Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99944-20166 jun 2017
Fecha
6 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 557-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1697-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1462
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Acción de nulidad · Contrato · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99944-2016, 6 de junio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 99.944-16 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol N° 1697-2015,el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 107, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de junio del mismo año, que se lee a fojas 107 y siguiente, con declaración que acoge en todas sus partes la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita, al otorgar más de lo pedido por las partes.

Señala que el demandante alegó en su demanda la nulidad absoluta del contrato de administración, operación de nave pesquera y permiso de inscripción, por adolecer de objeto ilícito, esto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1464 N°2 del Código Civil, o sea por enajenación de derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas, en relación con el artículo 15 de la Ley de Pesca, el cual en su inciso final prohíbe la enajenación de la autorización de pesca. Sin embargo, el fallo impugnado declara la nulidad del contrato por un motivo distinto a la causal invocada.

SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que al respecto, cabe señalar que en autos se demandó por nombre reservado nombre reservado, la nulidad del contrato suscrito con el demandado nombre reservado, el 9 de septiembre de 2010, denominado “Contrato de Administración y Operación de Nave Pesquera y Permiso de Inscripción Pesquera Artesanal y Mandato Especial Amplio”, por constituir dicha convención enajenación de la autorización de pesca o constitución de derechos en beneficio de un tercero, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, adoleciendo de objeto ilícito, citando al efecto el artículo 1464 N°2 del Código Civil.

El demandado contestó manifestando que el contrato celebrado por las partes, no constituye una enajenación de los derechos a que alude el actor, sino que versa sobre la administración de nave y permiso pesquero, de modo que no contraviene el artículo 15 de la citada ley.

El fallo impugnado resolvió acoger la demanda y declarar la nulidad impetrada, por considerar que el contrato que ligó a las partes, efectivamente constituyó una enajenación de la nave y permiso pesquero a los que se refiere, lo que infringe lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 18.892, y atendido el carácter de orden público de dicha normativa, acarrea la nulidad absoluta por objeto ilícito de la convención, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil.

Como puede apreciarse el fallo impugnado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver la materia que fue sometida a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada, esto es, la nulidad por objeto ilícito del contrato materia de autos. Lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia de que los sentenciadores en vez de aplicar la norma citada por el actor en su libelo, el artículo 1464 N°2, hayan concluido la sanción del acto o contrato por el artículo 1462, ambos del Código Civil, pues ambas disposiciones dicen relación con el objeto ilícito invocado como sustento de la sanción de la invalidación reclamada, por contravención al artículo 15 de la citada ley. Esto en el ámbito propio y privativo de la determinación del derecho aplicable a la decisión de la controversia que les compete, dentro del marco de la acción deducida y sus fundamentos –el objeto ilícito- lo que por ende no ha significado una afectación a la defensa del demandado.

De este modo al resolver como lo han hecho los jueces del fondo no se han apartado de los términos de la litis o extendido a materias no sometidas a su conocimiento, por el contrario resolvieron la contienda conforme al mérito del debate.

CUARTO: Que al no configurarse la causal invocada, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos “464 N°2” (debiendo entenderse 1464 N°2) y 1682 del Código Civil y 15 de la Ley General de Pesca y Acuicultura que prohíbe la enajenación, arriendo o constitución de derechos en favor de terceros a ningún título sobre la autorización de pesca.

Señala que se equivocan los sentenciadores al concluir que el contrato materia de autos incurre en las prohibiciones antes referidas, pues ello no es así, ya que se trata de uno innominado de administración y operación de nave pesquera, permiso de inscripción pesquera artesanal y mandato amplio, celebrado libremente entre dos personas naturales, que tuvo por objeto la explotación pesquera a través de una nave artesanal. De modo que son erradas las conclusiones a la que arriban en cuanto a que por la prolongada duración y del mandato contenido en el contrato, este encubriría una enajenación que la ley prohíbe.

Indica que para que exista enajenación de un bien o derecho, es necesario que este ingrese en el patrimonio de quien lo adquiere y a propósito de estos derechos como lo es la autorización de pesca, nunca ha ingresado a su patrimonio, tanto así que si el actor falleciera, trasmitiría estos derechos a sus herederos.

SEXTO: Que el fallo impugnado resolvió acoger la demanda y declarar la nulidad del contrato de administración, operación de nave pesquera y permiso de inscripción.

Tiene presente que la nulidad absoluta impetrada se funda en la existencia de objeto ilícito derivado de infracción al artículo 15 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en cuanto dispone que: "La autorización de pesca no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su transmisibilidad”.

Expresan los sentenciadores que dicha normativa tiene el carácter de Derecho Público, pues como señala el artículo 1° de la referida ley, esta atiende al interés general en lo que respecta a “la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación, que se realice en aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratado internacionales” y en pos de tal objetivo establece una regulación completas de la materia.

Del análisis del contrato suscrito por las partes, se concluye que no obstante la denominación dada por estas al mismo, en rigor se está frente a una verdadera enajenación de la nave y de la inscripción pesquera artesanal, por cuanto por una parte el lapso de su vigencia es extremadamente extenso para una operación entre particulares -50 años- y por otra, porque las facultades que comprenden exceden la mera administración, pasando el demandado a tener un poder de disposición amplio que lo sitúa como verdadero propietario de los bienes.

Indica la sentencia que lo anterior, se ve refrendado por el hecho que el propietario de la inscripción pesquera -el actor- se desliga por completo de ésta, pasando el demandado a asumir todas las responsabilidades y beneficios que de su utilización derivan, desempeñando un mandato amplio e irrevocable. Asimismo, la retribución que el actor obtiene por la ejecución del contrato es ínfima ya que asciende sólo al 2% de las utilidades efectivas, lo que demuestra su carácter meramente simbólico para efectos de encubrir una enajenación de nave y permiso pesquero.

Así el contrato materia de autos vulnera el fin de la Ley General de Pesca y Acuicultura, definido en su artículo 1 y 1B en pos del cual se establece la prohibición de enajenación del artículo 15 del mismo cuerpo legal, por lo que su objeto, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que de él emanan, deviene en ilícito por aplicación del artículo 1462 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la falta de los sentenciadores al calificar el contrato suscrito por las partes como una enajenación y concluir con ello contravención a normas de orden público que determinan la ilicitud de su objeto.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no ataca la norma sustantiva que ha sido aplicada a la resolución de la litis y que constituye el fundamento de la nulidad que se declara, esto es, el artículo 1462 del Código Civil. Además, tampoco se denuncian como vulnerados los artículos 1545 y 1560 y siguientes del mismo texto legal, no obstante que, el recurrente alega un desconocimiento de los términos del contrato y, en definitiva, una errada interpretación de sus cláusulas.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad, no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 109 por el abogado Marcelo Iván Birke González, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita fojas 107 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro sr. Guillermo Silva G.

Rol N°99.944 -16.