Excepción dilatoria
- Fecha
- 12 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Clinica Alemana Temuco con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 655-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1289-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Ineptitud del libelo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7199-2017, 12 de junio de 2017, «Clinica Alemana Temuco con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7199-2017
- Casación en el fondo Oposición de excepciones 12 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y conforme dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo que se eliminan.
Asimismo, se tienen por reproducidos los motivos cuarto, quinto y sexto, de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º.- Que el ejecutante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de autos, sosteniendo que ésta le causa agravio en cuanto acogió la excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en su Nº 4, esto es, ineptitud del libelo.
2°.- Que la excepción de ineptitud del libelo es procedente sólo si está basada en hechos graves e importantes, lo que no es del caso. La demanda es clara respecto de las personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir, lo que permitió al ejecutado entenderla suficientemente bien y oponer otras excepciones de fondo, de modo que la excepción en referencia no puede tener acogida.
3°.- Que habiéndose rechazado la excepción de ineptitud del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas.
4°.- Que, en relación a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del cuerpo legal antes citado, el demandado expresa que de la lectura del pagaré acompañado en autos se desprende que éste fue suscrito y firmado el 12 de agosto de 2010, pero recalca que dicho documento fue llenado por la Clínica Alemana de Temuco en virtud de un supuesto mandato también otorgado en el año 2010. Añade que el actor completó las menciones del pagaré después de dos años contados de la fecha de alta, en forma unilateral y arbitraria, razón por la que considera que las acciones derivadas de dicha obligación se encuentran prescritas.
5°.- Que el ejecutante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la excepción en estudio, indicando que el demandado confirió mandato especial a su representada mediante el cual le faculta expresa y especialmente para completar el llenado del pagaré sub lite. En cuanto a la oportunidad en la cual se llenó el documento, explica que luego del alta se inicia un procedimiento destinado a determinar el monto final de la cuenta y, en el caso concreto, además se tomó contacto con el suscriptor con el fin de evitar el cobro judicial.
6°.- Que con el documento que se encuentra agregado a fojas 6 del expediente, se encuentra acreditado que el ejecutado otorgó mandato especial a la Clínica Alemana de Temuco S.A., para que en su nombre y representación llene el pagaré sub lite en cuanto a su fecha de vencimiento y cantidad adeudada, incluyendo impuestos y cualquier otro gasto de cargo del mandante, sin establecer plazo alguno para ello.
En consecuencia, resulta que el deudor ejecutado confirió expresamente las facultades que en virtud de la excepción cuestiona, sin que dicho litigante haya probado que el mandatario se hubiese excedido en sus facultades, cuestión que conduce a desestimar la excepción de falta de requisitos del título, ya que no se observa que aquel carezca de alguno de ellos que permita alzar la ejecución, o que la acción emanada del título se encuentre prescrita.
7°.- Que, por último, respecto de la excepción del n° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado expone que el tenedor del pagaré se excedió en las facultades otorgadas por el mandante deudor para completar la fecha de vencimiento y monto de la deuda, todo ello, en su propio beneficio y, en perjuicio del deudor y mandante, transgrediendo con ello normas básicas del derecho civil y mercantil. En cuanto al monto de la deuda, señala que en su oportunidad la Isapre se hizo cargo del pago de las prestaciones médicas, de manera que no es posible sostener que el saldo a pagar corresponda a la suma demandada en autos.
8°.- Que, por su parte, el demandante solicitó el rechazo de la excepción de nulidad, indicando que basta un simple análisis del mandato especial otorgado por el demandado a su representada para desestimar las alegaciones de la contraria. Acerca del supuesto pago, señala que tal alegación escapa de la excepción interpuesta, sin perjuicio de que lo cobrado corresponde al copago, esto es, lo no cubierto por la entidad aseguradora.
9°.- Que la excepción en mención, se apoya en los mismos argumentos previamente reseñados con ocasión de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estará a lo previamente analizado a su respecto, dado a que en la especie no se encuentra acreditado que el ejecutante haya vulnerado los límites del mandato, por lo que la obligación cuyo cobro se persigue en autos no es nula.
Y de conformidad con lo que prescriben las normas legales citadas y los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 28 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de ineptitud del libelo.
II.- Que se rechazan las excepciones opuestas por el demandado relativas a los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Que se ordena seguir adelante la ejecución intentada en autos hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante.
IV.- Que se condena en costas al ejecutado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Guillermo Silva G.
N° 7199-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.