Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41095-201615 jun 2017
Fecha
15 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Numancia LTDA., nombre reservado., Empresa Constructora Sigro S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13461-2015
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1561-2013
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Valoración de la prueba · Deber de cuidado · Prueba del daño · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Accidente del trabajo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41095-2016, 15 de junio de 2017, «con Inmobiliaria Numancia LTDA.,., Empresa Constructora Sigro S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 41095-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 15 jun 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario, Rol N°1561-2013, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Numancia Ltda. y otros,” por sentencia de primera instancia de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 312 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de doce de mayo del dos mil dieciséis, escrito a fojas 419, lo confirmó.

En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil los tribunales pueden, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de Derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que, tal como lo dispone el aludido Auto Acordado y ha sido en muchas ocasiones reiterado por esta Corte, la sentencia debe establecer todos los hechos sobre los que ha versado el conflicto; y, naturalmente, ese establecimiento es logrado mediante la prueba que las partes rindan; y, entonces, en esa labor el tribunal debe analizar y evaluar, conforme a la tasación legal o a la sana crítica, según sea pertinente, toda la prueba aportada. Con ese proceso serán construidos los fundamentos fácticos, a los que se aplicarán los fundamentos jurídicos para resolver la controversia.

En suma, para el establecimiento de los hechos debatidos es indispensable el examen y evaluación de toda la prueba rendida.

En esos términos se cumple con la exigencia de la fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, que incluye los fundamentos, tanto los de hecho como los jurídicos. Más aún, el establecimiento correcto y completo de los primeros es presupuesto para la correcta y fluida elaboración de los segundos, es decir, para proceder a la correcta aplicación del Derecho.

CUARTO: Que, en la especie, el fallo impugnado confirmó el de primera instancia. Y este último rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por estimar que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar la existencia de un hecho doloso o culposo imputable a las demandadas. En los motivos octavo y noveno enumeró la prueba rendida por las partes. En el décimo formuló algunas consideraciones sobre aquella prueba. Y en el undécimo concluyó que no se logró probar que el accidente del 28 de noviembre de 2009 que ocasionó la muerte de nombre reservado haya sido causado por descuido, negligencia o falta del deber de cuidado que pueda imputarse a las demandadas y que, en cambio, quedó probado que se debió a una acción temeraria y negligente o descuidada del trabajador fallecido.

QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que el fallo impugnado no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales aludidos. En efecto, los sentenciadores no analizan ni evalúan toda la prueba rendida en el litigio; así acontece con los elementos probatorios de la investigación criminal que tuvo lugar por los hechos materia de autos, el informe pericial de Electro-ingeniería de la Policía de Investigaciones y del sitio del suceso, el sumario administrativo y las declaraciones de nombre reservado prestadas ante SEREMI de Salud V Región, y la acompañada a fojas 199 por una de las demandadas. Esas carencias determinan que la decisión de los sentenciadores no exhiba el debido sustento jurídico y, sobre todo, fáctico. No quedaron debidamente establecidos los hechos a los que ha de aplicarse el Derecho correspondiente.

SEXTO: Que debe enfatizarse que la sola descripción o el mero enunciado de la prueba rendida no satisface la referida exigencia. Como se dijo, ella sólo es cumplida mediante el análisis y valoración racional de cada uno de los medios probatorios allegados a la causa.

Ese incumplimiento faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se apreciará en el fallo de reemplazo.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 419, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante a fojas 420.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz quien estuvo por no invalidar la sentencia impugnada por estimar que el fallo cumple con las exigencias de fundamentación que establece la ley, al contener las consideraciones en que se sustenta la decisión adoptada y existe el debido análisis de la prueba rendida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol N° 41.095-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Aránguiz y Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar feriado legal el primero y ausente el segundo.