Incumplimiento contractual
- Fecha
- 20 de junio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado y Cía. Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1699-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1916-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Error de derecho · Ultra petita · Cumplimiento del contrato · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Contrato de construcción a suma alzada · Infracción a la ley del contrato · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Obligaciones del contratista · Errónea ponderación de la prueba · Causal de casación en la forma · Atrasos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3998-2017, 20 de junio de 2017, «y Cía. Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil diecisiete.
A fojas 254 y 255: Téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios conocido bajo el rol C-1916-2013 por el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulado “nombre reservado y Compañía Limitada con nombre reservado”, al que se acumuló el juicio seguido entre las mismas partes ante ese tribunal por cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios con el rol 2489-2013, la parte de nombre reservado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 14 de diciembre de 2016, que se lee a fojas 229 y siguientes, que rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 3 de junio de ese año, escrito a fojas 194 y siguientes, que acogió la demanda incoada en el primer proceso, declarando la terminación del subcontrato de obras celebrado el 14 de noviembre de 2012 y reconociendo el derecho de la sociedad Florentino Vallejos y Compañía Limitada a percibir una indemnización moratoria, y desestimó la acción deducida en el juicio acumulado de cumplimiento de ese mismo contrato, sin costas.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
2º.- Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en los vicios contemplados en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Lo primero acontece, en su opinión, porque el fallo declaró el derecho de la contraria de percibir una indemnización moratoria, reservando la determinación de su monto para el procedimiento que corresponda, no obstante que en el petitorio de la demanda sólo se solicitó una indemnización de perjuicios para ser determinada en su especie y monto para la etapa de ejecución de la sentencia.
Estima la recurrente que en razón de tal declaración los jueces incurren en ultra petita, al resolver en el actual proceso la especie de indemnización, constituyendo una de carácter moratorio que no fue solicitada por la actora.
El segundo vicio se vincula con lo estatuido en el N° 4 del artículo 170 del código adjetivo, acusando quien recurre que la sentencia contiene razonamientos incompletos en cuanto al análisis de la prueba rendida, ya que aun cuando las probanzas rendidas acreditan que la contraria se encontraba en mora respecto a su obligación de pago del contrato principal y que abusó de su posición demorando aún más la construcción encomendada, los sentenciadores se limitan sólo a establecer los plazos de vencimiento del subcontrato, sin considerar los efectos del contrato principal y el hecho de que su parte dependía económicamente de los estados de pago que debía cumplir la recurrida para poder cumplir los plazos convenidos, constando además que la obra encomendada se encuentra terminada y que el Fisco efectuó los pagos correspondientes a la demandante.
3°.- Que tocante a la ultra petita que se imputa a la sentencia, atribuyéndole haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto ocurre cuando aquella, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Luego, para esclarecer si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado y, consecuencialmente, hizo lugar en parte a la demanda deducida por la sociedad Florentino Vallejos y Compañía Limitada y negó lugar a la impetrada por nombre reservado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido por los jueces del fondo, en la materia que pone de relieve el recurso.
Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido, pues la decisión de los juzgadores de reservar la discusión del monto de los perjuicios moratorios que declaran para un procedimiento posterior obedece a lo que se reclamó en el libelo pretensor, sin que el hecho de haber precisado que ese daño obedece a una indemnización moratoria importe un pronunciamiento ajeno a lo debatido, atendido el modo en que se planteó tal cuestión y la manera en que se resolvió la controversia.
4°.- Que los hechos en que se funda la segunda causal de nulidad formal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
En efecto, del análisis del fallo cuestionado no se advierte que carezca de las consideraciones necesarias en relación al análisis y ponderación del material probatorio incorporado al proceso, a la forma de establecer el presupuesto fáctico del litigio y a la calificación jurídica que se asigna a tales hechos. Distinto es que la impugnante no comparta esas reflexiones, pero esa discrepancia no autoriza a colegir que el fallo carezca de las consideraciones que le son exigibles y que permiten a los juzgadores justificar la decisión que adoptan.
5°.- Que, como corolario de lo razonado necesario es concluir que el recurso de invalidez formal, en ambas vertientes, no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
6°.- Que la recurrente denuncia que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue los jueces incurren en error de derecho al calificar los hechos que se dieron por establecidos como constitutivos de un incumplimiento contractual de su parte, arguyendo que omiten considerar el mérito del informe técnico elaborado por la Municipalidad de Coquimbo y que ese antecedente permite concluir que la entrega de la obra se encontraba retrasada a partir del 6 de febrero de 2013 por la imposibilidad de instalar una carpeta de pasto sintético, circunstancia imputable a un tercero y no a quien recurre, reprobando a su vez que los juzgadores interpretaran el subcontrato de obra únicamente en lo relativo al plazo de entrega sin atender a su estipulación cuarta, acápite que contiene las partidas no exigibles o aplicables al constructor, aseverando que se infringen los artículos 1545, 1546 y 1547 del código sustantivo al soslayar que las partes también se sometieron a las actuaciones de tercero; que sólo la impugnante cumplió el contrato de buena fe -ya que, sin perjuicio de la mora en la entrega, igualmente ejecutó las obras contratadas- y que la inoportuna entrega de la obra se debe a un hecho del mandante y no de su parte.
Igualmente, aduce conculcados los artículos 1702 y 1706 del Código Civil en lo relativo a la apreciación del contrato cuestionado y el mérito probatorio que correspondía reconocerle, tanto en lo tocante a los efectos de la mora en la entrega -hecho que obedece única y exclusivamente a la recurrida- cuanto a las partidas excluidas, quebrantándose también el artículo 1557 del Código Civil en lo relativo a la culpa que imputan a su parte y la relación de causalidad que equivocadamente establece la sentencia, errores todos que inciden en la decisión de acoger parcialmente la demanda de contrario y desestimar su pretensión de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios.
7º.- Que para un mejor entendimiento de la controversia que han dirimido los jueces del fondo, conviene señalar que no resulta discutido que a la sociedad Florentino Vallejos y Compañía Limitada le fue adjudicada una propuesta pública para realizar el mejoramiento en la cancha de Futbol Freddy Carvajal de la Municipalidad de Coquimbo; que dicha empresa subcontrató los servicios de la recurrente para la construcción de obras en esa cancha de fútbol y que el encargo debía finalizarse dentro de un determinado plazo contado desde la entrega de los terrenos.
Asimismo y en lo que interesa, el fallo censurado dejó asentados, como hechos de la causa, que el contrato celebrado entre las partes del juicio fue de suma alzada en cuya virtud la recurrente asumió la obligación de ejecutar las obras de construcción para la cancha de pasto sintético, obra que debía ser entregada en el plazo de 90 días corridos contados desde la fecha de entrega del terreno; que dicha entrega se verificó el 3 de diciembre de 2012 y que el término de la obra se produjo recién el día 9 de agosto de 2013.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces concluyen que el retraso de 5 meses y 6 días en la entrega constituye un incumplimiento contractual de nombre reservado, lo que permite presumir su culpabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil en tanto no existe prueba que permita destruir tal presunción, condenando a dicho litigante al pago de los perjuicios moratorios resultantes del retardo en la entrega de la obra, en el monto que deberá definirse y acreditarse conforme las reglas generales, desestimando asimismo la demanda de cumplimiento forzado deducida por éste en el proceso acumulado, en razón de lo prevenido en el artículo 1552 del Código Civil y la consecuente imposibilidad de ejercer la opción a que se refiere el artículo 1489 del mismo cuerpo legal.
8°.- Que, como se dijo, la recurrente estima que en la sentencia recién analizada los jueces vulneraron las disposiciones que enuncia en su libelo anulatorio tanto en lo relativo a la manera en que se interpreta el contrato, cuanto en la calificación del incumplimiento contractual que le atribuyen en relación a los hechos asentados en el proceso.
No obstante, olvida la reclamante que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
Pues bien, versando el debate sobre la interpretación del contrato, la procedencia del resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento que los jueces atribuyen a la subcontratista y la pertinencia de la acción de cumplimiento forzado que dicha parte impetró, la exigencia recién consignada obligaba a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1560 y siguientes, 1489, 1552 y 1556 del Código Civil, disposiciones que contemplan los presupuestos de las pretensiones intentadas por las partes del juicio y sobre cuya base los jueces del fondo dilucidan la controversia. Luego, la omisión en que incurre el recurso genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando, en consecuencia, improcedente la pretensión invalidatoria, del modo que fue formulada.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y al primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 235 por el abogado Rodrigo James Godoy, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 229 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 3.998-17.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.
No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.