato de quienes comparecieron en su nombre y representación a suscribir el pagaré, como tampoco la circunstancia de si el Notario certificó la exhibición de dicho mandato al momento de autorizar las firmas. De esta manera, estima que los sentenciadores incurren en vicio de ultra petita al pronunciarse sobre un punto que no fue sometido a su conocimiento.
SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Vale decir, en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil encontramos la ultra petita propiamente tal, que tiene lugar cuando el juez en su fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en el proceso, y la denominada extra petita, que consiste en extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, para saber si concurre esta causal de casación formal, es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente, situación ésta que guarda relación con lo prevenido en el artículo 160 del cuerpo de leyes en mención, en cuanto dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
TERCERO: Que la enumeración taxativa de las distintas excepciones que pueden oponerse en un juicio ejecutivo, consignadas en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, es meramente genérica o fundamental y no singulariza ni determina los casos que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen. Para suplir esta indeterminación de la ley, el artículo 465 del mismo Código exige al ejecutado que, al formalizar las excepciones, exprese con claridad y precisión tanto los hechos o circunstancias que le sirven de fundamento como los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlos.
Tan cierto es lo que se dice que esta Corte reiteradamente ha resuelto que cuando esos hechos o circunstancias son de distinta índole y se basan en antecedentes jurídicos diferentes, cada uno de ellos constituyen en derecho una excepción diversa, aun cuando se encuentren comprendidos en el mismo número de la clasificación genérica del citado artículo 464 (RDJ, Tomos 35 y 46, Sección Primera, páginas 452 y 150, respectivamente; Fallos del Mes N° 113, página 38).
CUARTO: Que, en la situación en estudio, la ejecutada apoyó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que formuló a la ejecución, en síntesis, en lo que sigue: que jamás compareció ante Notario a estampar la firma puesta en el pagaré materia de los autos, no señalando tampoco este funcionario como le constaba la autenticidad de la firma que autorizó, habiéndose el pagaré materia de este juicio firmado en blanco.
Sin embargo, el juez de primer grado luego de establecer que el pagaré “fue suscrito en representación de la ejecutada nombre reservado, por nombre reservado y nombre reservado, como consta del pagaré de autos, en el cual se indica que las suscriptoras lo hacen en representación de la ejecutada, como mandatarias suyas”, añade que, pese a ello: “no se acreditó por la ejecutante el mandato que supuestamente la deudora otorgara al Banco Santander, para que por medio de algún representante constituyera títulos ejecutivos en contra de la ejecutada, de manera que, efectivamente como esta lo señala, el título ejecutivo firmado por las personas que se indica en la demanda y en el propio pagaré, no tiene fuerza ejecutiva respecto de la ejecutada”. A continuación agrega, a mayor abundamiento, “que la ejecutante no acompañó ningún mandato que demuestre esa representación” y, basado en lo que se viene expresando, acoge la excepción del artículo antes mencionado.
La Corte de Apelaciones, al conocer la apelación de la parte ejecutante, expuso: “Atendido el mérito de los antecedentes, donde consta que al momento de suscribir el pagaré el notario, no dejó constancia del mandato por el que actúan las personas que firman en representación de la demandada”, confirmó la sentencia apelada
QUINTO: Que acorde con lo que se viene reseñando, queda en claro que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en el vicio de casación en la forma estatuido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, acogieron la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código referido, fundados en un hecho distinto a aquellos que sirvieron de base a la parte ejecutada para formular esa excepción. En los juicios ejecutivos el ejecutado no tiene otro medio para obtener el rechazo de la ejecución que el ejercicio de alguna de las excepciones que taxativamente le concede la ley, y las excepciones perentorias que ella contempla están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. Obvio es entonces que bajo el mismo nombre que a determinada categoría da el antes aludido artículo 464, pueden oponerse tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diversas y concretas se planteen y sean encuadradas en la hipótesis legal. En otras palabras, es imprescindible que dentro del respectivo motivo legal de oposición el ejecutado concrete la excepción cuya aceptación solicita, precisando la causa de pedir. Esta última es la que da fisonomía y existencia jurídica propias e independientes a la respectiva acción o excepción deducida en juicio, de manera que la alteración sustancial de dicha causa de pedir por los sentenciadores, importa de suyo el cambio absoluto de la correspondiente acción o excepción sometida a la decisión del tribunal, que es lo que ha acontecido en la especie.
SEXTO: Que no es la dictación de la sentencia definitiva la oportunidad pertinente para que los jueces lleven a cabo el examen a que hace mención el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, como al parecer lo entendieron los jueces del grado. Si la parte ejecutada piensa que se despachó indebidamente la ejecución puede interponer los recursos que estime del caso en contra de tal resolución, lo que en la situación en análisis no hizo, o defenderse con alguna de las excepciones que señala el artículo 464, caso éste en que el tribunal debe limitarse a la resolución de ella del modo en que fueron planteadas y atendiendo solamente a los hechos en los que quien se excepciona funda su oposición
SÉPTIMO: Que, así las cosas, el recurso de casación formal formulado por la parte ejecutante debe ser acogido, puesto que la irregularidad precedentemente anotada ha influido sustancialmente en lo decidido, como se verá en el fallo de reemplazo.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 768 N°4, 781 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 186 por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación del Banco ejecutante, y en consecuencia, se invalida la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 184, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin previa vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del mismo banco en contra del fallo anulado.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.