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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3751-201619 jun 2017
Fecha
19 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 721-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 9193-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 764, 765, 767, 782
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Reglas de la sana crítica · Posesión inscrita · Posesión material · Informe de peritos · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Disconformidad con la valoración de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3751-2016, 19 de junio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N° C-9193-2013 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, dedujeron oposición al saneamiento de título presentado por don nombre reservado, en el expediente administrativo N°103SA599411, don nombre reservado e Inmobiliaria Winkler y Pohl Limitada, fundado, el primero, en que posee título inscrito a su favor respecto del terreno que se intenta regularizar, en que habita junto a su familia y que adquirió por resolución N°620 de 2.11.1999, del Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Llanquihue, de conformidad con el DL 2695, por lo que el solicitante carecería de posesión material contrariando lo dispuesto en el artículo 2° del citado decreto ley; y la segunda, en que es poseedora inscrita de un triángulo de terreno ubicado en el deslinde sur del inmueble que se sanea, por lo que invoca el artículo 19 N°1 del DL 2695.

La parte demandada contestó las respectivas demandas solicitando su rechazo; en relación a la oposición formulada por don nombre reservado, alegó la extemporaneidad de su presentación y en cuanto a la de la Inmobiliaria Winkler Pohl Limitada, por estimar que el oponente no reúne las condiciones previstas en el artículo 19 N°1 del DL 2695, que ha poseído por espacio de cuarenta años en el lugar y porque en definitiva lo que se discute fue antiguamente un camino público donde se transitaba hacia Calbuco y es habitualmente utilizado por pescadores.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diecisiete de marzo de dos mil quince, complementado por el de trece de junio del mismo año, que rolan a fojas 166 y siguientes y 197, respectivamente, rechazó ambas oposiciones al saneamiento y ordenó inscribir la propiedad respectiva a favor del peticionario, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

Se alzaron ambos demandantes y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó, por sentencia de once de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 213.

En contra de esta última decisión, la parte de don nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la oposición al saneamiento formulada por su parte.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente denuncia, en un primer capítulo, la infracción a las normas reguladoras de la prueba, respecto de cuyo concepto cita y extracta alguna jurisprudencia, para luego centrar su análisis en el yerro que efectivamente invoca, cual es el del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la forma de apreciar la fuerza probatoria del informe de peritos, será en conformidad a la reglas de la sana crítica. Dicho sistema de apreciación, agrega, conlleva que el tribunal deberá expresar las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.

Expone, en síntesis, que el fallo de primera instancia, confirmado por el impugnado, desecha el informe pericial de autos, por las consideraciones señaladas en el motivo vigésimo cuarto, que llevan a concluir que se trata de un dictamen muy escueto, ambiguo, contradictorio y poco preciso, ya que no obstante señalar que los planos de los terrenos del solicitante y del oponente Gómez pertenecen a la misma área geográfica, de suerte que se estaría cancelando gran parte de ésta al sanear el terreno del demandado, deja una serie de interrogantes, tales como qué parte del terreno del actor se estaría cancelando, cuánta superficie, qué orientación, entre otras. A su juicio, nada de ello es efectivo, lo que ocurriría por citarse en forma parcial los resultados y las conclusiones del informe pericial, del cual se puede extraer que existe una congruencia espacial entre ambos planos y que la opinión final del perito es que efectivamente el terreno que se pretende sanear por parte del demandado pertenece a uno de los demandantes, específicamente a nombre reservado, es decir, al recurrente, lo que respondería todas las interrogantes que plantea el fallo. Alude, asimismo, a que el peritaje adjuntó 4 láminas, una de las cuales (N°4) mostraría que el terreno que pretende sanear el solicitante se encuentra ubicado en un predio de mayor extensión de propiedad del oponente señor nombre reservado.

En relación a la sana crítica, señala que es un régimen de persuasión racional, en que el juez está obligado a dar los motivos por los que adquiere convicción, lo que es una garantía para asegurar que se pondere toda la prueba y que no admite discrecionalidad absoluta, ya que busca limitar los juicios de valor del sentenciador a proposiciones lógicas y concretas, tomadas de la confrontación con los sucesos normales que ocurren en la vida. Del mismo modo, se refiere a las máximas de la experiencia, que junto a los principios de la lógica integran las reglas de la sana crítica. Luego de citar alguna jurisprudencia, sostiene que el fallo impugnado se aparta de la lógica y cae en la arbitrariedad, porque omite en la ponderación de la prueba las conclusiones claras y categóricas del peritaje, da como no probado algo que sí lo está y afirma erróneamente que el referido peritaje es poco claro, ambiguo y contradictorio, cuando no lo es. Refiere el voto de minoría del fallo impugnado, que apoya su tesis. Termina señalando que es “la porfiada incongruencia” entre lo que se lee en el peritaje y lo que transcribe y razona la sentencia lo que permite concluir que los jueces se apartaron de la lógica, vulnerando los principios de identidad y de falta de contradicción, incurriendo, además, en un error argumentativo que contraría las máximas de la experiencia.

En un segundo capítulo, denuncia la infracción del artículo 19 N°1 del DL 2695, que establece como causal de oposición al saneamiento, la de ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue la posesión exclusiva, fundado en que, no obstante haber acompañado certificado de dominio vigente con el cual acreditó su calidad de poseedor inscrito y que se encuentra acompañado un plano que grafica la superficie y deslindes del inmueble, se rechaza la oposición deducida por su parte.

Termina señalando la forma en que los referidos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en lo que interesa al presente recurso, se encuentran establecidos como hechos de la causa, los siguientes:

-El demandante nombre reservado es dueño de 1.105 metros cuadrados, cuya inscripción de dominio se encuentra a fojas 3445, N°3902 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt y su título anterior se encuentra a fojas 298 N°520 del año 1954 del mismo Conservador;

-El demandado celebró con doña nombre reservado, por escritura pública de 8 de noviembre de 2012, una cesión de acciones y derechos sobre el inmueble de 720 metros cuadrados aproximadamente, ubicado al interior de Pacheco Altamirano, título que no fue inscrito por éste en el registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo; en dicho título se deja constancia que el cesionario tiene la posesión material del terreno en que inciden las acciones y derechos desde el año 2001;

-El demandado pretende el saneamiento de 680 metros cuadrados del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 298, N°520 del año 1954;

-Si bien ambos terrenos, el del actor nombre reservado y el del demandado, tienen como antecedente común la inscripción de fojas 298 N°520 del año 1954 y el rol de avalúo, ellos no son de la magnitud necesaria para entender que se trata de los mismos sitios, o al menos que el del demandado se encuentra dentro de aquel de mayor cabida;

-No se acreditó que el demandante sea poseedor inscrito del terreno que el demandado pretende regularizar.

Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos en la sentencia por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza o bien se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

Cuarto: Que, el recurrente ha impugnado, derechamente, una de las conclusiones fácticas centrales alcanzadas en el juicio, cual es que no se acreditó que el demandante sea poseedor inscrito del terreno que el demandado pretende regularizar, sosteniendo que ello es fruto de la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que atribuye la condición de ser una ley reguladora de la prueba. Corresponde, pues, determinar si se ha verificado tal transgresión, única y excepcional vía que autoriza a este tribunal a revisar las cuestiones de hecho fijadas por el tribunal de la instancia.

Quinto: Que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que la fuerza probatoria del dictamen de peritos se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la citada disposición sólo podría verse conculcada si la sentencia incurriera en abierta infracción a las reglas y principios del correcto entendimiento y de la lógica, pero no cuando el reproche se sustenta en discrepancias en el proceso de apreciación de la prueba pericial, o cuando se pretende cuestionar las conclusiones de los jueces, sin expresar cuáles reglas o principios estarían vulnerados.

En la especie, si bien el recurrente ha argumentado en el sentido que se vulnerarían los principios de la lógica, por cuanto los sentenciadores desconocen las conclusiones que constan en el peritaje, y le atribuyen ambigüedades y omisiones que en definitiva no se verifican, lo cierto es que ello no hace más que reflejar la discordancia que existe en la apreciación del referido informe, pero no la conculcación de los principios de la lógica. En efecto, examinada la sentencia, es posible advertir que para concluir que el informe es escueto, ambiguo, contradictorio y poco preciso -en lo que respecta al terreno del oponente señor nombre reservado- considera que el propio perito ha consignado en el informe que el título del demandante “padece de garrafales errores al ser cotejado con los antecedentes reales del entorno”, para afirmar luego que ambos planos pertenecen al mismo sector geográfico y concluir que efectivamente se está cancelando “gran parte” de ésta con la intención de sanear dicho terreno por el demandado. Así, no parece extraño o ajeno al mérito del informe estimar, como hace la sentencia, que quedan planteadas una serie de interrogantes vinculadas a la parte, extensión y ubicación del terreno del actor que se estaría cancelando con el saneamiento que se cuestiona.

Demás está decir que la sentencia ha venido razonando, en forma previa, acerca de que los títulos agregados en autos no permiten tener claridad para establecer si se trata de los mismos sitios o al menos que el del demandado se encuentra dentro de aquél de mayor cabida, y otro tanto ocurre con la inspección personal efectuada por el tribunal, que no arroja luz sobre el asunto, de manera que lo que los juzgadores buscaban en el peritaje era certeza y precisión acerca del punto controvertido, lo que claramente no encuentran, al no ser éste un informe concluyente.

Sexto: Que, por otra parte, la precisión requerida por los sentenciadores se basa en el estándar establecido por el numeral 1° del artículo 19 del DL 2695, que exige que quien invoque dicha causal de oposición al saneamiento debe acreditar “ser poseedor inscrito del inmueble o de una “porción determinada” de él…”, certidumbre que no se alcanza con los resultados del peritaje, por lo que mal podrían los sentenciadores haberle dado la fuerza probatoria que el recurrente pretende.

Séptimo: Que, en consecuencia, al no ser posible modificar los hechos establecidos en el proceso, por cuanto se ha determinado que existe una discordancia con la apreciación de la prueba pericial y no una conculcación de los principios que reglan la sana crítica en su valoración , el recurso no puede prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte de don nombre reservado a fojas 214, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 213.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N°3751-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.