Oposición de excepciones
- Fecha
- 12 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Clinica Alemana Temuco con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 655-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1289-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Pagaré · Antecedentes de hecho · Ineptitud del libelo · Omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento · Menciones del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7199-2017, 12 de junio de 2017, «Clinica Alemana Temuco con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7199-2017
- Casación en el fondo Excepción dilatoria 12 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1289-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Clínica Alemana de Temuco con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 28 y siguiente, se acogió la excepción de ineptitud del libelo y, en consecuencia, se rechazó la demanda, con costas.
El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veinticuatro de enero del presente, escrita a fojas 60, lo confirmó.
En contra de la antedicha sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción al artículo 254 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 464 n° 4 del mismo cuerpo legal.
Expone que la demanda sub lite contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, pues afirma que la aptitud de la demanda debe ser juzgada considerando el documento que sirve de sustento a la ejecución, el que fue acompañado en un otrosí al interponer la acción sub lite.
Sostiene entonces que basta una simple lectura, tanto del libelo como del pagaré que sirve de título a la ejecución, para concluir que el fallo recurrido no se ajusta al mérito del proceso, toda vez que a su juicio la demanda es totalmente clara e inteligible, la que da cuenta de la suscripción por parte del demandado del pagaré n° 5630, a favor de su representada, por la suma de $ 171.982.786. Asimismo, del título acompañado consta que la fecha de vencimiento del mismo es el día 31 de diciembre de 2014, de manera que no es posible dudar de la existencia de la obligación, obligado, plazo y demás estipulaciones contenidas en el referido efecto de comercio.
Por último, alega que las omisiones a las que alude la contraria en ningún caso perjudicaron su derecho a defensa, dado que el ejecutado opuso otras excepciones de fondo.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- A fojas 1 el abogado Eduardo Belmar García, en representación convencional de Clínica Alemana de Temuco S.A., interpuso una demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, fundada en que su representada es dueña del pagaré n° 5630, suscrito por el ejecutado, cuya firma se encuentra debidamente autorizada por Notario Público. Añade que el demandado no pagó la deuda a la fecha de su vencimiento, por lo que viene en demandar el pago total de la obligación, la que al día 31 de diciembre de 2014 asciende a la suma de $ 171.982.786.
En el primer otrosí de su presentación acompaña el título fundante de la ejecución, esto es, el pagaré n° 5630, suscrito el 12 de agosto de 2010, con fecha de vencimiento para el día diciembre de 2014, por la suma de $ 171.982.786. Conjuntamente con este documento se acompaña mandato especial.
2.- A fojas 11 el demandado opuso como excepciones a la ejecución, unas en subsidio de las otras, aquellas contempladas en los numerales 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al recurso, la excepción prevista en el numeral 4° de la norma recién indicada, esto es, la ineptitud del libelo, se hizo consistir en que el relato de la demanda no es íntegro en cuanto al título que se invoca o los presupuestos de hecho, pues no señala la fecha de suscripción del pagaré, el monto o valor en pesos a que se obligó el deudor, ni su fecha de vencimiento. Reclama que tampoco se hizo referencia alguna respecto de algún mandato que facultara al acreedor y tenedor del pagaré para llenar las menciones dejadas en blanco, específicamente, la fecha de vencimiento y la cantidad adeudada.
3.- A fojas 16 el ejecutante contestó el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de cada una de ellas. En particular, sobre la ineptitud del libelo, indica que en la especie basta un simple examen del libelo para concluir que la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La sentencia del tribunal a quo acogió la excepción de ineptitud del libelo, omitiendo pronunciamiento respecto de las restantes defensas, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexiona al efecto que “…del solo examen de la demanda aparece que en esta no se ha cumplido con el requisito establecido en el n° 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así, la parte ejecutante omite señalar antecedentes relevantes que perjudican el derecho a la defensa de la demanda como son la referencia a la fecha de suscripción del pagaré, a la fecha en que se hizo exigible la obligación, el monto por el que se suscribió o los datos en base a los cuales fueron llenados estos datos. Sólo se enunció el número del mismo”. Añade que “tratándose de un juicio ejecutivo es necesario incorporar en la demanda los datos del título que determinan el cumplimiento de los requisitos de la ejecución, estos son la fecha en que se hizo exigible la obligación y el monto por el cual se obligó el deudor en el pagaré”. Concluye indicando que las omisiones antes indicadas afectan al derecho a la defensa, lo que transforma en inepto el libelo.
CUARTO: Que el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil señala: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
4ª. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;”.
Por su parte, el artículo 254 Nº 4 del aludido texto legal prevé: “La demanda debe contener:
4º. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;”.
QUINTO: Que, ahora bien, habiéndose excepcionado el ejecutado argumentando, básicamente, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, es dable considerar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha manifestado históricamente sobre la materia que “La excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación” (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec. 2ª, pág. 43).
Se ha dicho también que “para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida” (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752).
Del mismo modo, esta Corte ha sostenido que “cuando la sentencia dictada por el juez de la instancia expresa que la demanda ejecutiva contiene una exposición suficientemente clara de los hechos en que ella se apoya y que las omisiones que el demandado reclama no hacen ininteligible ni vaga la exposición de los hechos, se está calificando la acción de acuerdo con los hechos que las partes exponen, materia que corresponde al juez del fondo, de manera que si éste declara satisfactoria la exposición, no cabe sostener que no deba admitirse a tramitación la demanda” (C. Suprema, 26 de enero de 1970. R., t. 67, sec. 1ª, pág 50).
SEXTO: Que la mentada insuficiencia debe verificarse respecto del modo en que ha sido formulada la demanda, lo que supone analizar los términos de la misma y el incumplimiento que a su respecto se reclama en relación a los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, de la lectura del libelo pretensor de fojas 1 resulta claro que este se funda en el pagaré n° 5630, el que fue suscrito por el demandado, quien no habría pagado la deuda a la fecha de su vencimiento. Sin bien dicho escrito no explicita la fecha de suscripción del documento, como tampoco la de su vencimiento, es menester precisar que el actor en dicha oportunidad procesal acompañó el pagaré que sirve de sustento a la ejecución, junto con un mandato especial suscrito por el ejecutado, documentos que dan cuenta de la fecha de suscripción, de vencimiento y monto de la deuda. Tales antecedentes permitieron al demandado oponer, además, las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, defensas que sólo pudo efectuar en la medida que la demanda contara con una clara exposición de la cosa pedida y de la causa de pedir.
Resulta entonces palmario que la determinación de los jueces del fondo, en tanto estimó que el libelo resultaba vago e ininteligible por no indicar la fecha de suscripción y de vencimiento del pagaré sub lite, no genera la falta de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya dicha demanda, pues el propio ejecutado basó sus otras defensas en el conocimiento que tuvo de tales circunstancias.
SÉPTIMO: Que, de este modo, la circunstancia considerada por los jueces del fondo para dar lugar a la excepción en estudio no configura la misma, por lo que el fallo recurrido efectivamente incurrió en los errores de derecho denunciados por el impugnante, respecto de la excepción del artículo 464 n° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 n° 4 del mismo cuerpo legal, los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a los sentenciadores del fondo a dar lugar a la referida defensa, en circunstancias que procedía rechazarla, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 66 por el abogado José Manuel Muñoz Aravena, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de veinticuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 60, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 7199-2017.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.