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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94875-20168 jun 2017
Fecha
8 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Caducidad
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6941-2016
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2309-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105, 107
Descriptores
Caducidad · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Pagaré · Cláusula facultativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94875-2016, 8 de junio de 2017, «Banco Santander-chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 94875-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2309-2014, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de once de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 58 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado, con costas.

El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de octubre del mismo año, escrita a fojas 99 y siguientes, revocó el fallo apelado, y en su lugar acogió parcialmente la excepción de prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las restantes impagas, hasta su íntegro pago.

En contra de la antedicha sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2514, 2518, 2492 del Código Civil en relación al artículo 98 de la Ley N° 18.092, argumentando que la cláusula de aceleración o de exigibilidad anticipada tiene por objeto hacer exigible una obligación, cuyo pago se pacta en cuotas, por el sólo evento de incurrir el deudor en mora respecto de una de ellas. Afirma entonces que, aun cuando no se haya producido la mora de las parcialidades futuras, desde la fecha del incumplimiento nace para el acreedor el derecho para exigir el pago total y, por ende, principia a correr el plazo de la prescripción extintiva. De este modo, afirma que habiéndose producido la mora en el pago el 19 de agosto de 2013, y notificado la demanda a su representado el 24 de noviembre de 2015, en la especie transcurrió el término de un año previsto en la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, expone que de todas formas la acción se encontraría prescrita, argumentando que en el evento de estimarse que el plazo de un año debe contarse desde que el acreedor manifiesta su voluntad de hacer uso de la cláusula de aceleración, lo que ocurre con la presentación de la demanda, igualmente a la fecha de notificación de la misma transcurrió el término de prescripción.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:

1).- El 29 de enero de 2014 el Banco Santander Chile presentó, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por el cobro del pagaré n° 650020758125, suscrito por el demandado el 29 de mayo de 2013, por la suma de $ 42.363.570, en 95 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 18 de julio de 2013. Añade que el deudor se encuentra en mora a partir de la cuota n° 2, que venció el día 19 de agosto de 2013. Indica que en este instrumento se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, el banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, por lo que se le adeuda la cantidad de $ 42.140.189, por concepto de capital, más intereses penales pactados.

2).- El 24 de noviembre de 2015, a fojas 39, el ejecutado compareció a los autos notificándose expresamente de la demanda deducida en su contra. En la misma presentación opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, señalando que la acción de cobro de dicho documento se encontraría prescrita, atendido que en la presentación de la demanda de autos en la que el ejecutante hizo valer su derecho a hacer exigible el total de lo adeudado como si fuera de plazo vencido. En consecuencia, afirma que es un hecho evidente que ha transcurrido un año desde el vencimiento y exigibilidad del pagaré a la época de la notificación de la demanda, según lo contempla el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

3).- El ejecutante, al contestar el traslado, solicitó el rechazo de la excepción opuesta. Expone que en el pagaré sub lite se pactó una cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, de manera que el banco requiere poner en conocimiento del demandado su intención de hacer efectivo su derecho a acelerar el pago por falta de cumplimiento del deudor, lo que sólo ocurre a partir de la notificación de la demanda.

TERCERO: Que el fallo impugnado considera los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, convención que envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que “habiendo deducida su acción la ejecutante con fecha 29 de enero de 2014, solo a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el 24 de noviembre de 2015 (fojas 39 y 44), es la oportunidad en que el ejecutante aceleró la exigibilidad del total de la deuda, por lo que solo la acción de cobro de las cuotas anteriores a un año a esa fecha se encontraban prescritas, por el transcurso del plazo de un año que al efecto establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092, en concordancia con el artículo 107 del mismo cuerpo legal”. Por ello, acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

CUARTO: Que a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación…..”.

QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.

En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.

SEXTO: Que la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución y objeto del presente recurso, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando desconoce la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada del pagaré n° 650020758125 que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 29 de enero de 2014, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas al presentar su demanda, por lo que al 24 de noviembre de 2015, cuando se practicó la notificación de ella y se requirió de pago al demandado, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no dar lugar a la misma en forma parcial, como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.

OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a dar lugar en forma parcial a la excepción de prescripción, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar que la acción ejecutiva se encuentra prescrita en su integridad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 103, por el abogado Carlos Aníbal Rogel Sepúlveda, en representación del ejecutado, contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 99 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 94.875-2016.