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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65403-201613 jun 2017
Fecha
13 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carabineros de Chile
Carátula
nombre reservado con Empresa el Mercurio S. A. P.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 433-2016
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13478-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2319, 2329, 2331
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 1, 4, 5, 19
Ley N° 19.733: arts. 1, 40
Descriptores
Carabineros de Chile · Daño moral · Derecho a la honra · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Daño a la imagen · Información falsa o tendenciosa · Derecho a emitir opinión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65403-2016, 13 de junio de 2017, «con Empresa el Mercurio S. A. P.»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°13.478-2012 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Empresa El Mercurio S.A.P.”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 376 y siguientes, se acogió la demanda en cuanto se condena a la demandada al pago de $5.000.000 al actor, con reajustes e intereses que indica.

En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 486 y siguientes, desestimó la nulidad y confirmó el fallo de primer grado con declaración de que aumenta a $20.000.000 el monto a cuyo pago condena a la demandada a título de daño moral, sin costas.

En contra de dicha decisión la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, en primer lugar, la demandada funda su recurso en el vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el fallo incurre en contradicciones lógicas que impiden sostener la validez de un fundamento sin negar la del otro. Ello sucede, en su opinión, al confrontar el basamento sexto de la sentencia de segundo grado, en donde se afirma que el estándar de diligencia de la prensa es la veracidad –y no la verdad- con lo expresado en el fundamento décimo octavo del pronunciamiento de primera instancia, en el que se concluye que la demandada incurrió en una infracción al deber de cuidado en la entrega de la información, de modo que, al decir de quien recurre, no resulta coherente afirmar que si la información tiene caracteres de veracidad no genera culpa aun cuando el hecho no sea cierto y, a un mismo tiempo, que existe culpa a un deber de cuidado en la divulgación de una noticia que no guarde relación con los hechos.

En un segundo capítulo constitutivo del referido vicio arguye que la decisión también adolece de falta de fundamentos, ya que habiendo los jueces establecido como hecho de la causa que la noticia fue publicada por la recurrida, no la analizan en su integridad sino sólo sus titulares y parte de su contenido, deformándola o presentándola de manera desviada o torcida.

Además, denuncia que el pronunciamiento incurre en la causal del N° 4 del artículo 768, en relación al 160, ambos del citado texto legal, al extender el fallo la decisión a materias no sometidas a la decisión del tribunal, puesto que los considerandos 7° y 8° del fallo contienen acusaciones que no fueron parte de las alegaciones de la actora, fundando los jueces la negligencia y dolo que le atribuyen en la elección de las palabras utilizadas en los titulares de la información, reprochándole haber dado a conocer la “expulsión” del actor por mantener “nexos con narcos”, imputándole asimismo haber actuado “sabiendo” que esa información no era veraz, acusaciones que, además de sorpresivas, resultan injustificadas y obedecen únicamente a un análisis parcial de la noticia publicada.

SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la primera causal invocada, en sus dos variantes, no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquél ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. Siendo así, se advierte que los reproches formulados por la recurrente dicen relación más bien con la interpretación que esa parte desarrolla respecto de los razonamientos del fallo, sin que se aprecie la contradicción lógica que se acusa entre los fundamentos censurados, en la medida que las premisas de la sentencia que enarbola la demandada para sustentar su recriminación no son excluyentes, ya que el estándar de veracidad que se exige a la prensa en la divulgación de sus noticias también debe considerar el deber de cuidado en la entrega de la información, del modo que explicitan los jueces. Asimismo, es claro que los juzgadores no desatienden el tenor íntegro de la noticia publicada. Distinto es que resalten de ella los aspectos que dan cuenta de la conducta negligente que declaran en el fallo, sin que por ello se pueda aducir que el mismo carece de las argumentaciones que le son exigibles.

TERCERO: Que respecto a la última causal de casación en la forma, la ultra petita que se imputa a la sentencia, atribuyéndole la recurrente haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ha asentado que el defecto ocurre cuando aquella, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo que hizo lugar a la demanda existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.

Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido, habida consideración que la cuestión que la recurrente desarrolla como sustento de su arbitrio de impugnación se relaciona más bien con la calificación de los hechos que se han dado por establecidos en el fallo y sus particulares interpretaciones respecto del modo en que divulgó el hecho a la opinión pública y la manera en que debe relacionarse su encabezado con el contenido de la información.

Desde luego, en lo que por ahora interesa destacar para desestimar la nulidad formal que se propone, es un hecho asentado que el actor no fue expulsado de la institución por sus nexos con “narcos”, como lo dio a conocer la recurrente, siendo precisamente la divulgación de esa circunstancia la conducta que reprochó a la demandada el actor como fundamento de su pretensión resarcitoria. En consecuencia, cabe concluir que los sentenciadores sólo califican los hechos asentados en el proceso conforme a lo discutido en autos, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, habida consideración a que el órgano jurisdiccional es quien debe aplicar el derecho y asignar las consecuencias jurídicas a los hechos planteados por los litigantes, como ha sucedido en la situación que se revisa.

CUARTO: Que, no configurándose ninguno de los vicios de nulidad formal invocados, el recurso de casación en la forma, en todas sus vertientes, será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

QUINTO: Que la recurrente denuncia que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 1698, 1459, 44, 2284, 2314, 2329, 2330, 2331 del Código Civil y 1, 29 y 40 de la Ley N° 19.733, acusando que los jueces infringen la carga probatoria al dar por acreditada su culpa sin que el demandante haya rendido prueba alguna a ese respecto, materia que no podía ser satisfecha sólo acompañando el recorte de prensa que contiene la noticia publicada y que permite a los jueces declarar que lo divulgado no se ajustó a la verdad luego de un análisis parcial de la publicación. Menos, aludir a prueba aportada por la propia recurrente –la posterior carta de renuncia “secreta” del actor- que se allegó para otra finalidad, cual era la de comprobar que la publicación no era la causa de su salida de la institución, como dicha parte aseveraba.

En el mismo sentido, afirma que la inversión de la carga probatoria también sucede al tenerse por probado el dolo de su parte, imputándole haber publicitado la información “a sabiendas que no tenía caracteres de veracidad”, conclusión a la que se arriba luego de una incompleta comparación entre el titular y el cuerpo de la noticia.

Siendo así, explica que el fallo contraviene las disposiciones enunciadas porque consideró que había culpa por el sólo hecho que la información no se ajustó a la realidad, cuestión que no le resulta exigible, máxime si esa discordancia no la conocía a esa época y tampoco podía preverla, ya que supo de la renuncia secreta del actor recién cuatro años después de ocurridos los hechos, determinándose la culpa y el dolo al estimar los juzgadores que su parte actuó “a sabiendas” en la elección de los titulares, aserto que obedece a una interpretación parcial, errada y descontextualizada del contenido de la noticia, máxime si tampoco se determinó su responsabilidad penal por los delitos de injurias y calumnias en relación a los hechos de la causa.

De otra parte, también censura que se hayan descartado sus defensas relacionadas con la justa causa de error –fundada en el hecho de haberse publicado en otros medios la misma noticia en términos similares, como debidamente se comprobó con abundante prueba documental- y en relación a la circunstancia de haber sido precedida la publicación de una investigación periodística seria y responsable, según se comprobó con prueba testimonial, lo que a su parecer elimina cualquier negligencia del medio de prensa.

En relación al artículo 2330 del Código Civil, alega su falta de aplicación al no reparar los juzgadores que no fue su conducta la que originó la salida del actor de Carabineros de Chile y los demás daños a la honra reclamados, sino que ello sucedió exclusivamente porque éste voluntariamente decidió entablar relaciones o nexos con un narcotraficante y hacer gestiones ilegales en favor de dicha persona.

En cuanto al artículo 2331 del Código Civil en relación a los artículos 1, 29 y 40 de la Ley de Prensa, refiere que el primer precepto se invocó en la contestación de la demanda y no fue aplicado en el fallo, afirmando que de no haber sido así se habría concluido que la falta de condena en sede penal por los delitos de injuria y calumnia impedía acceder al resarcimiento del daño moral reclamado, añadiendo a este respecto que como el Tribunal Constitucional no ha declarado inconstitucional el mencionado artículo 2331 del Código Civil, debía atenderse a lo que dicha norma preceptúa, de modo que no podía concederse la indemnización a título de daño moral cuya procedencia no es considerada en la norma en cuestión.

Concluye la recurrente exponiendo los peligrosos efectos que, a su entender, el fallo puede originar en lo relacionado con la libertad de prensa y los cuestionamientos desarrollados en el arbitrio anulatorio.

SEXTO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos nombre reservado dedujo demanda en contra de “El Mercurio S.A.P.”, ejerciendo acción de indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, al realizar la demandada determinada publicación periodística en deshonra y descrédito de aquél, afectando su imagen, actuando con dolo o al menos con culpa, informando que se le habría expulsado de Carabineros de Chile por vínculos con una banda de narcotraficantes denominada “Los Carejarro”, imputándole tales hechos con fines sensacionalistas; información falsa porque habría presentado su renuncia a la institución y porque no tuvo la vinculación que se da a conocer; configurándose así el delito de calumnia que prevé el Art. 40 de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información; actuar doloso que sería la causa directa y necesaria de los daños cuya indemnización demanda.

En subsidio, y para el evento de estimarse como no configurado el delito de calumnia del Art. 40 de la Ley N° 19.733, estima que los hechos antes descritos le han causado un grave daño que debe ser indemnizado, incurriéndose en un hecho culpable aunque sin intención de dañar o cuasidelito civil, debiendo aplicarse las normas de los Arts. 2314 y siguientes del Código Civil, por cuanto todo daño que pueda imputarse a negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

2.- La demandada al contestar señaló que el actor renunció el día 30 de junio de 2008 a Carabineros de Chile, siendo la publicación de la noticia un hecho posterior, de modo que los perjuicios invocados por su alejamiento de ésta derivan de su propio actuar.

Añade que dicha renuncia fue adelantada a su expulsión por graves investigaciones existentes en su contra en la propia institución y que en forma paralela la autoridad de Carabineros informó en una reunión convocada por ellos mismos que el actor sería expulsado por sus nexos con un integrante de una banda de narcotraficantes. Así la noticia publicada no falseó los hechos, simplemente informó lo que les fue indicado por la referida institución y que fue similar a lo que los demás medios de comunicación también publicaron al respecto.

Sostiene que no procede indemnización por un delito sin condena penal previa.

Refiere que tampoco resulta procedente la acción subsidiaria porque se limitó a ejercer su derecho a informar, no existiendo culpa de su parte, sino que del propio actor, invocando para los efectos correspondientes la norma del artículo 2330 del Código Civil. Además, cuestiona los daños reclamados y la procedencia del daño moral en esta sede, atendido lo dispuesto por el artículo 2331 del mismo texto legal, conforme al cual este tipo de reparación no procedería en el caso de imputaciones injuriosas.

SÉPTIMO: Que en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Con fecha 30 de junio de 2008 nombre reservado, en su calidad de Teniente Coronel de Carabineros, presentó solicitud de aceptación de renuncia al empleo aduciendo razones de índole particular, la cual fue aceptada con fecha 1 de julio del mismo año mediante Decreto N° 126 del Ministerio de Defensa Nacional;

2.- El día 1 de julio de 2008 en la página 1 cuerpo A de la edición del diario “El Mercurio” se publicó en su portada la siguiente noticia: “Carabineros expulsa a un comandante y la Fiscalía Sur suspende a funcionario por nexos con narcos”, la que desarrolla en el apartado Nacional”, informándose en la página C-9 de esa misma edición: “Investigación a banda de los “Car’e Jarro de la Población la Victoria: Oficial de Carabineros y empleado de Fiscalía Sur caen por nexos con narcos”. Sin embargo, al desarrollar la información y luego de señalar que “Carabineros expulsó ayer al Comandante nombre reservado, de la Dirección de Fronteras y Servicios Especiales, por sus vinculaciones con la banda de los “Car’e Jarro” de La Victoria…”, indica, citando al General nombre reservado, Director de Seguridad y Orden Público, que Loyola “intercedió ante personal subalterno para evitar que se cursara una infracción al tránsito. (Fue) sólo esa relación con el abogado. No hay hasta el momento ningún antecedente que lo relacione con la organización…”;

3.- Con fecha 11 de julio de 2009 se reincorporó al servicio activo de Carabineros de Chile al ex Teniente Coronel nombre reservado, a raíz de solicitud de reincorporación a las filas presentada el 26 de septiembre de 2008;

4.- El 1° de marzo de 2011 se concedió el retiro voluntario en carácter de absoluto de la institución de Carabineros de Chile al Teniente Coronel nombre reservado, dejando de pertenecer a la misma a contar de esa fecha;

5.- No existen antecedentes que comprueben que el diario El Mercurio haya sido condenado por los delitos de injurias y calumnias a que se refiere la Ley N° 19.733;

6.- El actor no justificó los supuestos que invocó para demandar el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante pretendido, empero, a causa de la publicación efectuada por el diario El Mercurio, sí sufrió un menoscabo moral.

OCTAVO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos los sentenciadores descartan la acción resarcitoria en cuanto se funda en la comisión de los delitos de injurias y calumnias y lo prevenido en la Ley N° 19.733, para analizar seguidamente si concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que el actor también imputó a la recurrente.

Al efecto, determinan desde luego que la renuncia voluntaria presentada por el demandante a Carabineros de Chile es anterior a la publicación de la noticia por parte del diario El Mercurio, desestimando lo pedido en relación al resarcimiento vinculado al alejamiento de la institución.

Seguidamente concluyen la responsabilidad civil de la demandada en relación a la infracción en el deber de cuidado que le era exigible de conformidad al numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por incluir en la noticia una afirmación que no guarda relación con los hechos, “toda vez que el actor no resultó expulsado de Carabineros, sino que el mismo renunció voluntariamente a dicha institución”, añadiendo el tribunal de alzada que de la información desarrollada en la noticia inserta en el Cuerpo C del periódico tampoco es posible determinar que nombre reservado hubiese sido efectivamente expulsado de la institución, sin que guarde correspondencia la afirmación del titular en orden a haber mantenido la recurrida “nexos con narcos” con lo que informa la fuente mencionada en el cuerpo de la publicación, quien refiere que “que no hay hasta el momento ningún antecedente que lo relacione con la organización”, declarando así los jueces de segundo grado que “la demandada obró con culpa evidente al destacar la existencia de tales nexos tanto en la portada como en los titulares del cuerpo interior. Es decir, cuando efectuó la publicación de la manera antes indicada, y sabiendo que tales vínculos no se habían establecido, actuando desaprensivamente, informó como si fueren efectivos, relacionando a ellos la salida de Carabineros del actor.

Por tanto, la demandada sabía que la información no tenía caracteres de veracidad”.

En relación a la defensa esgrimida por la demandada vinculada a una justa causa de error, refieren los juzgadores que la circunstancia de haberse publicado en otros medios de comunicación el mismo hecho en términos similares a los expuestos por el diario El Mercurio no exonera de responsabilidad a la demandada, “como quiera que es facultad del agraviado demandar a uno, a más de uno o a todos los que le habrían inferido el daño; no pudiendo diluir su propia responsabilidad por haber incurrido otros en hechos similares”, añadiendo que tal circunstancia tampoco impide determinar el nexo causal ya que, a lo más, sólo demostraría la existencia de causas concurrentes o concausas, sin que ello pueda eximir a uno de los que contribuyeron al daño producido.

NOVENO: Que aun cuando sea de sobra conocido, conviene reiterar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que al ser efectuada correctamente dicha labor, determinándolos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina.

Empero, si en tal actividad los sentenciadores han infringido las normas reguladoras de la prueba, esta Corte queda autorizada para examinar los hechos en la medida que haya sido llamada para tal objeto, lo que no acontece en la especie.

No obstante, el recurso no permite modificar los hechos que han establecido los juzgadores pues sólo se alega el quebrantamiento de la carga probatoria que estatuye el artículo 1698 del Código Civil para alegar que se eximió a la recurrida de la carga de comprobar la culpa que le atribuye a quien recurre y que el fallo la determinó con el incompleto análisis de la copia de la publicación inserta en su periódico, lo que conllevó a que los jueces le imputaran haber publicitado la información “a sabiendas que no tenía caracteres de veracidad”, agregando la impugnante que tal información fue precedida de una investigación periodística seria y responsable, como se acreditó con la prueba testimonial que su parte rindió.

Sucede, sin embargo, que no se aprecia que los falladores hayan vulnerado dicha disposición pues para establecer los hechos y concluir de ellos la culpa de la demandada, en la sentencia han considerado las probanzas aportadas por quien tenía la carga de hacerlo, lo que devela que el cuestionamiento apunta más bien al razonamiento que en tal sentido explicita la decisión, sin que la denunciada conculcación tampoco sea idónea para poder determinar que la demandada hubiese efectivamente realizado una investigación periodística que le permitiera informar que el recurrente fue expulsado de la institución a la que pertenecía por sus nexos con narcotraficantes, pareciendo oportuno añadir, en este punto, que si la impugnante estimaba que el fallo no consideró ni analizó su prueba documental y testimonial a la luz de las defensas que enarboló en el proceso, debió conducir su reproche mediante la interposición de un recurso de nulidad formal y no por medio del arbitrio que impetró en que atacara esta precisa circunstancia, lo que no aconteció.

En consecuencia, esta Corte se encuentra impedida de alterar el presupuesto fáctico definido en el fallo y asentar los hechos que sirven de sustento a la pretensión invalidatoria.

DÉCIMO: Que, por lo demás, el propio texto de la noticia publicada por la recurrente resulta suficiente para determinar la negligencia en que dicha parte incurrió al anunciar en sus titulares una circunstancia que la información proporcionada por la fuente no autorizaba a concluir, de modo que al declararlo así los jueces no incurren en el error de derecho que se les atribuye en lo relativo a la aplicación de los artículos 2314, 2284 y 2239 del Código Civil respecto de dicha materia.

En relación todavía al factor de imputabilidad de la demandada, el recurso denuncia que se le atribuye dolo o culpa grave en sus actuaciones sin que exista prueba para ello –lo que en su concepto sucede porque el fallo le atribuye haber actuado “a sabiendas” de que lo informado no era veraz- y que la responsabilidad indemnizatoria que se le impone exigía que hubiese actuado con abuso, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 1, 29 y 40 de la Ley N° 19.733.

No obstante, la recurrente parece olvidar que la acción que viene concedida es aquella fundada en el estatuto de responsabilidad civil contenido en los artículos 2314 y siguientes del código sustantivo, en el que, para los efectos que se vienen relacionando, resulta indiferente si en la especie el hecho ilícito fue cometido con dolo del agente, bastando que haya obrado con negligencia. Siendo así, aparece evidente que el error relacionado con la conculcación de los artículos 44 y 1459 del Código Civil no tendría la relevancia que se requiere para justificar la invalidación de la decisión cuestionada.

UNDÉCIMO: Que al respecto resulta útil tener en consideración que en el ordenamiento jurídico que nos rige no existe norma alguna que permita concluir que los medios de prensa y comunicación están exentos de responsabilidad. Por el contrario, la propia Constitución Política de la República señala en su artículo 19 N°12 que no son excluyentes la libertad de prensa con la responsabilidad penal como civil; consagrándose así la libertad de emitir opinión y de informar, sin perjuicio de la obligación de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que será de quórum calificado.

Por su parte, el Pacto de San nombre reservado Rica declara que el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, “sino que a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” (art 13.2).

De otro lado, la Ley N°19.733 en su artículo 1° reitera que las libertades de opinar e informar se entienden “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”.

En opinión del profesor Hernán Corral Talciani, la distinción que formulan los preceptos citados entre “delitos” y “abusos” hace referencia a la responsabilidad penal y a la responsabilidad civil. “Los abusos que no son delitos penales pero sí hechos ilícitos generan responsabilidad resarcitoria”. Agrega que el hecho de que sea posible hacer valer conjuntamente la responsabilidad civil con la penal, “no excluye de que pueda configurarse la responsabilidad al margen de la incriminación de la conducta por la ley penal”. “La responsabilidad civil del periodista puede perseguirse autónomamente de la responsabilidad penal. Pero en tal caso deberá acreditarse que la conducta es antijurídica por violación del principio general del neminem laedere, contenido en los artículos 2314 y 2319 del Código Civil.” (Autor citado en artículo “Sobre la responsabilidad civil de los periodistas y de los medios de comunicación social por atentados a la honra, intimidad e imagen”, publicado en revista en Información Pública, Escuela de Periodismo U. Sto Tomás, 4, 2006, 2, pp.253-286).

DUODÉCIMO: Que lo señalado también permite descartar el recurso en cuanto estima infringidos los artículos 1, 29 y 40 de la Ley N° 19.733 y 2331 del Código Civil en lo relativo a la procedencia del daño moral cuya indemnización imponen los jueces, pues la de autos no corresponde a la acción civil que emana de la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 40 de la Ley 19.733, sino que persigue la responsabilidad civil extracontractual de quien incurrió en un actuar negligente al incluir en la noticia que difundió información que no era efectiva, de acuerdo a la propia fuente que la misma cita, causando con ello un menoscabo extrapatrimonial. Tal conducta los jueces la han subsumido en el artículo 2314 del Código Civil, el cual faculta a quien ha sufrido daño a pedir la indemnización a la persona que ha cometido el delito o cuasidelito. Por lo tanto, de acuerdo con esta norma, debe satisfacerse la lesión de cualquier interés legítimo, disposición que debe ser relacionada con el artículo 2329 del Código Civil que señala que “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, consagrando un principio general que autoriza a reclamar el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, sin distinción.

DÉCIMOTERCERO: Que por otro lado, si bien el artículo 2331 del Código Civil dispone que: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de las personas no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero…”, lo que a prima facie determinaría la imposibilidad absoluta de la reparación del daño moral, tal conclusión debe ser analizada a la luz de una interpretación sistemática e integradora de la disposición legal en cuestión con las demás normas y principios del ordenamiento jurídico .

En este sentido no es posible desconocer el progresivo reconocimiento y ampliación que ha experimentado el daño moral, como tendencia general y también particular en nuestro país, donde parte como creación jurisprudencial sustentada en la interpretación de los textos legales vigentes. Así lo reconoce este tribunal en sentencia de 27 de julio de 1972 al señalar: “es cierto que por la vía de la jurisprudencia, cuando el texto legal lo permite, se ha reconocido la existencia, por ejemplo del daño moral….pero ello ha podido hacerse debido al texto especialmente del artículo 2329 del Código Civil que permite reparar todo daño y por ello la jurisprudencia ha comprendido las materias a que se ha hecho referencia” (considerando 7).

El examen de la jurisprudencia revela que la admisión del daño moral como perjuicio susceptible de ser indemnizado es bastante antigua, a pesar de que el Código Civil no la comprendía expresamente. Se le reconoce primero en sede extracontractual, en algunas sentencias como el dolor o aflicción causados por la muerte o lesiones y luego bajo la idea de sentimiento y valor de afección (sentencia de 16 de diciembre de 1922, Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 21, sec. 1ª págs. 1053 y ss). A partir de ese entonces la admisión de esta clase de perjuicios en casos de responsabilidad extracontractual es clara, destacándose el fallo de 3 de junio de 1973, que contiene el postulado asentado en cuanto a que: “los artículos 2314 y 2329 del Código Civil ordenan indemnizar todo daño” y que “daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXX. Sec. 4ª pág 67.)

Luego se reconoce también su procedencia en el ámbito contractual, en fallo de esta Corte de 5 de noviembre de 2001, en causa Rol N°1368-00.

Pero el reconocimiento del daño moral se ha extendido también al ámbito de la tutela constitucional, al consagrar nuestra Constitución Política como garantías personales en el artículo 19 “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” (N°1) y “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las persona y de su familia” (N°4), lo que ha permitido afirmar a autores con fundamento que en la actualidad la reparación de éste tiene base constitucional y que su amparo no se agota en la legislación ordinaria.

Tal conclusión según nombre reservado “se impone a partir del artículo 6° de la Constitución Política, que consagra lo que algunos denominan el principio de legalidad constitucional”; señalando como caso concreto de la aplicación de éste, “el que ante la violación de alguna de las esferas de la personalidad a las que se refiere la norma constitucional (honor, integridad física o psíquica, intimidad, etc.), los tribunales deban conceder la adecuada reparación de los perjuicios a que ello ha dado lugar, como una forma de garantizar la efectiva protección de tales aspectos. Y esa reparación puede comprender sin problema alguno los daños morales, puesto que el texto constitucional no lo impide en esta materia, a diferencia de otras donde ha limitado expresamente la indemnización a los daños patrimoniales, como en el art. 19 N°24° inc. 3.” (Autora citada, en su obra “El Daño Moral”. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición. Año 2008. Tomo I. Págs. 33 y 34).

La misma autora señala que “bien podría sostenerse, al igual que se ha defendido en España por Roca Juan, que la Constitución contiene una cierta Drittwirtung en la calificación de un valor constitucional- en este caso el de la persona- como bien jurídico protegido en sede del art. 1902, en nuestro caso del art. 2314.”

De manera que a estas alturas no es posible desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo consenso en que todos los daños: emergente, lucro cesante y moral, son resarcibles, lo que como se ha dicho tiene fundamento constitucional.

DÉCIMOCUARTO: Que desde esta perspectiva no resulta explicable que pese al avance que ha experimentado el reconocimiento del daño moral, tanto en el ámbito legislativo, lo que ha llevado a su establecimiento expreso en estatutos especiales como la Ley 19.496 de protección a los derechos de los consumidores y N°19.628, sobre protección a la vida privada, de la doctrina y la jurisprudencia, la conculcación del derecho a la honra, entendido como el respeto y protección al buen nombre, a la reputación y al prestigio de la persona, en razón de su dignidad como persona, no admita conforme a lo dispuesto por el artículo 2331 del Código Civil resarcimiento del daño moral, que es en realidad la afectación por naturaleza más propia y consustancial con un atentado a dicha garantía personal.

Al respecto debe considerarse que el contexto histórico en el que surgió dicha disposición, marcado por la falta de reconocimiento constitucional del derecho a la honra, pues no se encontraba recogido en la Constitución de 1833 y por la falta de una referencia expresa al daño moral, ha sufrido grandes modificaciones, al punto de encontrar plena consagración y tutela constitucional tal garantía personal y la aceptación de la reparación plena de dicho menoscabo.

Por lo demás, ni aun bajo el entendido que el legislador hubiese estimado útil con la mencionada disposición amparar la libertad de expresión, contemplando una excepción a la regla general de que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado, no puede aceptarse la eliminación o exclusión de la reparación del daño moral -como viene literalmente propuesta- pues ello implica la afectación en su esencia de un derecho reconocido y protegido constitucionalmente y consagrado también en la legislación civil, específicamente en el inciso primero del artículo 2329 del Código Civil.

De lo contrario se afectaría el principio de responsabilidad que impregna todo el ordenamiento jurídico a través de las diversas formas en que se traduce, ya sea como obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, como es el caso de autos.

DÉCIMOQUINTO: Que en definitiva la respuesta al cuestionamiento formulado no puede resolverse a favor de la tesis de exclusión de la indemnización del daño moral en el caso de atentados contra la honra, pues ello impide de manera absoluta y a priori, sin una debida y razonable justificación, la reparación de un derecho tutelado constitucionalmente.

Además, también implicaría un desconocimiento a la obligación general de indemnizar el daño, sea patrimonial o moral, que se genere a consecuencia de la lesión de una garantía personal con tutela constitucional, reconocida por los artículos 1°, 4°, 5° y 19 N°1 de la Carta Fundamental, como la dignidad humana, la servicialidad del Estado, el respeto y promoción de los derechos esenciales de la persona y el principio de la responsabilidad y de las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

DÉCIMOSEXTO: Que, por otra parte, cabe destacar la opinión del profesor Hernán Corral Talciani sobre el artículo 2331 del Código Civil, conforme a la cual “la denegación del daño moral solo alcanza a las imputaciones injuriosas y no a las violaciones a los derechos de intimidad o imagen, donde recupera vigencia el principio de reparación integral del daño”. (“Sobre la responsabilidad civil de los periodistas y de los medios de comunicación social por atentados a la honra, intimidad e imagen”. Trabajo publicado en la revista en Información Pública, Escuela de Peridismo U. Santo Tomás, 4, 2006, 2, pp.253-286).

DECIMOSEPTIMO: Que tal distinción tiene también relevancia en el caso sub lite pues la conducta que el actor le atribuye a la demandada y que ha sido establecida por los sentenciadores es constitutiva de un actuar vejatorio, generado por la difusión de información falsa cuyo origen está en la culpa, es decir, en una conducta negligente, imprudente, contraria a la debida del medio de comunicación demandado, que puede estimarse en todo caso como violación no solo a la honra del actor sino que también a su imagen y a su identidad (a que la personalidad de un individuo no sea distorsionada mostrando una identidad diversa a la real), derechos que también fueron invocados como fundamento de su acción; ámbito en el cual tendría plena vigencia el principio de la reparación integral del daño, según el postulado del citado profesor Corral Talciani.

DÉCIMOCTAVO: Que de este modo no resulta procedente excluir en este caso y a priori como lo pretende la recurrente la reparación del daño moral sufrido por el demandante y que ha sido establecido por los sentenciadores, pues su procedencia emana del reconocimiento que la propia Constitución Política de la República hace y de las normas del estatuto civil de la responsabilidad extracontractual en que se sustenta la responsabilidad de la demandada y del principio de responder por los perjuicios ocasionados.

Lo anterior porque, como se ha señalado, no son excluyentes la libertad de emitir opinión y la de informar con el principio de responsabilidad penal o civil, pues la normativa reconoce dichos derechos, pero establece a su vez la obligación de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.

DÉCIMONOVENO: Que, por último, en lo que se hace alusión al artículo 2330 del Código Civil, cabe apuntar que el reproche de la recurrente consiste en un hecho que no sólo no ha sido establecido y que el recurso impide asentar, del modo en que se propuso, sino que constituyó precisamente la razón que consideraron los jueces para desestimar su defensa y declarar su responsabilidad civil, pues las probanzas del juicio no resultaron suficientes para concluir que el actor mantuviese relaciones o nexos con un narcotraficante, por lo que no es posible eximir de responsabilidad a la demandada como ésta pretende.

VIGÉSIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos ambos por los abogados Francisco González Hoch y Marco Rosas Zambrano, en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 494 y siguientes, en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 486 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Nº 65.403-16.