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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41095-201615 jun 2017
Fecha
15 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Numancia LTDA., nombre reservado., Empresa Constructora Sigro S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13461-2015
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1561-2013
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2317, 2329
Decreto 594: arts. 36, 53
Descriptores
Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Deber de seguridad · Familiar directo de la víctima · Presunción de culpa · Víctimas por repercusión · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41095-2016, 15 de junio de 2017, «con Inmobiliaria Numancia LTDA.,., Empresa Constructora Sigro S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 41095-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo a duodécimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que las expresiones genéricas “deber de seguridad,” “deber de protección,” “deber de supervisión y control” son empleados en diversos textos legales del ordenamiento como instrucciones que deben ser cumplidas en variados lugares de trabajo. Con estos caracteres destacan los artículos 184 del Código del Trabajo y 82 del Código Sanitario.

Aun con esa fórmula amplia, y también imprecisa, suelen ser aplicados enfrentándolos a situaciones determinadas para derivar la consecuencia que proceda.

Pero, además, hay normas que pormenorizan aquellas órdenes generales, especificándolos, con rasgos especializados y técnicos según distintas actividades; en esas condiciones, la regulación queda más apta para conectarla con situaciones reales y compulsar su cumplimiento en las variadas actividades de ambiente laboral y, en definitiva, en el caso que debe ser juzgado.

2.- Que un texto aplicable, con reglas que detallan aquellos deberes es el Decreto Supremo Nº 594 del Ministerio de Salud, de 1999, que aprobó el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

El estatuto impone deberes, sobre todo de seguridad y prevención, que para su aplicabilidad se van identificando según la naturaleza y características de la faena de que se trate. En otros términos, a las proclamas genéricas de brindar seguridad, protección y prevención y control a la salud y vida de los trabajadores, el cuerpo normativo añade deberes específicos según rubros de: actividades, ambientes de trabajo, instalaciones, y maquinarias y herramientas a emplear.

En su artículo 36 dispone que todas las instalaciones de los lugares de trabajo deben ser mantenidas en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daños a las personas.

En su artículo 39 ordena que las instalaciones eléctricas en los lugares de trabajo deben estar construidas, instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente.

En su artículo 53 dispone que el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir.

El artículo 103 exige condiciones de iluminación, con un valor mínimo de luz promedio conforme a una tabla que el precepto consigna.

3.- Que esos deberes específicos son los que, en cuanto aplicables al caso, los demandados debían desvirtuar mediante prueba asimismo específica. Y no mediante declaraciones genéricas de que todo estaba en orden, como lo traducen los informes que obran en el proceso; el del Comité Paritario de Higiene y seguridad de Faena, de 28 de noviembre de 2009, en el que se expresa que las “condiciones eléctricas están en buen estado” (fs. 199, que está en Custodia Nº 8273-2014); y el de Supervisión de Seguridad e Higiene Industrial emitido por la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, de 2 de octubre de 2009, en el que se declara que “las instalaciones eléctricas provisorias se encuentran instaladas de acuerdo a normativa” (fs. 199, que está en Custodia Nº 8273-2014) (documentos de Nºs. 2 y 5 o 5 bis, de la prueba de los demandados).

4.- Que esta Corte estima que si bien la responsabilidad dispuesta en el cuerpo de normas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil es de carácter subjetivo, que requiere de culpa probada, el artículo 2329 del mismo texto contiene una presunción de culpa (que suele ser llamada “presunción de responsabilidad”) en el desarrollo de actividades peligrosas. Así también ya ha sido resuelto por esta misma Corte (por ejemplo, en sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 99, sección 5ª, p. 104; también en la de Tomo 34, secc. 1ª, p. 201).

Y así ha sido postulado por un importante sector de la doctrina nacional (Ducci Claro, Carlos: “Responsabilidad Civil.” Imprenta El Imparcial. Santiago, 1936, p. 134; y el mismo autor más tarde en “Responsabilidad Civil.” Actividades Peligrosas –hechos de las cosas- Circulación de Vehículos. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1971, p. 99; Alessandri Rodríguez, Arturo: “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno.” Imprenta Universitaria. Santiago, 1943, p. 292 y sgts.; Barros Bourie, Enrique: “Tratado de Responsabilidad Extracontractual.” Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 2006, p. 147 y sgts., con la evolución, cita de jurisprudencia chilena y doctrina extranjera); Schiele, Carolina y Tocornal, Josefina: “Artículo 2329 del Código Civil. La Interpretación de Presunción por Hechos Propios Existe en la Jurisprudencia.” En Revista Chilena de Derecho. Univ. Católica de Chile. Santiago, 2010, vol. 37, N° 1, p. 123 y sgts. (con restricciones inocuas al caso).

5.- Que la situación de estos autos merece aquella calificación, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias. Los hechos se desenvolvieron en un lugar subterráneo, en plena construcción, oscuro y sin apropiada ventilación; con alta humedad; con insuficiente iluminación artificial, que era proporcionada con una sola lámpara, movible, la cual debía ser trasladada por los diversos lugares compartimentados del edificio que se construía; y coexistiendo una instalación eléctrica provisoria precaria junto a herramientas y otros instrumentos de metal descubierto (como el llamado “diablito” y gatas o alzaprimas soportantes de lozas de concreto en etapa de fragüe).

6.- Que así calificada la actividad, desplegando la mencionada presunción eran las demandadas quienes tenían la carga de desvirtuarla, bajo consecuencia adversa.

7.- Que conforme a los elementos probatorios aportados por ambas partes, la conclusión es que los demandados no lograron desvirtuar la aludida presunción de culpa.

8.- Que, además de faltar la prueba de las demandadas que desterrara la culpa que se les presume, en el proceso hay, por el contrario, elementos de prueba que militan más bien en favor de la culpabilidad de ellas, como se verá a continuación.

9.- Que conforme al Informe Pericial Electro-Ingeniería de 10 de enero de 2011 elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que constituye una de las piezas de la Investigación criminal a cargo del Ministerio Público, guardada en Custodia 8.400-2014, las condiciones (se refiere a las del accidente) estaban dadas para una electrificación y posterior electrocución (3.2).

En el mismo Informe se expresa que “no se puede determinar, dado la alteración del sitio del suceso, si la instalación eléctrica al momento de producirse el hecho contaba con un protector diferencial necesario para proteger a las personas.”

Y se agrega que de los elementos observados en el sitio del suceso “tanto la escalera como la herramienta son de material conductor.”

10.- Que en el Informe Científico-Técnico del sitio del suceso, Nº 316 de la Brigada de Homicidios de Valparaíso, de la Policía de Investigaciones de Chile, se expresa que “se observó un pasillo de concreto de 20 metros de largo, 1,45 metros de ancho y 2,75 metros de altura, húmedo, apozado en el suelo.”

11.- Que en su declaración ante la Seremi de Salud de la V Región el trabajador nombre reservado expresa que “ese día sábado quedamos en terminar unos gatos, había un foco que debíamos trasladar para alumbrar unos estanques. Yo le pedí al accidentado que haga el traslado del foco…”

Esta declaración revela que el intento de traslado del foco no fue actitud espontánea de la víctima, sino un requerimiento.

12.- Que habiendo sido planteada esta demanda con base en el Derecho común, conforme a las reglas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, parece si no necesario al menos conveniente consignar expresamente una explicación por la que son citadas disposiciones especializadas, de naturaleza laboral. Es cierto que puede acudirse a la sólida unidad del ordenamiento jurídico, que restringe la profundidad de cualquier escisión normativa, a veces de justificación solamente sistemática. Pero aun así, en el ámbito de la responsabilidad en que se inscribe el presente caso está bien perfilada –con textos legales incluso- la distribución de reglas, del campo laboral y del Derecho común, y los actores, ajenos al medio en que se desenvolvieron los hechos, demandan su propio daño, aunque derivado del accidente, con el mencionado sustento.

Con todo, las reglas sobre deberes de protección, seguridad y prevención que aquí se emplean no pueden ser ignoradas porque de lo que se trata es de evaluar la conducta de los demandados en el acaecimiento del suceso dañino, para proceder en consecuencia. Y en esa evaluación del comportamiento la postulada apreciación en abstracto no puede ser exagerada; aunque, en el otro extremo, no tenga que ser reducida a una específica caracterización del agente, la actividad a que habitualmente se dedica un sujeto forma parte, y destacada, de los elementos que deben ser considerados para integrar el modelo de conducta con el que ha de ser enfrentado al tiempo de juzgarlo. Por esta vía, las normas que regulan la industria, profesión o empleo a que se dedica conquistan un sitio para el escrutinio conductual.

13.- Que en cuanto al daño moral que los demandantes expresan haber sufrido y cuya indemnización reclaman, los testigos de fs. 248 a 255 declaran que les consta que los actores sufrieron por la muerte de la víctima. A esas declaraciones debe añadirse que los naturales afectos entre padre e hijos y cónyuge o conviviente conducen a concluir para el caso en el mismo sentido. Con esos antecedentes, no desvirtuados, se da por establecida la existencia de este daño, que será prudencialmente avaluado en la parte resolutiva de esta sentencia.

14.- Que aquellos incumplimientos de los deberes de seguridad, protección y prevención de eventuales daños a la víctima, que provocaron la muerte del trabajador, son los que produjeron el daño moral a la cónyuge, conviviente e hijos del fallecido, de modo que es manifiesta la relación causal entre los referidos incumplimientos y el daño cuya reparación es perseguida por los actores.

15.- Que con estos antecedentes quedan establecidos en el caso los elementos de la responsabilidad extracontractual, dispuestos en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

Existen hechos y omisiones de las demandadas en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad respecto de la víctima y de prevención de daños que pueden producirse en el desarrollo de su actividad laboral; ha quedado configurada la negligencia de las demandadas en los hechos y el cumplimiento de los señalados deberes, por mérito de pruebas directas y con la mencionada presunción que no fue convincentemente desvirtuada; también el daño que han sufrido la cónyuge del fallecido, su conviviente y sus cinco hijos; y asimismo la relación causal entre los hechos y omisiones y el aludido daño.

16.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, en la especie procede condenar solidariamente a los demandados.

17.- Que la calidad de cónyuge sobreviviente que aduce la demandante doña nombre reservado, fue acreditada con el certificado de matrimonio de fs. 2.

La calidad de conviviente del fallecido que aduce la demandante doña nombre reservado fue acreditada con las declaraciones de los testigos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fojas 248 y siguientes.

La calidad hijos del fallecido que aducen los demás demandantes fue acreditada como sigue: nombre reservado, con certificado de nacimiento de fs. 5; nombre reservado, con certificado de nacimiento de fs. 6; nombre reservado, con certificado de nacimiento de fs. 7; Dariels nombre reservado, con certificado de nacimiento de fs. 3; nombre reservado, con certificado de nacimiento de fs. 4.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 312 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge la demanda interpuesta a fs. 10 y siguientes y que las demandadas Sociedad Inmobiliaria Numancia Limitada y Constructora Sigro S.A. deberán pagar, solidariamente, las siguientes sumas a los demandantes que se individualizan: veinticinco millones de pesos ($25.000.000.-) a doña nombre reservado, cónyuge del fallecido; veinticinco millones de pesos ($25.000.000.-) a doña nombre reservado, conviviente del fallecido; y diez millones de pesos ($10.000.000.-) a cada uno de los hijos del fallecido, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Dariels nombre reservado y nombre reservado.

Las sumas indemnizatorias fijadas serán pagadas con reajuste según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el día de esta sentencia hasta el día del pago efectivo y con el interés corriente sobre las sumas reajustadas, también desde el día de esta sentencia hasta el día del pago efectivo.

Cada parte pagará sus costas y por mitades las comunes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz quien estuvo por confirmar el fallo en alzada por estimar que los antecedentes probatorios no permiten concluir que el accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2009 que ocasionó la muerte de nombre reservado se haya debido a descuido, negligencia o falta de deber de cuidado que pueda imputarse a las demandadas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo; redactó la disidencia su autor.

Rol N° 41.095-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Aránguiz y Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar feriado legal el primero y ausente el segundo.