Ultra petita
- Fecha
- 14 de junio de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Condominio Centro la Dehesa con Inmobiliaria Agua Clara S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10824-2015
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13232-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17691-2016, 14 de junio de 2017, «Condominio Centro la Dehesa con Inmobiliaria Agua Clara S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 17691-2016
- Casación en la forma y en el fondo Reducción del monto indemnizatorio 14 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos caratulados “Condominio Centro La Dehesa con Inmobiliaria Aguas Claras S.A.”, número de rol 13.232-2012, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de catorce de abril de dos mil quince, escrita a fojas 564 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda y se declaró que el demandado, en la calidad de propietario primer vendedor, incurrió en responsabilidad por existir fallas o defectos en la construcción del Condominio Centro La Dehesa, razón por la que deberá indemnizar los perjuicios demandados por la suma de $ 110.656.389, sin costas, por no haber sido totalmente vencido.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 664 y siguiente, la confirmó, con declaración que la demandada deberá pagar la suma de $ 144.564.576; respecto de la cual dicha parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se configura cuando la sentencia es dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, porque en el motivo cuarto de la sentencia impugnada se señala, lo siguiente: "Que, por otra parte, habiéndose acreditado el monto de los perjuicios por defectos de construcción de que adolece el asfalto en la zona de tránsito y estacionamiento, los que incluyen la pintura señalética, corresponde a la demandada asumir íntegramente su solución, desde que pretender la manutención de una obra realizada con defectos, supone exigir salvar, precisamente, los defectos que se reclaman y que se le atribuyen a la construcción. Por consiguiente, en este aspecto, la actora será oída en su alegación, condenándose a la demandada a pagar por este rubro la suma de $67.816.374"; en razón de lo anterior, se declara que la demandada deberá pagar la suma de $144.564.576.
Pues bien, la demandante solicitó por los conceptos de asfalto en zona posterior del condominio y de parking y pintura de señalización del tránsito, las sumas de $ 21.804.989, $ 31.722.168 y $ 3.500.000, respectivamente, esto es, la suma única y total de $57.027.157, por lo tanto, se advierte una cuantiosa diferencia de $10.789.217, lo que implica que se otorgó más de lo pedido, configurándose la causal invocada, que se relaciona con lo que dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias se deben pronunciar conforme al mérito del proceso, y no pueden extenderse a puntos que no fueron expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan proceder de oficio.
Concluye que el perjuicio sufrido es reparable sólo con la invalidación de la sentencia impugnada, porque la demandada ha sido arbitraria e injustamente condenada al pago de una cuantiosa suma de dinero, que va más allá de lo pedido por la demandante y, por lo tanto, se pronunció respecto de puntos que no fueron sometidos a la decisión, y solicita que se la invalide en aquella parte en que incurrió en el vicio de ultra petita y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponda conforme a la ley y al mérito del proceso, rebajando la indemnización en la suma de $10.789.217, con costas;
2° Que el motivo de nulidad que establece el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil señala dos formas de concretarse: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha indicado de manera uniforme que se comete dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; regla que corresponde relacionar con lo que dispone el artículo 160 del mencionado código, que prescribe que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultrapetita –en el doble aspecto indicado- quebranta un principio regidor de la actividad procesal, llamado de la congruencia, que busca enlazar tanto a las partes como al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la necesaria cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura otorgar eficacia, por tanto, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el órgano jurisdiccional no queda determinado por los planteamientos jurídicos que formulan los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable tiene que vincularse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio da seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley;
3° Que de la lectura de la demanda se aprecia que en lo concerniente a las fallas que presenta el edificio, que se denominan asfalto en la calle posterior del condominio y en la zona de parking y pintura de señalización de tránsito post reparación de asfalto, se indica que el costo de reposición asciende a $ 21.804.989, $ 31.722.168 y $ 3.500.000.-, respectivamente, total $ 57.027.157; que la sentencia de primera instancia estimó, previo análisis de una pericia, que el costo de reparación es la suma de $ 67.816.374, que redujo a la mitad, esto es, a la de $ 33.908.187, por concluir que los defectos anotados se acentuaron por responsabilidad de la demandante, por falta de mantención, y por considerar que no es posible establecer con certeza cuál es el porcentaje de reparación que le corresponde a cada parte; y que la impugnada condenó a la demandada pagar la suma de $ 67.816.374, por concluir que pretender la mantención de una obra realizada con defectos, supone exigir salvar, precisamente, los defectos que se reclaman y que se le atribuyen a la construcción;
4° Que, como se advierte, se aumentó en la suma de $ 10.789.217 lo que la demandada ha de pagar a título de reposición por las fallas ya detalladas, respecto al monto que en la demanda se solicitó como tal; por lo que se debe concluir que se configuró la causal de nulidad que se analiza, por violación del principio de congruencia, en concreto, la sentencia incurrió en lo que la doctrina denomina “incongruencia por ultra petita”;
5° Que, en consecuencia, procede anular la sentencia impugnada y aplicar lo que señala el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil; igualmente tener por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del citado cuerpo legal.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 664 y siguiente, la que se anula y reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 17.691-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete.